TA VALL - 76001333301620190017301-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620190017301-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 1437
EXPEDIENTE: 76001-33-33-016-2019-00173-01
DEMANDANTES: Juan de Jesús Giraldo Grisales y otros
mesuabogados@hotmail.com silvanamm1116@hotmail.com
DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Educación Departamento del Valle del Cauca-Institución educativa
Gimnasio del Dagua Katalina_kaiser@hotmail.com njudiciales@valledelcauca.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 079
TEMA: Colegios tienen posición de garante frente a sus alumnos / hecho de un tercero
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 011 del 15 de abril de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocará la sentencia condenatoria no. 084 del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali. Se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
2. El joven Jean Carlos Giraldo estudió en la institución educativa Gimnasio del Dagua (sic), adscrita a la Secretaría de Educación del Valle.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
2. El joven Jean Carlos Giraldo estudió en la institución educativa Gimnasio del Dagua (sic), adscrita a la Secretaría de Educación del Valle.
3. El 6 de septiembre de 2017 y en desarrollo de una clase de matemáticas una compañera lo empujó, al caer se golpeó la cabeza y una pierna.
4. El empujón ocurrió “...cuando se paró de su puesto a votar (sic) la basura que resulta de sacarle punta a un lápiz...”.
5. Tenía 11 años. Una ambulancia lo trasladó a la ESE de Dagua, luego al hospital San José de Buga. Tuvo una incapacidad de 180 días.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 10
Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Rad. 76001-33-33-016-2019-00173-01
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6. La institución educativa es responsable “… por la lesión a la seguridad y protección dentro del establecimiento educativo y s e le prestó atenc ión oportuna, pero no le hizo el colegio acompañamiento lo dejaron a su suerte…”.
2) PRETENSIONES
7. Se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios causados por la lesión de Jean Carlos Giraldo.
3) TRÁMITE
8. La demanda se presentó e l 21 de junio de 2019 y admitida en auto no. 521 del 16 de julio de ese año.
9. El Ministerio de Educación contestó la dem anda y se opuso a las
3) TRÁMITE
8. La demanda se presentó e l 21 de junio de 2019 y admitida en auto no. 521 del 16 de julio de ese año.
9. El Ministerio de Educación contestó la dem anda y se opuso a las pretensiones. No está legitimad o en la causa por pasiva porque no es responsable de la prestación del servicio de educación, les corresponde a las entidades territoriales.
10. El departamento del Valle contestó y se opuso a las pretensiones .
Se configuró la culpa exclusiva de la víctima por que “… fue su inadecuado proceder el que lo puso en la circunstancia que ahora pretende endilgar al departamento…”.
11. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de abril de 2021 y la de pruebas el 14 de mayo de ese año. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.
4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. La juez declaró responsable al departamento del Valle por ser la entidad territorial a la cual está adscrita la institución educativa Gi mnasio del Dagua. Aplicó el régimen de falla en el servicio porque “ …no se denota que haya existido una vigilancia de las actividades que desarrollaban los niños al interior de la institución y especialmente en el salón de clases…”.
13. Concedió indemnización de perjuicios morales en 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para la víctima directa y 5 SMMLV para cada uno de los demás demandantes. Negó la indemnización de los perjuicios materiales y del daño a la salud.
5) RECURSOS DE APELACIÓN
14. La parte actora presentó recurso de apelación . La condena debe ser
cada uno de los demás demandantes. Negó la indemnización de los perjuicios materiales y del daño a la salud.
5) RECURSOS DE APELACIÓN
14. La parte actora presentó recurso de apelación . La condena debe ser solidaria con el Ministerio de Educación y la institución educativa. Se debe incrementar la indemnización del perjuicio moral a todos los demandantes a 100 SMMLV e indemnizar el daño a la salud del joven lesionado, tal y como se pidió en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10
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15. El departamento del Valle presentó recurso de apelación. La entidad territorial no es responsable porque las lesiones ocurrieron en la institución educativa y es quien debe asumir la responsabilidad de lo ocurrido. Además, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
6) TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
16. Admitidos en auto no. 240 del 13 de julio de 202 2. Las partes no intervinieron en desarrollo de la segunda instancia.
III. SOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
7) COMPETENCIA
17. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $6,000,0001 y no excedió 500 SMLMV de 20192.
8) CADUCIDAD Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $6,000,0001 y no excedió 500 SMLMV de 20192.
8) CADUCIDAD Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
18. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia d e la acción u omisión causante del daño.
19. El joven sufrió las lesiones el 6 de septiembre de 2017 3 y los dos años de caducidad se completaban el 7 de septiembre de 2019. La demanda de presentó oportunamente el 21 de junio de 2019. En ese interregno se celebró la audiencia de conciliación prejudicial4.
9) PROBLEMAS JURÍDICOS
20. ¿Las lesiones sufridas por el joven Jean Carlos Giraldo son imputables a las entidades demandadas porque infringieron el deber de cuidado derivado de su posición de garante?
21. ¿Se configuró una causa extraña como eximente de responsabilidad?
22. ¿Se vulnera el principio de congruencia si se aborda una eximente de responsabilidad diferente al propuesto en el recurso de apelación por el departamento del Valle?
1 Corresponde al daño emergente 2 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa iniciado en 2019 tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos. SMMLV en 2019: $828,116 x 500 = $ 414,058,000
iniciado en 2019 tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos. SMMLV en 2019: $828,116 x 500 = $ 414,058,000 3 Fecha tomada de la historia clínica del hospital José Rufino Vivas de Dagua 4 La solicitud de conciliación se presentó el 5 de febrero de 2019 y la constancia de no conciliación tiene fecha del 19 de marzo de ese añoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 10
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10) TESIS DE LA SALA
23. El accidente fue imprevisible e irresistible para la institución educativa y exclusivo en la producción del daño . Las circunstancias en que ocurrió eran las habituales del salón de clase y no exigían medidas de seguridad personalizadas; no era posible prever que una compañera empujaría al joven y mitigar los efectos de la caída . Se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad porque rompió el nexo causal con el deber jurídico de protección por la posición de garante.
24. El principio iura novit curia habilita al juez para definir el régimen de responsabilidad aplicable a los hechos del proceso (causa petendi). Resolver el recurso a través del hecho de un tercero y no la culpa exclusiva como lo propuso el departamento del Valle en la apelación no vulnera el principio de congruencia. La Sala de decisión tiene libertad para escoger el régimen de responsabilidad siempre y cuando no se modifique la causa petendi que se mantiene incólume.
propuso el departamento del Valle en la apelación no vulnera el principio de congruencia. La Sala de decisión tiene libertad para escoger el régimen de responsabilidad siempre y cuando no se modifique la causa petendi que se mantiene incólume.
25. Se revoca la sentencia de primera instancia y niegan las pretensiones.
26. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 11) responsabilidad de las instituciones educativas por las lesiones sufridas por sus alumnos: teoría de la imputación objetiva por posición de garante, 12) daño, 13) juicio de imputación objetiva: se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, 14) condena en costas.
11) RESPONSABILIDAD DE LAS IN STITUCIONES EDUCATIV AS
POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR SUS ALUMNOS: TEORÍA DE
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA POR POSICIÓN DE GARANTE
27. El artículo 2347 del Código Civil regula el régimen de responsabilidad de las instituciones educativas en relación con sus alumnos:
“RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado…
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
28. El Consejo de Estado interpreta el artículo 2347 del Código Civil en el sentido que se trata de responsabilidad a partir de una imputación objetiva por posición de garante:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 10
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5 “La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que le son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos (...) cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En otros términos, si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente
... resulta incontrastable que dentro del anterior marco constitucional y legal se radicó en cabeza de la Nación o de las entidad es territoriales una posición de garante respecto de los alumnos que estudian en las instituciones educativas a su cargo...
En tal virtud, la Sección ha dec larado la responsabilidad de los
radicó en cabeza de la Nación o de las entidad es territoriales una posición de garante respecto de los alumnos que estudian en las instituciones educativas a su cargo...
En tal virtud, la Sección ha dec larado la responsabilidad de los establecimientos educativos por desconocimiento o desatención del deber de custodia y cuidado sobre los alumnos, así como frente al riesgo al que los somete –riesgo creado–, siempre que estos resulten afectados o vinculados a una actividad a cargo de los docentes o los directivos del plantel”5.
29. La responsabilidad por la posición de garante no impide la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad:
“… En el sub examine, es incontrovertible que ambos estudiantes –agresor y agredido– estaban en las instalaciones del centro educativo al momento d e producción del daño, por tal motivo se encontraban bajo la dirección, el control y el cuidado del profesorado y las directivas del colegio.
No quiere significar lo señalado que no opere la causa extraña o la concurrencia de culpas en este tipo de situa ciones, solo que, como se ha venido señalando, la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la demostración de que, en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada imposible evitar la producción del daño…”6.
12) DAÑO
30. Las pruebas aportadas al expediente demuestran:
31. -Historia clínica del hospital José Rufino Vivas que demuestra el joven Jean Carlos Giraldo ingresó el 6 de septiembre de 2017 por:
“… Paciente de 11 años (…) quien es traído por personal de bomberos al servicio de urgencias por presentar C/C de 5 minutos de evolución consistente en caída
Jean Carlos Giraldo ingresó el 6 de septiembre de 2017 por:
“… Paciente de 11 años (…) quien es traído por personal de bomberos al servicio de urgencias por presentar C/C de 5 minutos de evolución consistente en caída de su propia altura presentando trauma en cabeza y en muslo izquierdo con un muro de concreto…
…Fecha y hora de egreso: 6 -sep-2017 …Remitido a ortopedia / clínica San José Cali…”.
5 Sentencia del 6 de noviembre de 2019. Sección Tercera, Subsección A. Consejo de Estado. Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01363-01(42613) 6 IbidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10
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32. Incapacidad médica por 17 días a favor del joven Jean Carlos Giraldo Albán por presentar “… fractura del fémur, parte no especificada…”, a partir del 7 de septiembre de 2017 y expedida por la Fundación Hospital San José de Buga (FHSB).
33. Autorización de servicios de salud expedida por F HSB atención post operatoria de rehabilitación de cirugía por fractura subtrocantérea cadera izquierda, expedida el 25 de septiembre de 2017.
34. -Incapacidad médica por 120 días a favor del joven Jean Carlos Giraldo “… para actividad deportiva de impacto…”, expedida por la Fundación Clínica
izquierda, expedida el 25 de septiembre de 2017.
34. -Incapacidad médica por 120 días a favor del joven Jean Carlos Giraldo “… para actividad deportiva de impacto…”, expedida por la Fundación Clínica Infantil Club Noel, a partir del 5 de junio de 2018.
35. En conclusión, el aludido joven sufrió una fractura de cadera tras caer de su propia altura.
13) JUICIO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA: SE CONFIGURÓ EL
HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
36. Elementos constitutivos del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad
37. Debe ser:
Imprevisible e irresistible para la entidad demandada. Exclusivo en la producción del daño.
38. Sobre la materia el Consejo de Estado señala7:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-…
un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-…
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" 8, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"9, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del
7 Sentencia del 23 de junio de 2010. Sección Tercera. Radicación número: 19001 -23-31-000-1995-0800501(18376) 8 “Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8” 9 “Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 10
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7 daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos
alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
… Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aque llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció , con in dependencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.
39. Medios de prueba sobre el modo, tiempo y lugar del incidente
40. Rindieron testimonio las siguientes personas:
41. -Leydi Johanna Castro: no observó la caída del joven, pero lo visitó en el hospital. Escuchó que una compañera lo empujó en el salón de clase jugando, pero el joven dijo que no estaban jugando.
42. -Blanca Nubia Luna: tía de la mamá del joven lesionado. Se e nteró del accidente cuando lo llevaron a la casa, “…los compañeritos cuentan que una compañera lo empujó…”.
43. -Juan Diego Bravo Bustamante, compañero de clase del joven lesionado.
accidente cuando lo llevaron a la casa, “…los compañeritos cuentan que una compañera lo empujó…”.
43. -Juan Diego Bravo Bustamante, compañero de clase del joven lesionado.
Vio cuando una compañera lo empujó. Ella dijo era jugando y él lo negó. Ocurrió en el salón de clase.
44. -Thomas Alban, compañero de clase del demandado. No vio cuando se cayó, pero se percató de lo ocurrido cuando estaba en el piso . No sabe si lo empujaron o se deslizó porque en el lugar de la caída hay una escalera.
Ocurrió en el salón de clase.
45. En resumen, se demostró el dicho de la demanda una compañera empujó al joven, no hay certeza si fue un juego entre ellos.
46. Análisis de imputación
47. El título de imputación objetiva por posición de garante proviene de la doctrina del derecho penal y exige la creación y concreción de un riesgo que afecta un bien jurídico tutelado por el ordenamiento10.
10 ”...la Corte insiste en que en este asunto no se demostró que el procesado conocía el hecho dañoso, ni que tenía la posibilidad en concreto de evitarlo, a más que las funciones generales asignadas como comandante de guardia no le entregaban el cuidado directo del retenido, atribuido, se reitera, al ya fallecido agente Tamayo. Y si bien el deber de garantía, como lo anotó la Sala en uno de los precedentes anteriormente citados, es predicable del Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores públicos, se debe analizar la relación que éstos tengan con el bien
de garantía, como lo anotó la Sala en uno de los precedentes anteriormente citados, es predicable del Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores públicos, se debe analizar la relación que éstos tengan con el bien jurídico, pues no se trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto. De lo contrario, deducir la posiciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 10
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48. Esta figura en la responsabilidad del Estado se asemeja al título de imputación de falla presunta del servicio, donde el dañador por su posición de garantía frente a la víctima debe responder por el menos cabo de sus derechos, salvo si no creó el riesgo u omitió su cuidado para prevenir la lesión.
49. Como en todos los títulos de imputación, no impide analizar y declarar la configuración de una causal eximente de responsabilidad:
“… la posición de garante se estructura en casos excepcionales y los criterios de determinación de su existencia provenientes del derecho penal, que es donde se estructura esta noción, sirven también para delimitarla: << no se es garante de todo lo que en cualquier lugar y momento le suceda al bien garantizado, sino que también debe mirarse en cada caso concreto, dependiendo del contenido del deber jurídico cuál es el alcance de las funciones de protección y vigilancia.>>...11”12.
50. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del empujó n —hecho
dependiendo del contenido del deber jurídico cuál es el alcance de las funciones de protección y vigilancia.>>...11”12.
50. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del empujó n —hecho dañoso— son el punto de partida para analizar si fue resultado de omitir el deber de cuidado de la docente.
51. El daño oc urrió en el aula en desarrollo de una clase de matemáticas cuando se dirig ió a la caneca de basura , es decir el contexto de su producción no desbordó los límites de protección del garante, éste no creó un riesgo adicional al normal desarrollo de la vida académica, ni descuidó alguna fu ente conocida de riesgo, por ell o no es posible reprocharle su actuación y además en el presente evento se reúnen los elementos constitutivos del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad:
52. Imprevisible: no se demostraron antecedentes de agresión o alguna otra circunstancia que ameritara vigilancia individual para evitar el acercamiento entre ambos alumnos y evitar el empujón.
53. Irresistible: la conducta de la joven fue repentina y no se demostró la docente pudiera mitigar o evitar las cons ecuencias del golpe que generó la fractura.
54. Exclusiva: no se demostró acción u omisión de la docente que propiciara la conducta de la compañera o agravara las consecuencias de la caída.
55. En otros términos, la docente no incumplió la obligación de impedir que los alumnos sufrieran lesiones en virtud de la posición de garante porque no creo ni descuidó una fuente de riesgo, el hecho dañoso le resultó
55. En otros términos, la docente no incumplió la obligación de impedir que los alumnos sufrieran lesiones en virtud de la posición de garante porque no creo ni descuidó una fuente de riesgo, el hecho dañoso le resultó
de garante por el solo hecho de tener en cuenta el cargo ocupado y la condición de servidor público miembro de la Policía Nacional, sin analizar los pormenores que ro dearon los acontecimientos, conduciría a aplicar una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestra legislación penal sustantiva en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, hasta el absurdo, debe recalcarse, que entonces todos los miembros de la Policía Nacio nal, no importa si podían o no conocer del riesgo o conjurarlo, deberían ser vinculados al hecho solo por virtud de ese deber general de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes.” CSU, SP14547/2016 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/pe/b2nov2016/SP14547-2016.pdf 11 Forero Ramírez, Juan Carlos, El delito de omisión en el nuevo código penal, Legis 2002, p. 144. 12 Sentencia del 3 de agosto de 2020, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00065-01(44345)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 10
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9 imprevisible, irresistible y exclusivo en las lesiones del joven. Elementos que rompen el nexo de causalidad con el deber jurídico de protección.
56. En conclusión, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en los términos del último inciso del artículo 2347 del
Código Civil:
“… Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
57. Este análisis de imputación descarta la configuración de la culpa exclusiva como eximente de responsabilidad propuesto por el departamento del Valle en el recurso de apelación.
58. Resolver el caso a través de un régimen de responsabilidad diferente al propuesto por la entidad demandada no vulnera el principio de congruencia.
El principio iura novit curia 13 otorga a la Sala de decisión libertad para escoger el régimen de responsabilidad siempre y cuando no se modifique la causa petendi que se mantiene incólume14.
59. Por lo expuesto s e r evocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones.
14) CONDENA EN COSTAS
60. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General
60. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, en este caso la parte actora.
61. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
13 Significa “dame los hechos y yo te daré el derecho”. 14 Sobre el principio iura novit curia consultar sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 2 de julio de 2021. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00298-01(66036)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 10
Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Rad. 76001-33-33-016-2019-00173-01
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Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Rad. 76001-33-33-016-2019-00173-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 084 del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8
Los Magistrados,
CON SALVAMENTO DE VOTO
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO MAGISTRADO76001-33-33-016-2019-00173-01
Salvamento de voto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 18 de abril de 2024 Radicado 76001-33-33-016-2019-00173-01
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 18 de abril de 2024 Radicado 76001-33-33-016-2019-00173-01 Demandante Juan de Jesús Giraldo Grisales y otros mesuabogados@hotmail.com silvanamm1116@hotmail.com Demandado Nación-Ministerio de Educación Departamento del Valle del Cauca-Institución educativa Gimnasio del Dagua Katalina_kaiser@hotmail.com njudiciales@valledelcauca.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Medio de Control Reparación directa Tema Col
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