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TA VALL - 76001333301620190018301-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620190018301-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00183-01 DEMANDANTE: María de los Dolores Correa de Borrero y otros edgarnavia@naviaestradaabogados.com DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co asuntosjuridicos2005@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - tributario TEMA: Incremento impuesto predial Sentencia No.12. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensionesMediante escrito radicado el 7 de abril de 2019 los accionantes1 formularon demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó: PRIMERO: DECLARAR QUE ES NULA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO No. 4131.1.21.000151482529 de fecha 1 DE MARZO DE 2017 correspondiente al PERIODO FISCAL DEL AÑO 2014 del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000. SEGUNDO: DECLARAR QUE ES NULA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO No. 4131.1.21.000161464078 de fecha 1 DE MARZO DE 2017 correspondiente al PERIODO FISCAL DEL AÑO 2015 del predio LOTE SEIS MANZANAA PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000. TERCERO: DECLARAR QUE ES NULA LA RESOLUCIÓN No. 4131.040.21-0385 DEL 13 DE MAYO DE 2019 por medio del cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto frente a las dos LIQUIDACIONES OFICIALES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE LOS AÑOS 2014 Y 2015. CUARTO: CONDENAR como consecuencia de las tres declaraciones anteriores al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA para el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los demandantes a: 4.1. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA

  • VALLE DEL CAUCA para el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los demandantes a: 4.1. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2014 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL cincuenta (50%) por ciento en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2013 como lo dispuso el ACUERDO 0338 DE 2012 en su ARTICULO PRIMERO que MODIFICO el ARTIULO 37 del ACUERDO 321 DE 2011 en su NUMERAL 3o y por lo tanto y si el IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el año 2013 ascendió a DOCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS ($12.206.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA deberá incrementarse ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE hasta la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($18.310.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, como se indicará en los hechos de la demanda. 4.2. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2015 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL TRES PUNTO CUATRO (3.4%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO por el AÑO 2014 de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($18.310.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($18.933.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. 4.3. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2016 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL CUATRO PUNTO DOS (4.2%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2015 de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS 1 María de los Dolores Correa de Borrero, Martín Bertram Wartemberg Villegas, María Virginia Correa de Wartemberg, Juan Manuel Venegas Correa, Camila Venegas Correa y Verónica Venegas Correa.($18.933.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($19.728.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2016 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.3. (sic) A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS

DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2016 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.3. (sic) A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2017 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL CUATRO PUNTO UNO (4.1%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2016 de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($19.728.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($20.537.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2017 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.4. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2018 con un INCREMENTO

MÁXIMO DEL TRES PUNTO NUEVE (3.9%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2017 de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($20.537.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda y por lo tanto solo podrá ascender a VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($21.338.000) y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2018 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.5. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR EL AÑO 2019 con un INCREMENTO MÁXIMO DEL TRES (3%) POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2018 de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($21.338.000) conforme a la petición anterior, como se indicará en los hechos de la demanda, pero teniendo en cuenta que a partir de 2019 la TARIFA IPU será del 16.00 x S1.000 y por lo tanto solo podrá ascender a VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($21.979.000) y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por el AÑO 2019 y no ha notificado NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO FIJANDO DICHO IMPUESTO. 4.6. A RELIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LOTE SEIS MANZANA A PARCELACIÓN LA FINCA CON MATRICULA INMOBILIARIA 370-93874 y con cédula catastral F078800070000 POR LOS AÑOS SIGUIENTES HASTA LA FECHA DEL FALLO Y POR LOS AÑOS 2020. 2021 Y HASTA EL AÑO QUE CULMINE EL PROCESO con un INCREMENTO MÁXIMO DEL PORCENTAJE QUE DETERMINE LA LEY POR CIENTO en relación con el IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por el AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL no ha DETERMINADO EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO por los años siguientes pero se prevé que el proceso dure al menos dos años fiscales más.4.7. A ORDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que restituya a los demandantes LOS MAYORES VALORES PAGADOS durante SEPTIEMBRE DE 2018 por los PERIODOS FISCALES 2014, 2015. 2016, 2017 Y 2018 MAS INTERESES EN EXCESO en los términos señalados en la demanda y que asciende

a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($224.745.621) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, esta restitución debe hacerse dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y corresponde a LAS SUMAS CANCELADAS EN EXCESO POR LOS PERIODOS FISCALES DE 2014, 2015, 2016, 2017 Y 2018 debidamente indexados con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y teniendo en cuenta como ÍNDICE INICIAL el de la fecha efectiva del pago EN SEPTIEMBRE DE 2013 y como ÍNDICE FINAL el de un mes antes a la fecha de la sentencia, a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá cancelar intereses moratorios a la tasa del DTF desde esa fecha hasta el cumplimiento del término de diez (10) meses para el pago y a partir dese momento la tasa de interés por la mora será la comercial equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para cada período. 4.8. A ORDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que restituya a los demandantes LOS MAYORES VALORES PAGADOS durante JUNIO DE 2019 por el PERIODO FISCAL DE 2019 en los términos señalados en la demanda y que asciende a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, esta restitución debe hacerse dentro de los diez (10) meses siguientes a

la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y corresponde a LAS SUMAS CANCELADAS EN EXCESO POR EL PERIODO FISCAL DE 2019 debidamente indexados con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y teniendo en cuenta como ÍNDICE INICIAL el de la fecha efectiva del pago EN JUNIO DE 2019 y como ÍNDICE FINAL el de un mes antes a la fecha de la sentencia, a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá cancelar intereses moratorios a la tasa del DTF desde esa fecha hasta el cumplimiento del término de diez (10) meses para el pago y a partir de ese momento la tasa de interés por la mora será la comercial equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para cada periodo. 4.9. A ORDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que restituya a los demandantes LOS MAYORES VALORES PAGADOS durante los años 2020 Y 2021 Y HASTA QUE QUEDE EJECUTORIADA LA SENTENCIA por los PERIODOS FISCALES DE 2020, 2021 Y SIGUIENTES que se logren demostrar en el proceso o que se acrediten haber pagado a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL para esos años, esta restitución debe hacerse dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y corresponde a LAS SUMAS CANCELADAS EN EXCESO POR EL PERIODO FISCAL DE 2020, 2021 y hasta que culmine el proceso debidamente indexados con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y teniendo en cuenta como ÍNDICE

INICIAL el de la fecha efectiva del pago y como ÍNDICE FINAL el de un mes antes a la fecha de la sentencia, a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá cancelar intereses moratorios a la tasa del DTF desde esa fecha hasta el cumplimiento del término de diez (10) meses para el pago y a partir de ese momento la tasa de interés por la mora será la comercial equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para cada periodo. QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE CALI. 1.2. Los hechos En síntesis, son los siguientes:- Afirma que el lote seis, manzana A, parcelación La Finca, identificado con matrícula inmobiliaria 370-93874 y cédula catastral F078800070000, de propiedad de los demandantes entre 2009 y 2013, incrementó su avalúo conforme a las normas legales sin superar la meta de inflación. - Sin embargo, alega que en el año 2014, debido a la actualización de la formación catastral realizada en 2013, el avalúo catastral incrementó en un «290%», es decir de $315.215.000 a $1.227.765.000, mientras que entre 2009 y 2013 el incremento había sido del 3%, ajustándose a la inflación. - Expone que el impuesto unificado en el año 2013 fue de $12.206.000, mientras que en 2014 ascendió a $47.540.000, lo que representó un incremento de $35.334.000, equivalente al 289,50%. Refiere que en el año 2015

el impuesto predial aumentó en $1.617.000 respecto al año anterior, alcanzando un valor de $49.157.000, lo que corresponde a un incremento del 3,4% frente al 2014, por lo que indica que, si se compara el impuesto del año 2015 con el de 2013, el incremento total fue del 302%, ya que pasó de $12.206.000 a $49.157.000, lo que refleja un aumento de $36.951.000. - Asevera que el distrito especial de Santiago de Cali informó que el Acuerdo 338 de 2012 estableció un límite máximo del 50% para el incremento del impuesto predial según el valor de los predios, por lo que, al estar el avalúo del predio en 2013 en $315.215.000, el incremento del impuesto no debía superar dicho porcentaje, pero en 2014 se incrementó en un 289,50%, razón por la que aduce que, de haberse cumplido lo establecido en el Acuerdo en mención, el impuesto en 2014 habría sido menor. - Expone que el incremento del 290% en el año 2014 impidió a los demandantes cumplir con el pago del impuesto predial de dicha vigencia, además que en el año 2015 el incremento debió limitarse al 3,4% sobre el valor pagado en la vigencia 2014, considera que el error en el cálculo del impuesto afectó las vigencias de 2016 a 2019, y sostiene que, en el año 2019, el incremento autorizado fue del 3% y la tarifa del predio pasó de 33/000 a 16/000 porque los propietarios lo construyeron.- Manifiesta que

los propietarios del predio pagaron el impuesto predial hasta el año 2013, pero debido al incremento en 2014 no pudieron pagarlo entre 2014 y 2017; para el año 2018, realizaron el pago del impuesto con intereses y sanciones para cumplir con un trámite legal, sin aceptar que el valor adeudado fuera el correcto. - Destaca la parte actora que el distrito no dio aplicación al Acuerdo 338 de 2012, que limitaba el incremento al 50% desde el 1 de enero de 2014, y lo aumentó en un 290%, lo que vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad tributaria. - Así mismo, relata que la entidad demandada incumplió el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, que prohíbe incrementos en avalúos catastrales superiores a la meta de inflación, salvo excepciones. - Declara que los demandantes no fueron notificados de los actos administrativos acusados, por lo que, tras presentar petición especial de información ante el distrito, se notificaron por conducta concluyente el 14 de noviembre de 2018, fecha en que la administración respondió al derecho de petición. Afirma que el distrito conocía la dirección de notificación de los demandantes y no la utilizó. - Arguye que la indebida notificación de las liquidaciones oficiales de predial de 2014 y 2015 se subsanó el 14 de noviembre de 2018, al ser notificado el extremo activo por conducta concluyente, razón por la cual interpusieron recurso de reconsideración el 6 de diciembre de 2018 y

reiteraron su solicitud el 18 de febrero de 2019, recurso que fue decidido a través de la Resolución 4131.040.21.0385 del 13 de mayo de 2019, por medio del cual el distrito confirmó las liquidaciones oficiales de los años 2014 y 2015. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 6, 95 y 363 de la Constitución Política, Ley 44 de 1990, artículo 6; Acuerdo 338 de 2012, artículo 1que modificó el artículo 37 del Capítulo I, parte sustantiva del Libro primero del numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo 0321 de 2011 y Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015, artículo 41 y 46. En el concepto de la violación la parte demandante expuso que se vulneró el principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 6, 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia, al aplicarse incrementos del avalúo catastral y del impuesto predial que excedieron los límites normativos establecidos para el predio del demandante. Asevera la parte actora que el avalúo del predio se incrementó en un «290%» para el año 2014, con lo cual se incumplió el límite del 50% dispuesto en el Acuerdo 338 de 2012, que modificó el artículo 37 del Acuerdo 321 de 2011. Este aumento desproporcionado no solo infringió las normas distritales, sino que también contravino lo establecido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, que regula los topes máximos de incremento en los avalúos catastrales para evitar impactos fiscales excesivos en los contribuyentes. Asimismo, asevera que los actos acusados vulneraron el debido proceso, consagrado en el artículo

modificada por la Ley 242 de 1995, que regula los topes máximos de incremento en los avalúos catastrales para evitar impactos fiscales excesivos en los contribuyentes. Asimismo, asevera que los actos acusados vulneraron el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, debido a que la notificación de las liquidaciones del impuesto predial para los años 2014 y 2015 no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que la administración municipal utilizó métodos de notificación no autorizados en ese momento, como la publicación en una página web, práctica que solo fue habilitada a partir de 2019, dicha situación impidió a los contribuyentes conocer oportunamente los actos administrativos, con lo que se afectó su capacidad para ejercer el derecho de defensa y contradecir las liquidaciones impugnadas. 2.- La contestación de la demanda El distrito especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los actos administrativos acusados se profirieron en respeto y garantía del debido proceso y legalidad, y por las vigencias señaladas en lademanda la administración dio aplicación al porcentaje de incremento de los avalúos catastrales para los años 2014, 2016 y 2017, y siguientes. Refiere la entidad demandada que el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012, establece que los catastros descentralizados, como el de Santiago de Cali, tienen la facultad de fijar anualmente los índices de valoración predial diferencial para ajustar los avalúos catastrales. En ese sentido, destaca que, al no estar obligado a acatar los porcentajes definidos por el CONPES, puede aplicar criterios propios para responder a las particularidades locales. Asimismo, el distrito hace referencia al Acuerdo 338 de 2012, que regula los incrementos máximos en el impuesto predial unificado según las

al no estar obligado a acatar los porcentajes definidos por el CONPES, puede aplicar criterios propios para responder a las particularidades locales. Asimismo, el distrito hace referencia al Acuerdo 338 de 2012, que regula los incrementos máximos en el impuesto predial unificado según las características del predio, sin embargo, en el presente caso, alega que el predio no estaba sujeto a los límites establecidos, dado que se trataba de un lote no edificado que cumplía con las excepciones previstas en el parágrafo 5 del artículo 1 del acuerdo. Esta disposición excluye de las limitaciones de incremento a los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. El distrito expone que la Resolución 4131.5.14.39S-44 de 2013, mediante la cual se ordenó la renovación de la inscripción catastral tras el proceso de actualización catastral realizado en varias comunas de la ciudad, entre ellas la correspondiente al predio de los demandantes, dicho acto administrativo, determina los avalúos utilizados como base para las liquidaciones del impuesto, decisión que no fue controvertida ni administrativa ni judicialmente, lo que le otorga presunción de legalidad. En relación con la notificación de los actos administrativos, la entidad demandada sostiene que actuó conforme a las normas locales vigentes al momento de realizar dichas notificaciones, esto es el Decreto 139 de 2012, por lo cual no existió una indebida notificación de las liquidaciones oficiales, y le fue resuelto el recurso de reconsideración a los demandantes. Por último, el distrito asevera que la base gravable utilizada para la liquidación del impuesto predial unificado deriva de actos administrativos catastralesespecíficos que no son objeto de controversia en el proceso judicial. En este sentido, reitera que las liquidaciones realizadas para los años 2014 y 2015 se fundaron en avalúos válidos y ajustados a las disposiciones legales aplicables. 3.- Los alegatos de primera instancia La

que no son objeto de controversia en el proceso judicial. En este sentido, reitera que las liquidaciones realizadas para los años 2014 y 2015 se fundaron en avalúos válidos y ajustados a las disposiciones legales aplicables. 3.- Los alegatos de primera instancia La parte demandante y demandadas presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta. Por su parte del Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia recurrida El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actualización catastral de 2013 que incrementó el avalúo catastral del predio de los demandantes, se realizó conforme al marco normativo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012, que permite a los catastros descentralizados, como el de Santiago de Cali, fijar índices de valoración predial diferencial basados en las realidades locales, sin estar obligados a aplicar las directrices del CONPES que rigen para otros municipios. En este sentido, el juzgado concluyó que la actualización catastral y los valores resultantes fueron legales y gozan de la presunción de legalidad, dado que no fueron controvertidos en su momento por los demandantes. Sobre la excepción contenida en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, modificado por la Ley 242 de 1995, que establece límites al incremento del impuesto predial unificado, manifiesta el distrito que se encuentran los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, categoría en la que se encontraba el predio objeto de la

controversia, razón por la cual el juzgado determinó que los incrementos del avalúo y del impuesto predial no estaban sujetos a las restricciones señaladas por los demandantes.En cuanto a las acusaciones de irregularidades en la notificación de los actos administrativos, la primera instancia concluyó que las liquidaciones del impuesto predial fueron notificadas conforme a las disposiciones normativas vigentes, específicamente en el Decreto 411.0.20.0259 de 2015, además que el recurso de reconsideración fue resuelto de fondo, lo que indica que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes, en tal sentido, las presuntas irregularidades de notificación no generaron la nulidad de los actos administrativos, ya que se demostró que los demandantes tuvieron acceso a la información y pudieron ejercer sus derechos dentro de los plazos legales. En conclusión, para el Juzgado el distrito especial de Santiago de Cali actuó dentro del marco de la legalidad en la actualización catastral, la liquidación del impuesto predial y la notificación de los actos administrativos. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos: Para los apelantes la sentencia ignoró el argumento central de la demanda, que consiste en el incumplimiento por parte del distrito del Acuerdo 338 de 2012, que establece límites al incremento del impuesto predial cuando el avalúo catastral es actualizado, pues refiere que, según este acuerdo, los incrementos del impuesto no pueden exceder un 50% respecto al año anterior, salvo para predios excepcionales. Para los demandantes su predio no se encontraba dentro de las excepciones previstas, como los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, por lo que debían aplicarse los límites establecidos. A pesar

un 50% respecto al año anterior, salvo para predios excepcionales. Para los demandantes su predio no se encontraba dentro de las excepciones previstas, como los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, por lo que debían aplicarse los límites establecidos. A pesar de esto, el impuesto se incrementó en un 290%, lo que, según los apelantes, constituye una violación de los principios de legalidad tributaria y confianza legítima, consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.Adicionalmente, afirman que la entidad demandada tampoco respetó los límites establecidos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, modificado por la Ley 242 de 1995, que señala que los incrementos en el avalúo catastral no deben superar la meta de inflación correspondiente, y que el impuesto a pagar no puede exceder el doble del liquidado el año anterior, en este sentido, sostienen que la disposición en comentó fue vulnerada por la administración al aplicar incrementos desproporcionados al gravamen sin justificar adecuadamente su decisión ni acreditar que el predio estaba dentro de las excepciones legales. En cuanto a la notificación de los actos administrativos liquidatarios, argumenta fueron irregulares y contrarias a lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario y en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el distrito notificó los actos a través de medios no autorizados, como publicaciones en una página web, y que estas notificaciones solo comenzaron a tener validez legal a partir del 1 de enero de 2019, según el Decreto 411.0.20.0298 de 2018, razón por la cual son ineficaces los actos administrativos demandados y vulneraron el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se concedió en el efecto

de 2018, razón por la cual son ineficaces los actos administrativos demandados y vulneraron el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante. El mencionado recurso fue admitido el 18 de octubre de 2022, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en el que las partes presentaron sus alegatos de conclusión2, por su parte el Ministerio Público guardó silencio3. 2 Samai, índice 11 y 12. 3 Samai, índice 14.CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20134, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3. Problema jurídico La Sala debe analizar dos situaciones la i) si el distrito especial de Santiago de Cali vulneró

que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3. Problema jurídico La Sala debe analizar dos situaciones la i) si el distrito especial de Santiago de Cali vulneró el principio de legalidad tributaria, y el debido proceso al incrementar el impuesto predial unificado de los demandantes en un 290%, al presuntamente desconocer los límites establecidos en el Acuerdo 338 de 2012 y en la Ley 44 de 1990, y ii) si el distrito notificó de forma irregular los actos administrativos acusados lo que impidió a los contribuyentes ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el distrito especial de Santiago de Cali no vulneró el principio de legalidad tributaria ni el debido proceso al incrementar el impuesto predial unificado del predio de los 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.demandantes en un 290%, ya que demostró que el inmueble se clasifica como un predio urbanizado no edificado, lo que lo excluye de los límites establecidos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el parágrafo 5 del artículo 1 del Acuerdo 338 de 2012. En igual sentido, se considera que los actos acusados fueron notificados en debida forma conforme a los artículos 11 y 16 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, por lo que los demandantes tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y co

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