TA VALL - 76001333301620190025101-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620190025101-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 1437
EXPEDIENTE: 76001-33-33-016-2019-00251-01
DEMANDANTE:
Gloria Inés Carvajal Chalarca abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com angelica.gonzalez@lopezquintero.co
DEMANDADO: Nación – ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co jamith.valencia@cali.edu.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 081
TEMA: Régimen pensional docentes nombrados antes de la Ley 812 de 2003 / servicio docente por prestación de servicios computable para pensión de vejez / doble asignación tesoro público
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 012 del 22 de abril de 2024.
I. Síntesis de la decisión
1. Se modificará la sentencia anticipada nro. 057 del 5 de septiembre de 2022 del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.
2. La demandante se vinculó como docente oficial mediante contrato de
2022 del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.
2. La demandante se vinculó como docente oficial mediante contrato de prestación de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003. Este tipo de vinculación es computable para la pensión de vejez. Tiene derecho a la pensión por aportes.
3. En el acto de reconocimiento pensional el FOMAG liquidará la cuota parte o bono pensional a cargo de Colpensiones, otras entidades públicas y/o cajas de previsión que deberán contribuir para el pago de la prestación.
4. Como la vinculación al magisterio fue antes de entrar en vigor el Decreto 1278 de 2002 puede recibir salario docente y pensión de vejez.
II. Antecedentes
2.1. La demanda
El 24 de septiembre de 20 19 la señora Gloria Inés Carvajal Chalarca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
FOMAG.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
2.2. Pretensiones
5. Se declar e la nulidad del acto administrativo No.
N°4143.020.13.1.953.008017 del 04 de septiembre de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años, con el cumplimiento de 1000 semanas, sin exigir el retiro del servicio educativo oficial docente.
2.3. Hechos
reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años, con el cumplimiento de 1000 semanas, sin exigir el retiro del servicio educativo oficial docente.
2.3. Hechos
6. Nació el 10 de febrero de 1964, tiene más de 55 años. Realizó aportes a Colpensiones en 429.57 que deben ser contabilizadas en 301,46 semanas porque el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2005 se encontraba cotizando al Fomag.
7. Desde el año 2000 trabajó en sector público como docente mediante ordenes de prestación de servicios.
8. A partir del 26 de agosto de 2005 se vinculó al servicio oficial docente.
2.4. Cargos de nulidad
9. El acto administrativo demandado es nulo, se encuentra vinculada antes del 23 de junio de 2023, lo cobijan los efectos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988.
2.5. Contestación de la demanda
10. El FOMAG no contestó la demanda.
11. El distrito especial de Santiago de Cali. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La última entidad a la que se encuentra afiliada la demandante es el FOMAG a quien le compete realizar el reconocimiento de la prestación.
2.6. Trámite
12. La demanda se admitió el 22 de octubre de 2019. En auto del 6 de agosto de 2021 se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del distrito de Santiago de Cali, se dio el trámite de sentencia anticipada y
12. La demanda se admitió el 22 de octubre de 2019. En auto del 6 de agosto de 2021 se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del distrito de Santiago de Cali, se dio el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar.
13. En auto de 1 de junio de 2022 se resolvió el recurso de reposición se ordenó diferir la excepción de falta de legitimación formulada por el distrito hasta la sentencia y se corrió traslado para alegar. La parte actora y el FOMAG alegaron de conclusión.
2.7. Sentencia de primera instancia
14. La juez declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito especial de Santiago de Cali y accedió a las pretensiones. Concluyó que la demandante en calidad de docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de esta actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubil ación ordinaria con base en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
15. Como no se acreditó el pago de aportes a seguridad social durante los periodos laborados mediante ordenes de prestación de servicios, únicamente se tienen en cuenta los periodos de aportes realizados a
15. Como no se acreditó el pago de aportes a seguridad social durante los periodos laborados mediante ordenes de prestación de servicios, únicamente se tienen en cuenta los periodos de aportes realizados a
Colpensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16. Reconoció la prestación desde la fecha de adquisición del estatus jurídico 11 de febrero de 2019 – edad de 55 añosen un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se realizaron aportes, es decir, del 11 de febrero de 2018 al 11 de febrero de 2019, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio.
2.8. Recurso de apelación
17. El FOMAG apeló. La docente se vinculó la Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del 26 de agosto de 2005 , por ello, le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
18. El tiempo acreditado por la demandante bajo las órdenes de prestación de servicio no puede ser tenido en cuenta, porque es un vínculo civil y no laboral, y si bien el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, no se puede aplicar porque no existe proceso en donde se deben debatir los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entr e otros, porque si es por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entr e otros, porque si es por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
19. La primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe tener certeza de que en tiempos de OPS se aportó al sistema de seguridad social en pensión. No se puede condenar al pago de sumas no cotizadas , y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos debe responder la entidad a la que se cotizó.
20. Si bien se puede repetir contra las entidades que tuvieron que hacer las cotizaciones, estos procesos por conceptos de aportes patronales son dispendiosos en el tiempo y representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.
2.9. Trámite recurso apelación
21. La apelación se admitió por auto nro. 329 del 21 de julio de 2023. La demandante se pronunció frente al recurso de apelación ratificando su posición. El Ministerio Público no conceptuó.
22. Por tratarse de un asunto pensional tiene prelación legal.
III. Consideraciones
3.1. Competencia
23. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $2 5,293,355,1 cifra que no excedía el equivalente a 50
1 Este valor corresponde a las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la presentación de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
S.M.L.M.V. de 2019 ($41,405,800)2 que exigía artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.
3.2. Caducidad
24. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
25. Como en este cas o se pretende la nulidad de acto s administrativo que negó el reconocimiento de una pensión -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.
3.3 Problemas jurídicos
26. ¿Cuál es el régimen pensional del demandante?
27. ¿Tiene derecho a la pensión por aportes?
28. ¿A quién le corresponde el pago de esta prestación y la liquidación de la cuota parte o bono pensional a cargo de Colpensiones, otras entidades públicas y/o cajas de previsión?
3.4. Tesis de la Sala
29. La demandante se vinculó como docente oficial en marzo de 2003, tuvo
cuota parte o bono pensional a cargo de Colpensiones, otras entidades públicas y/o cajas de previsión?
3.4. Tesis de la Sala
29. La demandante se vinculó como docente oficial en marzo de 2003, tuvo vinculaciones previas como docente mediante contrato s de prestación de servicios entre 2000 y 2002, antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003.
Este tipo de vinculación es computable para la pensión de vejez.
30. Demostró más de 20 años de cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajadora del sector privado y docente oficial, por ello, tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
31. El Fomag en el acto de reconocimiento pensional le corresponde liquidar la cuota parte o bono pensional a cargo de Colpensiones, otras entidades públicas y/o cajas de previsión que deberán contribuir para el pago de la prestación.
32. Como la vinculación al magisterio fue antes de entrar en vigor el Decreto 1278 de 2002 puede recibir salario docente y pensión de vejez.
33. Se modificará la sentencia de primera instancia.
34. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) régimen de jubilación de los docentes del sector oficial; ii) pensión por aportes; iii) jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio iv) compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el caso de los docentes; v) hechos relevantes probados; vi) análisis del caso concreto; vii) condena en costas.
prestación de servicio iv) compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el caso de los docentes; v) hechos relevantes probados; vi) análisis del caso concreto; vii) condena en costas.
2 Salario mínimo legal vigente 2019 = $ 828,116 x 50 = $ 41,405,800TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
3.4. Régimen de jubilación de los docentes del sector oficial
35. En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 se fijaron las reglas interpretativas sobre el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales:3
“iii. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon
los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pen sional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”. (…)
3.5. Pensión por aportes
36. Antes de entrar en vigor la Constitución Política de 1991 y el Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
37. Por ello el legislador estableció la llamada pensión de jubilació n por acumulación de aportes, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado4.
38. Esta pensión fue creada por Ley 71 de 19885:
“Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
“Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”
39. El artículo 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el monto de la pensión por aportes es el “ equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: Sentencia de unificación, Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
40. El artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el ingreso base de liquidación corresponde al “ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.
40. El artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el ingreso base de liquidación corresponde al “ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.
41. Conforme la citada sentencia de unificación, los factores base de liquidación son los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985: a) asignación básica, b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, d) técnica, ascensional y de capacitación; e) dominicales y feriados; f) horas extras; g) bonificación por servicios prestados; y h) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
42. El Consejo de Estado4 ha señalado que la pensión de la Ley 71 de 1988 no se aplica cuando la persona cuenta con 20 años o más de servicios al Estado, caso en el cual se aplica la Ley 33 de 1985, pues la pensión por aportes procede al sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado.
43. En sentencia del 23 de noviembre de 20225 esta Sala de decisión adoptó el criterio según el cual para acceder a la pensión por aportes es determinante la fecha de vinculación como docente, esto es, antes o en vigencia de la Ley 8 12 de 2003, sin exigir ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque esta norma específicamente exceptúa de su aplicación a los docentes. Bajo este criterio se resuelve la apelación.
3.6. Jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio
exceptúa de su aplicación a los docentes. Bajo este criterio se resuelve la apelación.
3.6. Jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio
44. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado defiende que para el reconocimiento de la pensión de vejez resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes han pr estado sus servicios al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, así:
“El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 6 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primac ía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)
Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta
Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la
4 Sala de Consulta, providencia del 26 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00126-00 5 Expediente 76001-23-33-000-2019-00968-00 6 “Sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”7. (Se destaca en negrilla).
3.7. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes
45. La Constitución Política, en el artículo 128, incorporó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prohibió el desempeño dos cargos públicos simultáneamente. El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolló esta prohibición, pero exceptuó a:
“Exceptúense las siguientes asignaciones: (…)
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los
de 1992 desarrolló esta prohibición, pero exceptuó a:
“Exceptúense las siguientes asignaciones: (…)
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.
46. El Consejo de Estado precisó que dicha excepción “ es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad
de pensionados”8:
“Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 9 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad , dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual ‘el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubil ación’. 10 (Se destaca en negrilla).
47. El artículo 5 del Decreto 224 de 1972 señaló:
“El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.
48. El beneficio de percibir pensión de jubilación y salario estuvo vige nte
hasta la expedición del Decreto 1278 de 2002:
“A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos
hasta la expedición del Decreto 1278 de 2002:
“A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicament e el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 200211, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior”.12
7 Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00357-01(5585-19) 8 Sentencia del 16 de julio de 2020, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00674-01(2297-19) 9 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. 11 Por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente. 12 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 1500123-33-000-2015-00620-01(0496-17)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
3.8. Hechos relevantes probados
-Tiempo de servicios cotizados a través del sector privado. Esto dem uestra la historia laboral expedida por Colpensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
-Tiempo de servicios como docente a través de contrato de prestación de servicios celebrados con la secretaria de educación departamental del Valle del Cauca para prestar sus servicios en el municipio de Cali, así:
O.S. Numero Fecha Inicio Terminación Mes Día 894 14/01/2000 17/01/2000 30/06/2000 05 16 894 30/08/2000 01/09/2000 15/12/2000 03 15 185 11/01/2001 15/01/2001 30/06/2001 05 17 1707 01/11/2001 01/11/2001 15/12/2011 01 15 2045 08/01/2002 08/01/2002 05/07/2002 05 29 2045 26/08/2002 26/08/2002 22/11/2002 02 29 25 1
-Tiempo de servicios como docente en provisionalidad y propiedad vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
2045 26/08/2002 26/08/2002 22/11/2002 02 29 25 1
-Tiempo de servicios como docente en provisionalidad y propiedad vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
Periodo laborado Tiempo Semanas 12 de marzo de 2003 al 25 de agosto de 2005 2 años, 5 meses, 14 días 127 26 de agosto de 2005 a 01 de marzo de 2007
1 año, 6 meses, 4 días
78 31 de agosto de 2007 a 1 de diciembre de 2007
2 meses, 29 días
13 18 de diciembre de 2008 a 24 de julio de 2019
10 años, 7 meses, 7 días
552 Total 770
-El 19 de agosto de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes.
-En oficio acto administrativo No. N°4143.020.13.1.953.008017 del 04 de septiembre de 2019 (acto demandado) la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, porque se vinculó al servicio docente después del 27 de junio de 2003 su r égimen es el previsto en la Ley 100.
-La demandante nació el 11 de febrero de 1964.13
3.9. Análisis del caso concreto
49. Está demostrado que la vinculación inicial de la demandante como docente oficial ocurrió en enero de 2000 mediante contratos de prestación de servicios y como docente en provisionalidad desde el 12 de marzo de
3.9. Análisis del caso concreto
49. Está demostrado que la vinculación inicial de la demandante como docente oficial ocurrió en enero de 2000 mediante contratos de prestación de servicios y como docente en provisionalidad desde el 12 de marzo de 2003, es decir, antes de entrar en vigencia de la Ley 812 de 2003.
50. El Consejo de Estado sentó precedente que esa forma de contratación laboral debe ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de los docentes.
51. Lo anterior, porque la vinculación de docentes bajo esta modalidad, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos “(i) se someten
13 Dato extraído del registro civil de nacimiento de la demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2019-00251-01
permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”
52. Esta alta Co rporación plant eó que en aplicación del principio de la
trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”
52. Esta alta Co rporación plant eó que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades tratándose de docentes oficiales, “resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.
53. Así, para contabilizar el tiempo prestado por medio de ordenes o contratos de prestación de servicios, no se debe adelantar previa mente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la existencia de l contrato realidad . Por ello, no le asiste razón a la entidad demandada en el fundamento del recurso.
54. El régimen pensional de la actora es la Ley 71 de 1988 porque NO completó veinte años de servicio público para aplicar la Ley 33 de 1985, el tiempo lo conforman servicios públicos y privados.
55. El estatus pensional lo consolidó el 11 de febrero de 201 9, cuando cumplió 55 años y veinte años de servicio privado y público.
56. El periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2003 al 25 de agosto de 2005 fue cotizado tanto a Colpensiones como al magisterio de manera simultánea, por lo que estas cotizaciones no se pueden sumar como tiempo doble.
57. En conclusión, la demandante tiene derecho a la pensión por aportes desde el 1 1 de febrero de 2019 —fecha estat us pensional — con tasa de
doble.
57. En conclusión, la demandante tiene derecho a la pensión por aportes desde el 1 1 de febrero de 2019 —fecha estat us pensional — con tasa de reemplazo del 75 % de lo devengado del año anterior, sin retirarse como docente. Los factores son aquellos sobre los cuales efectuó aportes en ese periodo siempre que sean los enlistados en la Ley 62 de 1985 y la bonificación mens ual según el Decreto 1566 de 2014 14 y la bonificación pedagógica conforme al Decreto 2354 de 201815
58. Como el Fomag en la apelación alegó que no se puede condenar al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder. Se modificará la sentencia para que el FOMAG, como entidad en cargada de pagar la pensión, en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.