TA VALL - 76001333301620200009801-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620200009801-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 76001-33-33-016-2020-00098-01 Demandante MARÍA FIDELINA MEJÍA GUTIÉRREZ Y OTROS andresgomez85@yahoo.com; marygutierrez699@gmail.com Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co; silopar@hotmail.com Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Sentencia 090
Tema FALLA EN EL SERVICIO – Accidente de tránsito / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Falta de acreditación de los requisitos para la configuración de la imputación de la responsabilidad del Estado / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No se establece. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Se confirmará la decisión teniendo en cuenta que no se logró probar la falla en el servicio por parte del Departamento del Valle del Cauca en el cuidado de la vía. I. ANTECEDENTES 1. La Demanda 3. La señora María Fidelina Mejía Gutiérrez y su núcleo familiar demandaron al Departamento del Valle del Cauca, a causa del accidente de tránsito sufrido por la primera, el 18 de marzo de 2018, que le generó lesiones en el 4º y 5º dedo del pie derecho al perder el control de su vehículo, motocicleta, por caída en un hueco en la vía que de Cali conduce a Candelaria a la altura del sector comprendido entre Cavasa y Villa Gorgona. 4. La víctima directa solicitó una indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral sufrida por valor de $30.000.000. 5. Por perjuicios morales solicitaron los demandantes:Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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Demandante Parentesco S.M.L.M.V María Fidelina Mejía Gutiérrez Víctima 100 Luz Stella Mejía Gutiérrez Hermana 30 Melani Dahiana Calle Mejía Sobrina 20 Luz Adriana Mejía Gutiérrez Hermana 30 Neider López Mejía Hijo 50 Dahiana Mejía Gutiérrez Hija 50 Larry Zair Perea Córdoba Compañero Permanente 50 Manuel José Mejía Ramírez Padre 50 Julialba Gutiérrez Madre 50 6. Finalmente solicitó el pago de perjuicios por daño a la salud por valor 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora María Fidelina Mejía Gutiérrez. 2. Hechos relevantes 7. El 18 de marzo de 2018 la demandante se desplazaba en una motocicleta, aproximadamente a la 6:45 pm, por la carretera que de Cali conduce a Candelaria. 8. En el tramo entre Cavasa y el corregimiento de Villa Gorgona, sufrió accidente al caer su vehículo en un hueco de la vía pública. 9. Con el accidente se causaron las siguientes lesiones: herida compleja en el pie derecho con exposición ósea del cuarto falange con amputación y reducción, fractura en el quinto dedo y escoriaciones en el miembro superior derecho. 4. Trámite de primera instancia 10. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, el 15 de septiembre de 2020, decisión notificada personalmente al Departamento del Valle del Cauca y al Ministerio Público. 5. La contestación de la demanda 11. El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indicó que, no existe prueba de que el accidente haya sido causado por un hueco en la vía, toda vez que no se aporta un informe de tránsito –
de la demanda 11. El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indicó que, no existe prueba de que el accidente haya sido causado por un hueco en la vía, toda vez que no se aporta un informe de tránsito – croquis, ni de la historia clínica de la demandante se extrae que la causa del accidente fuera esa. Por lo que consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 12. Además, alegó la caducidad del medio de control, por haber superado el plazo de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, u omisión para la presentación de la demanda. 13. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite del proceso.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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5. Sentencia de primera instancia 14. La juez negó las pretensiones. Sostuvo que se comprobó el daño, pero no se probó la responsabilidad del Departamento del Valle del Cauca en él; no existe un informe de tránsito que dé cuenta de la situación y el testimonio rendido no da certeza al Despacho sobre el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6. Recurso de apelación 15. La parte demandante retomó los argumentos de la demanda indicando que la causa eficiente del daño fue el mal estado de la vía y mediante los testimonios de Maximiliano Calle, Deisy Molina Montoya y Adriana María Londoño probó que existían huecos en la vía, lo que causó la caída de la demandante. 16. De los testimonios se probó la inexistencia de señalización preventiva que alertara a los transeúntes del mal estado de la vía, lo que denota sin dubitación alguna, una conducta omisiva por parte de la entidad territorial demandada. 17. Tratar de atribuirle a la víctima una especie de culpa exclusiva por la supuesta violación a normas de tránsito no cabe en los hechos, por cuanto de las pruebas se extrae que el actuar de la demandante no fue relevante en la producción del daño reclamado. 7. Actuaciones de segunda instancia 18. El recurso se admitió por auto del 7 de noviembre de 2023. 19. La parte demandada se pronunció en el término de ejecutoria de dicho auto y reiteró los argumentos esbozados en la contestación y los alegatos de primera instancia, solicitando no revocar la decisión del a-quo. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Competencia de la Sala 20. Conforme a los artículos 153 y 156.6 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.
la decisión del a-quo. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Competencia de la Sala 20. Conforme a los artículos 153 y 156.6 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora. Legitimación en la causa 21. La parte actora está legitimada para ejercer este medio de control pues reclama el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados por un accidente de tránsito. 22. El Departamento del Valle del Cauca integra la parte pasiva, encargado del mantenimiento y cuidado de la vía donde ocurrió el accidente.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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Caducidad 23. Se demanda por las lesiones sufridas por María Fidelina Mejía Gutiérrez, como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el 18 de marzo de 2018, en una de las vías a cargo del Departamento del Valle del Cauca. 24. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr desde el 19 de marzo de 20181, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 19 de marzo de 20202; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2020, cuando faltaban 3 días para que venciera el término de caducidad, momento en el que lo suspendió, hasta el 25 de mayo de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20013, ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio. 25. No obstante, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales derivada de la pandemia vivida en el año 2020, no era posible la presentación de la demanda. 26. Conforme el Decreto 564 de 2020 el conteo de los términos de caducidad se reanudaría al día hábil siguiente del levantamiento de la suspensión de términos. No obstante, cuando al decretarse la suspensión, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tendría 1 mes más para radicarla. 27. Según lo anterior, la suspensión de términos cesó a partir del 1 de julio de 2020 y el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 5 de agosto de 2020, 1 mes, y como la demanda se presentó el 28 de julio de 2020, es forzoso concluir que resultó oportuna. 2. Problema
de julio de 2020 y el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 5 de agosto de 2020, 1 mes, y como la demanda se presentó el 28 de julio de 2020, es forzoso concluir que resultó oportuna. 2. Problema jurídico La Sala se enfocará en determinar si procede i) el reconocimiento de la existencia de un daño antijurídico causado a la señora María Fidelina Mejía Gutiérrez y los miembros de su grupo familiar como consecuencia de las lesiones sufridas por ésta y, ii) si las lesiones de la señora Mejía Gutiérrez son imputables al Departamento del Valle del Cauca. 1 Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2 Mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en el todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 3 “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta
que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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3. Tesis 28. Se confirmará la tesis de primera instancia al no encontrar pruebas suficientes para determinar las omisiones en que presuntamente incurrió el Departamento del Valle del Cauca, alegadas por la parte demandante. III. DESARROLLO DEL CASO 29. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) el daño; ii) la imputación del daño; iii) caso concreto; iv) condena en costas. 1. El Daño 30. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima «sin daño no hay responsabilidad», y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar su imputación. 31. El daño hace referencia a la vulneración de un derecho, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor o el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en psiquis, en su fuero interno, o en su patrimonio, mientras que el perjuicio alude a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, el menoscabo patrimonial resultado de ese daño. Es así como existe entre daño y perjuicio una relación consecuencial, puesto que, en términos de responsabilidad, lo que se repara es el perjuicio que proviene del daño antijurídico causado al demandante. 1.1. Lo probado en el proceso en lo relacionado con el accidente tránsito 32. Así pues, se
encuentra acreditado, con la historia clínica aportada, que el 18 de marzo de 2018, siendo las 08:29 pm, ingresó la señora María Fidelina Mejía Gutiérrez al servicio de urgencias quien consulta por accidente de tránsito, atendida mediante seguro SOAT Previsora S.A., Compañía de Seguros.4 33. Se registró que la demandante sufrió una amputación traumática del 4º y 5º dedo del pie derecho con sangrado escaso y exposición del hueso, así como múltiples laceraciones en la mano derecha. 34. Como mecanismo traumático refirió pérdida del equilibrio al pasar por un bache, ausencia de iluminación externa. 35. La demandante fue intervenida quirúrgicamente y egresó del servicio de salud el 21 de marzo de 2018. 36. Conforme dictamen de medicina legal realizado en el trámite del proceso de primera instancia se concluyó que las lesiones consisten con el relato de los hechos, con mecanismo de lesión corto contundente, abrasivo. Dicho accidente produjo 4 Folio 46-54 de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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como secuelas la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.5 37. La calificación de pérdida de capacidad laboral se estimó en 8.89%.6 38. Del testimonio rendido por la señora Adriana María Londoño, única testigo presencial de los hechos, se extrajo: “(…) Nosotros veníamos hacia una reunión de mis cumpleaños en la vía Cavasa – Gorgona el día 18 de marzo, hora 6:30 - 6:45 de la tarde, yo venía atrás de la señora Fidelina y como estaba chispeando el aguacero tapa los huecos entonces ahí vimos que cayó la compañera, esa vía es muy oscura (…). Yo me movilizaba en moto como conductora. La hora era entre 6:30 a 6:45 estaba oscuro sí teníamos las luces prendidas. Estaba chispeando, estaba lloviendo ese día. Respecto a la vía en general estaba chispeando, lloviendo esa tarde, tarde noche porque estaba ya oscureciendo. Nosotros veníamos a una velocidad de 30 a 40. Yo vi que ella cayó y ahí paramos, cuando miramos el hueco ahí, porque eso son unos catres que son inmensos ahí en esa vía. Cuando estábamos reunidos ahí llegó una ambulancia e iba pasando una patrulla, pero en ese momento la ambulancia paró, auxilió y la llevó. El tránsito no se hizo presente en ningún momento. Respecto a recordar cómo era el
hueco donde cayó la señora, es que de tantos que hay ahí son demasiados, demasiados huecos que hay en esa vía, no me acuerdo en qué hueco cayó, pero como hay bastantes huecos entonces no le puedo decir si es el primero, el segundo o el tercero. Yo venía atrás cuando nosotros vimos que ella cayó, entonces como estaba lloviendo ese día, lógico que el aguacero tapa el hueco, entonces ese hueco, de tantos que hay ahí, imagínese cómo se van a ver, porque es una vía oscura también. Paramos a reunirnos a ver qué había pasado ahí y la auxiliamos porque como es una vía transitable de mucho vehículo entonces ahí paramos y cuando llegó la ambulancia y todo. La llevaron a Cali a prestarle los servicios médicos, no me acuerdo a qué clínica u hospital. Al momento se vio que el dedito pequeñito (se señala la mano) se lo arrancó y el otro dedito del pie le vimos que estaba colgados y no más. No hubo intervención de agentes de policía ni de tránsito.7 39. Para el caso concreto, el daño consistente en las lesiones de la señora María Fidelina Mejía Gutiérrez está debidamente acreditado. 40. Además de la directamente afectada, al proceso comparecieron las hermanas, sobrina, hijos, padres y compañero permanente, quienes probaron su parentesco, lo que permite entender que pueden considerarse víctimas indirectas de las lesiones de su familiar y, por tanto, pudieron sufrir los perjuicios reclamados; pero solo se condenará al Departamento del Valle del Cauca a su reparación si se considera que el daño le es imputable, por falla del servicio señalado en la demanda. 5 Índice Samai 00034 6 Índice Samai 00024 7 Índice Samai 00038 Link de ingreso al video de la audiencia. Min. 37:15 a
el daño le es imputable, por falla del servicio señalado en la demanda. 5 Índice Samai 00034 6 Índice Samai 00024 7 Índice Samai 00038 Link de ingreso al video de la audiencia. Min. 37:15 a 45:05Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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1.2. Lo probado en el proceso en relación con la vía escenario de los hechos 41. Mediante Oficio DT-VAL 19241 del 27 de mayo de 2020, expedido por el INVIAS, se probó que en la Resolución No. 5951 de 2015 se encuentra la VÍA 3202A Cali – Cruce Candelaria, Vía de primer Orden a cargo del Departamento del Valle del Cauca.8 42. Conforme el testimonio rendido por la señora Londoño, la demandante transitaba por la mentada vía para acudir a una celebración de cumpleaños en Candelaria. 2. La imputación 43. Estudiada la efectividad del daño causado a la demandante, la Sala realizará el respectivo juicio de imputación, a fin de determinar si dicho daño le resulta atribuible al Departamento del Valle del Cauca. 44. Al respecto el Consejo de Estado9 ha expuesto: En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas10, huecos11, hundimientos12 u otro tipo de obstáculos13 al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas. Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que éstas no
sean adecuadas y seguras; por esto, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de un principio de señalización, conforme al cual, «fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros»14, 15. 45. La discusión -a grandes rasgosrecae en determinar si está probada o no la relación causal entre la falta de mantenimiento y señalización de una vía a cargo del Departamento del Valle del Cauca y el accidente sufrido por la víctima. 8 Folio 120-122 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de septiembre de 2023, exp 62184 En relación con el tema, revisar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Dr. Alberto Montaña Plata, exp. 49198 y 48974. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202 y, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 30.462, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940; 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 56978. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 16058. 15 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, exp. 42731, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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46. En efecto, con el material probatorio relacionado en el acápite anterior, no hay duda alguna de las lesiones de María Fidelina Mejía Gutiérrez por el accidente de tránsito del 18 de marzo de 2018. 47. Sin embargo, no existe prueba siquiera sumaria de la causa de dicho accidente de tránsito, toda vez que la parte demandante no logró establecer en este proceso la existencia del mentado hueco o bache en la vía que de Cali conduce a Candelaria en el sector Cavasa – Villa Gorgona. 48. No existe registro alguno de informe de accidente de tránsito, no existe dictamen pericial practicado a la vía donde ocurrieron los hechos o registro fotográfico que establezca el mal estado de esta. 49. La declaración de la señora Adriana María Londoño da cuenta del sector en el cual se presentó el accidente, vía que conforme el Oficio DT-VAL 19241 del 27 de mayo de 2020, expedido por el INVIAS, en la Resolución No. 5951 de 2015 se encuentra la VÍA 3202A Cali – Cruce Candelaria, Vía de primer Orden a cargo del Departamento del Valle del Cauca. 50. No obstante, no brinda certeza a esta Sala sobre el tramo vial específico en el que se presentó el siniestro, pues en su relato no se ubica específicamente en un lugar, sino que manifiesta que fue por el sector de Cavasa. 51. Así las cosas, la ausencia de precisión en torno al lugar en que ocurrió el accidente da cuenta de una falta de certidumbre sobre la hendidura concreta en que se presentó el siniestro, pues la testigo hizo referencia a la existencia de “bastantes” huecos. 52. Seguidamente, al analizar el modo en que ocurrió el accidente, se extrae de la declaración de la señora Londoño, única testigo presencial de los hechos, que observó cuando María Fidelina Mejía
pues la testigo hizo referencia a la existencia de “bastantes” huecos. 52. Seguidamente, al analizar el modo en que ocurrió el accidente, se extrae de la declaración de la señora Londoño, única testigo presencial de los hechos, que observó cuando María Fidelina Mejía se cayó de la motocicleta: “Yo vi que ella cayó y ahí paramos, cuando miramos el hueco ahí, porque eso son unos catres que son inmensos ahí en esa vía“. 53. Sin embargo, la misma testigo manifestó que estaba oscuro y llovía, igualmente que se desplazaba como conductora de otra moto, por lo que para la Sala no es claro que pudiera observar con detalle cómo ocurrió el accidente, primero por las condiciones del camino y segundo porque como conductora de una moto debía estar atenta a su propio camino. 54. De esta forma se concluye que la señora Londoño presenció que su compañera cayó al piso y posteriormente dedujo que la ocurrencia de la caída se debía a alguno de los supuestos múltiples huecos de la vía. 55. Así las cosas, no es posible determinar si la demandante simplemente perdió el control de su vehículo por otro factor o efectivamente a causa del mal estado de la vía. 56. Conforme lo anterior, no es posible establecer el vínculo entre las condicionesSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
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de la vía y el siniestro. Lo anterior, ya que, de las pruebas del debate, no se infiere el lugar exacto del accidente ni que existieran uno o varios huecos en la vía que hubieran incidido en la producción del daño. 57. Destaca la Sala que a las partes les corresponde la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, por lo que si bien en cuanto a la acreditación de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y su causa eficiente no existe puntualmente una tarifa legal, lo cierto es que los demandantes no aportaron siquiera un informe de tránsito, documental en el que según ha precisado esta Subsección, “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencia, la causa del mismo”16 58. De modo que existió una pasividad por parte de los demandantes en aportar mayores elementos de juicio o acompañar con su demanda solicitudes probatorias que sirvieran para recrear la escena circunstancial en que se presentó el suceso. 59. Sin que lo anterior equivalga a que el informe de tránsito es la única prueba válida que constata las circunstancias objetivas de ocurrencia, pues según prevé el capítulo V del Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, adoptado por el Ministerio de Transporte, el informe de tránsito tiene una casilla denominada “hipótesis del accidente de tránsito” donde se consigna "por lo menos una hipótesis del accidente”, lo que le impone al juez el deber, cuando lo encuentre aportado al plenario, de valorarlo con las demás pruebas del expediente, para efectos de que pueda o no brindar certeza de lo sucedido17. 60. Conclusión: Del análisis de los elementos de
del accidente”, lo que le impone al juez el deber, cuando lo encuentre aportado al plenario, de valorarlo con las demás pruebas del expediente, para efectos de que pueda o no brindar certeza de lo sucedido17. 60. Conclusión: Del análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso no permite a la Sala concluir que en el accidente ocurrido el 18 de marzo de 2018 en la vía Cali – Candelaria, en el cual se lesionó la señora Mejía Gutiérrez, hubiera incidido causalmente una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, es decir, la parte demandante no logró probar que, como se alegó en la demanda, la lesionada, haya caído en un hueco o bache en la vía que causara la desestabilización del vehículo en el que se desplazaba y posterior caída. 4. Condena en costas 61. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 62. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018, exp. 45661.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-016-2020-00098-00
10 derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. 63. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 047 del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de cada una de las demandadas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.