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TA VALL - 76001333301620210005401-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620210005401-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2021-00054-01

DEMANDANTE: Luz Ena Mezu Carabalí

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Sentencia No. 13

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2021 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2021 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de octubre de 2020 frente a petición presentada el día 15 de julio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora de la mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
  • Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de la convocada.
  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006

el pago de esta obligación a cargo de la convocada.

  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 Luz Ena Mezu Carabalí- Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal y como lo dispone el artículo 192 CPACA.

  • Condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
  • Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
  • Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de

pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

  • Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

Que el 16 de septiembre de 2019, la actora solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de cesantías a que tiene derecho.

Mediante Resolución No. 4143.010.21.0.07034 del 26 de septiem bre de 2019, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 31 de julio de 2020.

Que la pretensión económica reconocida y notificada fue cancelada morosamente por intermedio de entidad bancaria, razón la que se presentósolicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la que fue resuelta negativamente por medio de un acto ficto.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Refirió la parte actora que , en su concepto , que la entidad demandada transgredió los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de cesantías, toda vez que la cancelación de las

Refirió la parte actora que , en su concepto , que la entidad demandada transgredió los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de cesantías, toda vez que la cancelación de las mismas se hizo con posterioridad a los 65 días de haber realizado la petición de las mismas

Advirtió que tanto la Ley 244 de 1995 y la 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación de las cesantías, con el fin de que la administración expidiera los actos administrativos de reconocimiento de manera oportuna, con el fin de evitar acciones judiciales.

Aunado a ello, manifestó que los 5 días adici onales a los 60 que contempla la Ley 1071 de 2006 , tiene como objeto agotar el procedimiento de reconocimiento de la mencionada prestación social, el cual obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo de reconocimiento quede debidamente ejecutoriado.

2.- La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda guardó silencio.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante guardó silencio.La nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías tienen como fin que se efectúe su pago efectivo, y con ello proteger al trabajador para que se garantice el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la

cesantías tienen como fin que se efectúe su pago efectivo, y con ello proteger al trabajador para que se garantice el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual fue solicitada.

Advirtió que en el presente caso no se desconoció el precedente jurisprudencial mencionado, por lo que no debía ser llamada a responder en caso de que se acc edieran a las pretensiones, toda vez que la solicitud de la cesantías se había hecho el 19 de septiembre de 2019, por lo que tenía hasta el 27 de diciembre de 2019 para el pago oportuno de estas, cuya causación el 28 de ese mismo mes y año y se consignaron el 18 de diciembre de 2019, estos es, 10 días antes del término, por lo que no se había configurado mora en el pago de las mismas.

4.- La sentencia recurrida

Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Fundo su decisión en que la parte demandante había radicado la solicitud de cesantías el 16 de septiembre de 2019, por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Educación tenía hasta el 7 de octubre de 2019 para expedir el acto administrativo.

La mencionada entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento el 26 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 , cuya notificación se hizo el 04 de octubre del mismo año, también dentro del periodo legal previsto en la ley 1437 de 2011.

Por otra parte, señaló que los 10 días de ejecutoria posteriores a la notificación

también dentro del periodo legal previsto en la ley 1437 de 2011.

Por otra parte, señaló que los 10 días de ejecutoria posteriores a la notificación del acto vencían el 21 de octubre de 2019, si n embargo, la Secretaría de Educación Municipal remitió mediante oficio 31542 del 18 de octubre de 2019la resolución 4143.010.21.0.07034 del 26 de septiembre de 2019 a la Fiduprevisora S.A, y contando esta con 45 días para el pago, hasta el 26 de diciembre de 2019 y como el dinero de las cesantías quedo a disposición el 18 de diciembre de 2019 no se generó mora en el pago de las mismas.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación. Indicó que contrario a lo manifestado por el a quo el pago de las cesantías se hizo el 8 de julio de 2020 y no el 18 de diciembre como se indicó en la sentencia apelada.

Manifestó que no se valoraron en su totalidad las pruebas allegadas al sumario, toda vez que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el banco BBVA del 10 de junio de 2021 en la que se indicó que el pago se había reprogramado para el 8 de julio de 2020, por cuanto el pago inicial no se había notif icado en debida forma.

Por tal motivo, indicó que la demandante había realizado la solicitud el día 16 de septiembre de 2019, era claro que la entidad demandada tenía hasta el 26 de diciembre de 2019 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, dicho

debida forma.

Por tal motivo, indicó que la demandante había realizado la solicitud el día 16 de septiembre de 2019, era claro que la entidad demandada tenía hasta el 26 de diciembre de 2019 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, dicho interregno no se cumplió, por lo que se causó una mora desde el día 26 de diciembre de 2019 hasta el día 8 de julio de 2020 , fecha en la cual se realizó efectivamente el pago.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 31 de marzo de 2023 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 21 de julio de 2023, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso adespacho para fallo; término dentro del cual la parte demandante2 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.

2. Validez de la prueba recaudada

Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso

2 Sama índice 11. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si la parte demandante, en su calidad de docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que a partir del análisis de las pruebas allegadas al plenario se determinó que la parte accionante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que no acredit ó que la entidad demandada hubiera incurrido en el incumplimiento de los plazos establecidos para el desarrollo de sus competencias dentro del desarrollo del trámite prestacional de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; y, iii) el caso concreto.

5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria

El auxilio de cesantías ha sido definido por el Consejo de Estado6 así:

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su

6 Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección B , C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 15 de junio de 2017, radicación 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14).reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado».

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 ibidem, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del p ersonal afiliado, cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.

Atribución que se confirmó con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que determinó expresamente que sería el mismo Fondo Nacional de Pr estaciones

en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.

Atribución que se confirmó con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que determinó expresamente que sería el mismo Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos:

Artículo  56. Racionalización de tr ámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (negrilla de la Sala).

De acuerdo con el artículo que antecede, queda claro que el acto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por el Fomag, se encuentra precedido por un trámite que se agota por las secretarías de educación de las entidades territ oriales, el cual se encuentra ampliamente explicado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, y cuyo desarrollo se compone de las siguientes actividades:i) Recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag; ii) Expedir certificado de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante con destino a la fiduciaria que administra el Fomag;

prestaciones sociales a cargo del Fomag; ii) Expedir certificado de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante con destino a la fiduciaria que administra el Fomag; iii) Elaborar y remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; iv) Una vez aprobado el proyecto por parte de la fiduciaria administradora del Fomag, debe proceder a suscribirlo; v) Remitir a la fiduciaria ad ministradora del Fomag, la copia del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones junto con su constancia de ejecutoria.

Todo lo que permite concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, previo agotamiento por parte de la s secretarías de educación de las entidades territoriales, del trámite antes descrito el cual culmina con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional que se pone a disposición del Fomag para su consecuente aprobación y efectividad.

Conclusión que ha sido avalada por el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos7.

Debe decirse qu e las d isposiciones antes estudiadas, al desarrollar toda la temática prestacional de los docentes, resulta n aplicables frente al tema del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de este personal y la sanción moratoria que se genera con ocasión de la mora o retardo en su pago.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia

y la sanción moratoria que se genera con ocasión de la mora o retardo en su pago.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 73001-23-33-000-2014-00120-01(4886-14).Ahora bien, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, han establecido los plazos o términos en que deben surtirse cada una de las actuaciones que dan lugar al reconocimiento y pago de las cesantías docentes, conforme se trae a colación:

Artículo 4º. - Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)(negrilla de la Sala).

Artículo 5º. - Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancel ación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (negrilla de la Sala).

De las normas que anteceden se puede i nferir que la materialización de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se presenta cuando dicho pago se realiza una vez transcurridos los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento, los que deben ser discriminados así: i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento prestacional; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Empero, explicó el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 que para verificar si se presenta la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes, resulta necesario identificar en cuál de las hipótesis fijadas por dicha Corporación, se encuentra el caso bajo estudio, las cuales se traen a continuación:

de las cesantías de los docentes, resulta necesario identificar en cuál de las hipótesis fijadas por dicha Corporación, se encuentra el caso bajo estudio, las cuales se traen a continuación:

8. C.E., Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) que reafirma lo ya explicado enAhora bien, explicó el Consejo de Estado en esta misma providencia que cuando se está ante la tercera hipótesis, esto es, que el acto administrativo que reconoce las cesantías del docente fue expedido dentro de los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006: i) el mismo debe ser notificado de manera personal y ii) el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para

9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días)

10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

45 días, a partir del siguiente a la

renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO

RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoque ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez s e verifica su notificación. Por otro lado, debe precis arse que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201910, se simplificó el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, establecido por la Ley 962 de 2005 y específicamente en el parágrafo de su artículo 5 7, introdujo un cambio normativo de gran importancia relacionado con cuál sería la entidad responsable de cancelar la sanción que se genera cuando tenga lugar la mora en el pago de las cesantías de los docentes.

Al respecto consagró:

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esto s eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esto s eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (negrilla y subraya de la Sala).

Lo que permite concluir, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201911, se radicó en cabez a de la entidad territorial a la que se encuentra afiliado el docente, la carga de responder por el pago de la sanción generada por el pago extemporáneo de las cesantías por este solicitadas, cuando aquella haya dado lugar al incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud de pago ante el Fomag, caso en el cual, este ultimosólo deberá asumir el pago del valor de las cesantías reconocidas.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:

10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 11 25 de mayo de 2019.-De lo referido en la Resolución 07034 del 26 de septiembre de 201912, se tienen por acreditadas las siguientes situaciones: i) la señora Luz Ena Mezu Carabali, se desempeña al servicio de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y se encuentra afiliada al Fomag; ii) el 16 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y iii) con la mencionada resolución la Secretaria de Educación municipal ordenó el reconocimiento y

encuentra afiliada al Fomag; ii) el 16 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y iii) con la mencionada resolución la Secretaria de Educación municipal ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Resolución que fue notificada personalmente a la demandante, el 4 de octubre de 201913.

  • El pago de las cesantías parciales a la demandante tuvo lugar el 18 de diciembre de 2019 según da cuenta el certificado expedido por la

Fiduprevisora14

-La demandante el 15 de julio de 2020 , solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la secretaría de educación del distrito de Santiago de Cali, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, pues consideró que el pago de las mismas desconoció los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 y los postulados de la Ley 1955 de 2019.

Petición que no se con testó, por lo que se tiene por configurado el acto administrativo ficto de carácter negativo, que aquí se demanda.

Ahora bien, se tiene que, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocad

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