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TA VALL - 76001333301620210012701-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620210012701-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 8 de mayo de 2024 Radicado 76001-33-33-016-2021-00127-01

Demandante LUZ MARÍA CASTRO RAMÍREZ

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co

MUNICIPIO DE PALMIRA

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co beni_1967@hotmail.com

Medio de Control NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTE OFICIAL LEY 71

DE 1988 – CONFIRMA NEGATIVA – NO SE ACREDITÓ

VINCULACIÓN A DOCENCIA OFICIAL ANTES DE LA

VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003.

Sentencia 070

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No. 089 del 24 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirma la decisión porque la demandante i ngresó al servicio docente oficial después de la

sentencia No. 089 del 24 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirma la decisión porque la demandante i ngresó al servicio docente oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

I. ANTECEDENTES.

La demanda

2. Pide la nulidad de la Resolución N° 200.13.5.0210 del 08 de noviembre de 2021 que negó una pensión por aportes.

3. Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes a partir del 25 de octubre de 2020, equivalente al 75% de los salarios recibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, el retroactivo de las me sadas dejadas de percibir, intereses moratorios, se condena en costas y que se cumpla el fallo en virtud del artículo 189 y siguientes del CPACA.

Hechos relevantes

El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente:2

2

4. La docente Luz María Castro Ramírez nació el 25 de octubre de 1965, hoy tiene más cincuenta y cinco (55) años.

5. Realizó aportes a Colpensiones que para este proceso solo se pueden contabilizar en 692 semanas de conformidad con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994 y 30 del Decreto 1406 de 1999.

6. Se vinculó a la docencia oficial el 22 septiembre de 2003 y a la fecha de la presentación de la demanda se desempeña como tal.

6. Se vinculó a la docencia oficial el 22 septiembre de 2003 y a la fecha de la presentación de la demanda se desempeña como tal.

7. Al cumplir 55 años y 20 años de servicio, solicitó la pensión de jubilación ordinaria al Fomag, a partir del 25 de octubre de 2020 , fecha en la que adquirió el status.

8. Su actividad como docente le otorga el reconocimiento de la pensión que trata la Ley 71 de 1988 , pue s posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, tiene más de 55 años y los aportes fueron realizados antes del 23 de junio de 2003.

Normas violadas y concepto de la violación

Ley 71 de 1988 Artículo 7 Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.

9. Expone que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 71 de 1988, sean trabajadores privados, o al servicio público o privado con aportes al antiguo ISS.

10. Se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS . A partir de ese momento se entiende como vinculada para los

al antiguo ISS.

10. Se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS . A partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

Contestación de la demanda.

  • Nación - Ministerio de Educación - Fomag.

11. Se opuso a las pretensiones de la demanda dado que el régimen aplicable a la actora por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dado que se vinculó como docente posterior al 27 de junio de 2003. Pro puso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, “caducidad” y “Prescripción”

  • Municipio de Palmira.3

3

12. Sostiene que no es la legitimada para reconocer la prestación que demanda la actora por cuanto dicha competencia la tiene el FOMAG. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “lo solicitado por la parte demandante vulnera el principio de inescindibilidad de la norma” y “de oficio o innominada”.

La sentencia apelada.

13. El Juzgado negó las pretensiones porque la demandante no acreditó que haya prestado sus servicios como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, como tampoco probó ser beneficiaria del régimen de

13. El Juzgado negó las pretensiones porque la demandante no acreditó que haya prestado sus servicios como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, como tampoco probó ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , motivo por el cual no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988 pues su situación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Recurso de apelación.

14. La parte demandante apeló. Sostuvo que laboró por más de 23 años en entidades públicas y privadas, de esta manera su derecho pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 que posibilita computar el tiempo laborado en el sector público y privado.

15. Además, el A -quo descartó las vinculaciones de la demandante mediante ordenes de prestación de servicios como educadora y los aportes al antiguo ISS laborados en el sector público y privado antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 desconociendo la Ley 71 de 1988.

Actuaciones de segunda instancia.

16. El 10 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo1.

Pronunciamiento y concepto del Ministerio Público.

17. La actora se pronunció oportunamente reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación2.

18. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio3.

17. La actora se pronunció oportunamente reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación2.

18. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES

PRELACIÓN DE FALLO

19. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría

1https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600133330162021001 2701/66C2FEAD6F35169C88EE0FF740222FA3EF7399DEA2D90795737C01D1A9FE8130/2 (Índice 6 de SAMAI). 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600133330162021 0012701/D831A844CCBE261549519900F48197EE2A5E1B62F2B05DF2758DA906E8341B82/2 (indice 11 y 12 de SAMAI). 3 Índice 12 de SAMAI.4

4 su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

20. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó

jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

20. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

Presupuestos procesales.

  • Competencia.

21. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por un juez administrativo de Cali.

  • Caducidad de la acción.

22. Según el artículo 164, numeral 1o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda dirigida contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera la caducidad del medio de control. En consecuencia, la solicitud de reconocimiento pensional puede formularse en cualquier tiempo.

Problema Jurídico.

23. Corresponde a la Sala determinar si la demandante en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.

Tesis de la Sala.

24. La Sala de Decisión confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante no cumple con los requisito s para ser beneficiaria de la aplicación de la 71 de 1988, al vincularse como docente oficial

24. La Sala de Decisión confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante no cumple con los requisito s para ser beneficiaria de la aplicación de la 71 de 1988, al vincularse como docente oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

  • Premisas legales

25. Respecto del régimen prestacional de los docentes, la Ley 812 de 2003 4

dispuso:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en

4 Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado Comunitario”5

5 las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”

26. El Acto Legislativo 1 de 2005, acerca del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1º

del artículo 1º:

"Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º:

"Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…)

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

27. Se desprende de lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Ley 812 de 2003, que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, se determina tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio educativo estatal.

28. De tal forma que si la vinculación es anterior a junio 23 de 2003 -fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 - su régimen pensional es las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y demás normas concordantes, pero si es posterior, el régimen a aplicar es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

29. Postura similar expone la doctrina al señalar que los decretos 2143 y 3752

aplicar es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

29. Postura similar expone la doctrina al señalar que los decretos 2143 y 3752 de 2003 son aplicables exclusivamente a los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 20035

30. La norma que regulaba las pensiones de los empleados públicos del orden nacional antes de la Ley 91 de 1989, era la Ley 33 de 1985. A su vez, el Sistema de Seguridad Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993, excluyó a los docentes.

Efectivamente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 dispuso:

“Artículo. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, c uyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores

5 SEPÚLVEDA QUINTERO, Álvaro, Pensiones del sector público: La transición continúa. Editorial librería jurídica Sánchez, 3 edición, pág. 320-321, 2011.6

6 que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación q ue para el efecto

jurídica Sánchez, 3 edición, pág. 320-321, 2011.6

6 que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación q ue para el efecto se expida.” (Subrayo)

31. De manera que, los docentes en materia pensional quedaron exceptuados de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la norma aplicable en el ámbito prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales , es el anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, el regido por las Leyes 33 y 62 de

1985.

32. En ese sentido el debate y alcance sobre la aplicación de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, no extiende sus efectos al régimen pensional de los docentes, toda vez que a este grupo de servidores no se les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del artículo 279 ibidem.

33. De ahí que el régimen ordinario en la materia, para los docentes, es el regulado en la Ley 33 de 1985. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso:

“El empleado oficial qu e sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y ci nco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

34. El parágrafo 2º exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la

sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

34. El parágrafo 2º exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgación llevaran 15 años continuos o discontinuos de servicio, quienes seguirían con el régimen sobre edad de jubilación anterior. Y el inciso 2,

ibidem, señaló:

“…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”

35. En virtud de lo anterior, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial. De tal suerte que, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, se derogó la Ley 6ª de 1945.

- ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL

36. En recientes fallos del Consejo de Estado donde se debatía un asunto de idénticas características al aquí analizado se tomaron consideraciones jurídicas

totalmente diferentes, veamos:

CONSEJO DE ESTADO: Posición jurisprudencial sobre el reconocimiento pensional del personal docente conforme a la Ley 71 de 1988.

Sección Segunda - Subsección A Sección Segunda – Subsección B7

7 Lo verdaderamente relevante es concretar la fecha de vinculación del personal docente, esto es: determinar

Sección Segunda - Subsección A Sección Segunda – Subsección B7

7 Lo verdaderamente relevante es concretar la fecha de vinculación del personal docente, esto es: determinar si se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y de ser así, la norma aplicable sería la Ley 71 de 1988, sin ninguna observación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El docente oficial que quiera ser beneficiario de la Ley 71 de 1988 debe acreditar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, si no los cumple dicha norma (ley 71) no le resultaría aplicable. No es necesario demostrar el retiro del servicio para hacer efectiva la prestación pensional por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, es compatible el sueldo con la pensión. El disfrute de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 es incompatible con el salario y por lo tanto, el goce de la pensión de jubilación debe limitarse al retiro del servicio, so pena de desconocer la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como se dispuso en el fallo de primera instancia.

37. En el caso particular, la postura mayoritaria del Consejo de Estado en casos

similares (2023)6, indicaba:

de 1992, como se dispuso en el fallo de primera instancia.

37. En el caso particular, la postura mayoritaria del Consejo de Estado en casos

similares (2023)6, indicaba:

“De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica del libelista se regía por las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), tanto en los requisitos para consolidar el derecho como en lo relativo al cálculo del IBL, período y tasa de reemplazo para la f ijación de la cuantía de la prestación. A esta conclusión arribó en la medida en que solo tuvo en cuenta el vínculo oficial del demandante en el sector educativo ocurrido con posterioridad al 27 de junio de 2003, concretamente el 15 de marzo de 2004.

Pues bien, tal postura jurídica resulta ser inadecuada debido a que, como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta el señor Martínez Cuevas para determinar el régimen que regula su caso. En virt ud de esta circunstancia, la entidad demandada debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que el libelista era educador estatal, aquel no podía ser sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior como maestro a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo fue desde el 2 de agosto de 1989, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 71 de 1988”. (subrayas fuera del texto).

como lo fue desde el 2 de agosto de 1989, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 71 de 1988”. (subrayas fuera del texto).

38. Seguidamente, mediante providencia del consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente

47001-23-33-000-201900449-01 (3521-2022) se dijo:

“Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal”. (subrayas

6 Sección Segunda Subsección A -Consejo de Estado, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2019-0010301 (3083-2022).8

8 fuera del texto).

39. De igual manera, contemplo la providencia citada qué;

“Ahora bien, cabe precisar que, en el caso de los educadores, el criterio de la Sala mayoritaria ha sido aplicar la Ley 71 de 1988 siempre que el interesado satisfaga los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y haber prestado sus servicios para la docencia oficial no menos de veinte (20) años, del que se ha apartado el suscrito ponente.

requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y haber prestado sus servicios para la docencia oficial no menos de veinte (20) años, del que se ha apartado el suscrito ponente.

Sin embargo, por razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine, resulta menester rectificar esa postura, comoquiera que, de acuerdo con el de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artíc ulo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo públicos y privados) y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las se gundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy

con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios. (….) En conclusión, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, con observancia de lo antes enunciado, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial , según se anotó, y aquella norma también rige a los servidores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985”. (subrayas fuera del texto original).

40. La posición mayoritaria del Consejo de Estado -Sección Segunda

(Subsección A y B) es la que ahora acoge el Tribunal, en aplicar la Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 sin los presupuestos de la Ley 100 de 1993 por razones explicadas, entre las que destacan: razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine.

41. Para esta Sala de Decisión, las tesis anteriores son congruentes con los argumentos expuestos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 7 del

destacan: razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine.

41. Para esta Sala de Decisión, las tesis anteriores son congruentes con los argumentos expuestos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 7 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la que se fijaron las reglas pensionales aplicables a los docentes pensionados y se hizo hincapié en la necesidad de definir el régimen aplicable a este grupo poblacional, siendo el elemento t rascendental la fecha de vinculación, esto es antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

7 SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Sentencia de unificación (2015-0056901) SUJ-014 -CE-S2 -20199

9

42. Resulta adecuado resaltar que la sentencia de unificación en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003,

el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Caso concreto.

43. La señora Luz María Castro Ramírez pide al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988, alegando que tiene más cincuenta y cinco (55 ) años, realizó aportes al ISS y cuenta con más de 1.000 semanas de cotización a la docencia oficial.

44. Por tanto, pide la nulidad de la Resolución 200.13.5.0210 del 08 de noviembre de 2021.

45. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen aplicable a la actora por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dado que se vinculó a la docencia posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2023.

remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dado que se vinculó a la docencia posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2023.

46. Según los medios de prueba está demostrado que:

47. La primera vinculación de la demandante a la docencia oficial fue por orden de servicio “No. 40280 de dic-18-03 y 54228 de dic -18-03” por el periodo del 22 septiembre al 19 de diciembre de 2003 y desde el 04 enero de 2004 hasta el 02 de abril de 20048.

48. Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral bajo consecutivo No. 54582020 del 12 de enero de 2021, prevé que mediante Resolución No. 785 del 12 de abril de 2011 y Posesión del 02 de mayo de 2011 la señora Luz María Castro Ramírez , fue nombrada docente en propiedad en la Institución

Educativa Simón Bolívar de Guacarí9.

8https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600133/7600133330162021 0012700/754616B72A384B604985E31423888BC74E9C5C2617257EDA6EA07F5A5275AAB3/2 (Índice 23 del expediente SAMAI de primera Instancia) 9 Ibídem.10

10

49. Posteriormente en el Decreto 20968 del 17 de septiembre de 2014 10 se nombró en propiedad a la actora en la Institución Educativa Juan Pablo II de Palmira, tomando posesión del cargo el 20 de octubre de 201411.

49. Posteriormente en el Decreto 20968 del 17 de septiembre de 2014 10 se nombró en propiedad a la actora en la Institución Educativa Juan Pablo II de Palmira, tomando posesión del cargo el 20 de octubre de 201411.

50. Hasta la fecha de expedición del Certificado de Historia Laboral (26 de febrero de 2021), la actora prestaba sus servicios en la Institución Educativa Juan

Pablo II de Palmira 12.

51. La regla jurisprudencial aplicable, expuesta líneas atrás, es que la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, solo acoge a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 sin los presu

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