TA VALL - 76001333301620210013601-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620210013601-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , mayo 8 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-016-2021-00136-01 Demandante Carmenza Hormaza Benavides bragoza@hotmail.com notificaciones@legalgroup.info Demandado Nación – Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional
– CASUR
judiciales@casur.gov.co Claudia.caballero803@casur.gov.co Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia No. 69 Tema Reajuste asignación de retiro conforme al salario mínimo. Decisión Confirma sentencia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 082 del 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali 1, que negó las pretensiones de la demanda.
2. Se confirma la sentencia de primera instancia por que operó el fenómeno de cosa juzgada de los reajustes a la asignación de retiro de los años 1997 al 2004.
Así mismo, porque a partir del año 2005, inclusive, hasta la actualidad el reajuste de la asignación se realiza con aplicación del principio de oscilación en virtual de
cosa juzgada de los reajustes a la asignación de retiro de los años 1997 al 2004. Así mismo, porque a partir del año 2005, inclusive, hasta la actualidad el reajuste de la asignación se realiza con aplicación del principio de oscilación en virtual de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1 Índice 00012 Samai Juzgado.3. El 30 de jun io de 2021 la señora Carmenza Hormaza Benavides presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2.
a. Pretensiones
4. Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del oficio No. 202121000012101 Id: 629733 del 2021-02-08 por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó reajuste salarial al demandante con fundamento en el incremento del salario mínimo aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1997 hasta la actualidad.
5. A título de restablecimiento se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de la asignación de retiro conforme a los incrementos salariales señalados para el salario mínimo que fuer on decretados por el Gobierno Nacional desde el año 1997 hasta la fecha, con fundamento en el Decreto Ley 203 de 1987 artículo 1, Ley 4 de 1992 artículo 17 y la Ley 923 de 2004 artículo 3 -13, de manera que cada porcentaje aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente
Ley 4 de 1992 artículo 17 y la Ley 923 de 2004 artículo 3 -13, de manera que cada porcentaje aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente anterior de forma sucesiva hasta la actualidad.
6. Así mismo se condene a la entidad accionada al pago del retroactivo de la asignación de retiro con fundamento en la aplicación del incremento del salario mínimo desde el año 1997 has ta la fecha, indexación, costas procesales, agencias en derecho y cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 193, 194 y 195 del CPACA3.
1.2. Hechos
7. El señor Rufino Muñoz Joaqui (Q.E.P.D.) se le reconoció asignación de retiro por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional con el grado de agente mediante Resolución No. 2271 del 17 de mayo de 1976 en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado.
8. Por Resolución No. 19982 del 3 0 de noviembre de 2012 se ordenó reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Carmela
Hormaza Benavides.
9. Adujo que los incrementos salariales de la Fuerza Pública están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un Ge neral y de
2 Índice 00018 Samai Juzgado. (Demanda 1 al 34) 3 Índice 00018 Samai Juzgado.conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional el sueldo del General y sus incrementos están ligados a un porcentaje del sueldo del ministro, el cual, según el Decreto 203 de 1987 tiene incremento salarial en la
General y sus incrementos están ligados a un porcentaje del sueldo del ministro, el cual, según el Decreto 203 de 1987 tiene incremento salarial en la misma forma que los miembros del Congreso de la República, es decir teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
10. Sostiene que para el reajuste de la asignación de retiro existen dos fórmulas matemáticas, entiéndase principio de oscilación y salario mínimo, debía escogerse la que mejora la nivelación salarial.
11. Indica que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe prevalecer la más favorable, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
12. Solicita el ajuste de los “salarios” desde el año 1997 hasta la actualidad con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, indicando cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin que no pierda el demandante el poder adquisitivo de su pensión.
1.3. Cargos de nulidad y normas transgredidas
13. Sostiene que el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y de la ley ya que a la demandante se le reajusta con una fórmula matemática que no es la más favorable, debi endo aplicarse el incremento con base en el SMLMV de cada año, desconociéndose los principios de favorabilidad y equidad.
14. Explicó que el Decreto 203 de 1987 y la Ley 4 d e 1992 señalan a la entidad demandada otra fórmula económica para el ajuste salarial, siendo este mucho más favorable, por lo que en interpretación amplia del artículo 53 de la Constitución Política considera que ese debería ser el aplicado para efectos del
demandada otra fórmula económica para el ajuste salarial, siendo este mucho más favorable, por lo que en interpretación amplia del artículo 53 de la Constitución Política considera que ese debería ser el aplicado para efectos del incremento salarial de la Fuerza Pública.
15. Insistió en que la asignación de retiro de la demandante se ha visto menguada con la negativa de la entidad a reconocer los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalida d de los trabajadores en Colombia, pese a aparecer clara la obligación de pagarla.
16. Contestación de la demanda17. El 17 de febrero de 2022 la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentó4:
La entidad le reconoció al señor Rufino Muñoz Joaqui (Q.E.P.D.) asignación mensual de retiro, mediante resolución No. 2271 del 17 de mayo de 1976, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legal mente computables para el grado, sustituida a la demandante por Resolución No. 19982 del 30 de noviembre de 2012 CASUR5. La asignación de retiro fue reliquidada con el IPC para los años favorables al demandante, proceso surtido en el Juzgado Diecisiete Administr ativo del Circuito de Cali donde se profirió sentencia No. 035 del 30 de marzo de 2012, y emitió Resolución No. 9255 del 5 de noviembre de 2013 en cumplimiento del fallo. Señaló que el incremento anual acata el principio de oscilación de asignación de retiro y lo que disponga el Gobierno Nacional sobre la materia conforme
y emitió Resolución No. 9255 del 5 de noviembre de 2013 en cumplimiento del fallo. Señaló que el incremento anual acata el principio de oscilación de asignación de retiro y lo que disponga el Gobierno Nacional sobre la materia conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que no puede ser reajustada en los términos del artículo14 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al régimen General de Pensiones.
18. Propone como excepciones de mérito : carencia del derecho que se reclama, régimen especial para miembros de la fuerza pública, prohibición de variación del régimen especial, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública, sostenibilidad económica e innominada o genérica.
19. Concepto Ministerio Público
El 6 de octubre de 2022 el Ministerio Público rindió concepto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que los salarios y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública quedan sujetos a las disposiciones que el Gobierno Nacio nal decrete anualmente, sin que pueda acudirse a una fuente diferente al régimen prestacional especial que los cobija6.
4. Trámite
20. La demanda se admitió por auto No. 954 del 23 de agosto de 20217.
21. El 17 de febrero de 2022 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURcontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
4 Índice 00018 Samai Juzgado (folios 1-9) 5 07ContestacionPoderAnexosAntecedentes.pdf (Folios 144-146)
CASURcontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
4 Índice 00018 Samai Juzgado (folios 1-9) 5 07ContestacionPoderAnexosAntecedentes.pdf (Folios 144-146) 6 Índice 00008 Samai Juzgado. 7 Índice 00018 Samai Juzgado.22. El 17 de febrero de 2022 se dio traslado de las excepciones propuestas por la demandada8.
23. Por auto No. 1091 del 03 de octubre de 2022 se indica que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia, se fija el litigio, se incorporan pruebas, se prescinde de la audiencia inicial, se anuncia sentencia anticipada y se corre traslado para alegar de conclusión9.
24. El 4 de octubre de 202 2 la parte demandada alega de conclusión, sostiene el argumento expuesto en la contestación a la demanda.10
25. El 10 de octubre de 2022 la parte demandante alega de conclusión 11, reafirmando lo argumentado en la demanda.
5. Sentencia de primera instancia apelada
26. Por sentencia No. 082 del 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali niega las pretensiones de la demanda,
argumentó12:
“…Sumado a que el actor pretende el reajuste del salario y el consecuente incremento de su asignación de retiro de acuerdo a los porcentajes del salario mínimo aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1997 hasta la fecha, estando acreditado que no se encuentra en servicio activo
incremento de su asignación de retiro de acuerdo a los porcentajes del salario mínimo aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1997 hasta la fecha, estando acreditado que no se encuentra en servicio activo desde el año de 1976, y además, sin tener en cuenta que, los incrementos de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se realizan conforme al índice de precios al consumidor I.P.C y no conforme al salario mínimo.
En los términos expuestos, no encuentra el despacho argumentos razonables que conlleven a la no aplicación de los decretos por los cuales el Gobierno ha fijado la escala salarial porcentual del personal de la fuerza pública, los cuales han fijado las pautas para determinar el monto que devengará este personal anualmente, y que impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, dado que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal, conforme lo ha considerado el H. Consejo de Estado.”
6. Recurso de apelación del demandante
8 Índice 00007 Samai Juzgado. 9 Índice 00006 Samai Juzgado. 10 Índice 00013 Samai Juzgado. 11 Índice 00010 Samai Juzgado. 12 Índice 00012 Samai Juzgado.27. El 21 de noviembre de 2022 el demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 13, reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y alegatos de conclusión, indicó: No se realizó ninguna controversia frente a las normas que se presentaron
contra la sentencia de primera instancia 13, reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y alegatos de conclusión, indicó: No se realizó ninguna controversia frente a las normas que se presentaron como soporte jurídico de la demanda, pues, si bien las normas señaladas tienen una interpretación jurídica distinta a la que ha venido aplicando la entidad demandada, lo cierto es que, a juicio del demandante, el reajuste anual de la asignación de retiro debería hacerse con base en esas normas, es decir conforme al salario mínimo, en virtud del principio de favorabilidad. Refirió que no se encontrab a de acuerdo con la alusión al principio de inescindibilidad de la norma, por cuanto se entendía que, aunque las normas contenidas en el Decreto 203 de 1987 y la ley 4 de 1992 no podían ligarse, en aplicación al principio de favorabilidad debería primar lo regulado por el Decreto. Finalmente insistió en que el Decreto 203 de 1987 liga el incremento salarial del ministro con el de los empleados del congreso y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional ligan los incrementos salariales de los Generales al del ministro, razón por la que colige que el incremento de la Fuerza Pública debe realizarse de conformidad con el salario mínimo con base en la referida norma.
28. Recurso que fue concedido por auto No. 253 del 27 de febrero de 2023 por el Juzgado de origen14.
7. Actuaciones en segunda instancia
29. Por auto de sustanciación No. 227 del 2 1 de junio de 2023 se admite la apelación y se informa que las partes pueden pronunciarse sobre el recurso15.
7. Actuaciones en segunda instancia
29. Por auto de sustanciación No. 227 del 2 1 de junio de 2023 se admite la apelación y se informa que las partes pueden pronunciarse sobre el recurso15.
30. El 27 de junio de 2023 CASUR se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y reiteró los argumentos de la contestación y alegatos de conclusión16.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo
31. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al
13 Índice 00014 Samai Juzgado. 14 Índice 00016 Samai Juzgado. 15 Índice 00006 Samai Tribunal. 16 Índice 00011-12 Samai Tribunalpresente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposició n normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
32. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.
2. Competencia
33. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la
fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.
2. Competencia
33. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, e n atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
3. Caducidad
34. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
35. Como el acto demandado negó un reajuste de asignación de retiro -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.
4. Problema jurídico
36. ¿Determinar si la señora Carmela Hormaza Benavides tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste la asignación de retiro desde el año 1997 en adelante, de conformidad con los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en
Colombia?
5. Tesis de la Sala
37. La sentencia apelada será confirmada, por cuanto operó el fenómeno de cosa juzgada de los reajustes a la asignación de retiro de los años 1997 al 2004. Así mismo, porque a partir del año 2005, inclusive, hasta la actualidad el reajustede la asignación se realiza con aplicación del principio de oscilación en virtual de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004.
38. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco jurídico
de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004.
38. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco jurídico aplicable; ii) análisis del caso concreto; iii) condena en costas.
Marco jurídico aplicable
39. La Ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 1º literal d), que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
40. Para mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 14 que las prestaciones debían reajustarse de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certific ado por el DANE para el año anterior.
41. La misma Ley fijó la excepción sobre el particular. Estableció en su artículo 279 que las prerrogativas contentivas en la Ley 100 de 1993 no eran extensivas a los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, para el añ o de 1995 fue expedida la Ley 238, que en su artículo 1º adicionó la disposición normativa referida (artículo 279 de la Ley 100 de 1993). Previó que las excepciones consagradas en el artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determin ados en la Ley 100 de 1993, es decir que los beneficios en cuanto al reajuste de las pensiones con base en el IPC se hicieron extensivos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
42. La aplicación de la Ley 238 de 1995 en casos como el estudiado tiene una
beneficios en cuanto al reajuste de las pensiones con base en el IPC se hicieron extensivos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
42. La aplicación de la Ley 238 de 1995 en casos como el estudiado tiene una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado 2, el cual se ha pronunciado a favor de reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y aplicar el IPC cuando este resulte más favorable. Sobre el
particular se ha expresado:
“(…) Como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 esereajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultab a más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola” (Negrilla fuera de texto).
nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola” (Negrilla fuera de texto).
43. Desde la entrada en vigor del Decreto 4433 de 31 de dicie mbre de 2004, el reajuste ya no se haría más acorde al índice de precios al consumidor, IPC.
Debe aplicarse el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero la base de la asignación de retiro (o pensión) al 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003.
44. En otras palabras, los incrementos sobre la asignación de retiro o pensión de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro desde la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que esa asignación de retiro o pensión experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual deberá incrementarse a futuro.
45. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado en su jurisprudencia precisó que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC, para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de esa fecha no es dable
jurisprudencia precisó que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC, para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de esa fecha no es dable afirmar empobrecimiento o pérdida del poder adquisitivo:
“Como quedó visto, el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC certificado por el DANE, estuvo vigente desde el año 1995, en virtud de la expedición de la Ley 238 de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 del mismo año, toda vez que a partir de esta última fecha nuevamente comenzó a operar el principio de oscila ción, conforme al cual el reajuste de tales prestaciones debe efectuarse de acuerdo a los incrementos de las asignaciones del personal en actividad.
Conforme al marco legal y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, surge con claridad que al accionante no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de laFuerza Pública que gozaban de asignación de retiro, y en ese sentido coincide esta Sala con la posición asumida por el a quo en cuanto deben negarse las pretensiones de la demanda, pues se repite, para los años en que resultó más favorable el índice de precios al consumidor el demandante se encontraba en servicio y no estaba gozando de asignación de retiro.
pretensiones de la demanda, pues se repite, para los años en que resultó más favorable el índice de precios al consumidor el demandante se encontraba en servicio y no estaba gozando de asignación de retiro.
Así las cosas, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por el salario percibido al momento de su retiro, que ocurrió en el año 2011, fecha para la cual ya había entrado en vigor el Decreto 4433 de 2004, que corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que ya no es dable af irmar que dicha asignación se encuentra empobrecida o ha perdido su poder adquisitivo”14. (Subrayado de la Sala)
Análisis del caso concreto
46. La demandante pretende el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC desde 1997 hasta la actualidad , pretensión que en primera instancia fue negada.
47. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes
precisiones:
48. El señor Rufino Muñoz Joaqui (Q.E.P.D.) estuvo vinculado a las Fuerzas Públicas por espacio de 20 años, 8 meses y 06 días y desempeñó en el grado de Agente17.
49. Igualmente, la Sala evidencia que el señor Rufino Muñoz Joaqui (Q.E.P.D.) quedó desvinculado, por solicitud prop ia, el 2 de noviembre de 1975 18 y se le reconoció asignación de retiro, a partir del 2 de enero de 1976, con el 70% del
quedó desvinculado, por solicitud prop ia, el 2 de noviembre de 1975 18 y se le reconoció asignación de retiro, a partir del 2 de enero de 1976, con el 70% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables vigente en todo el tiempo para el cargo19.
50. El señor Rufino Muñoz Joaqui (Q.E.P.D.) falleció el 30 de septiembre de
201220.
17 Índice 00018 Samai Juzgado. 07ContestacionPoderAnexosAntecedentes.pdf (folio 16) 18 Índice 00018 Samai Juzgado. 07ContestacionPoderAnexosAntecedentes.pdf (folio 18) 19 Ibídem. (folio 24-26) 20 Índice 00018 Samai Juzgado. 07ContestacionPoderAnexosAntecedentes.pdf (folio 131)51. Por Resolución No. 19982 del 39 de noviembre de 2012 CASUR reconoce sustitución de la asignación de retiro devengada en vida por el señor Rufino Muñoz Joaqui (Q.E.D.P.) a la señora Carmela Hormaza Benavides a partir del 1 de diciembre de 201221.
52. El 2 de febrero de 2021 la demandante solicitó ante la demandada el reajuste de la asignación desde el año 1997 con base en el incremento del salar io mínimo legal mensual vigente, petición que fue despachada desfavorable22.
53. Argumentó que la norma que regula el incremento de los salarios y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública está sujeto al salario del General y éste a su vez al de los ministros, el cual se inc rementa
53. Argumentó que la norma que regula el incremento de los salarios y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública está sujeto al salario del General y éste a su vez al de los ministros, el cual se inc rementa conforme al de los congresistas de acuerdo al Decreto 203 de 1987 atendiendo el salario mínimo, por lo que considera que el mismo criterio debería ser aplicado a su asignación; la petición fue negada por la entidad23.
54. La Sala reitera que el reaju ste de las asignaciones de retiro del personal retirado de la Fuerza Pública, desde la vigencia de la Ley 238 de 1995, se tiene derecho a dicho reajuste considerando la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, según el artículo 14 de la norma citada.
55. En otras palabras, el reajuste de la asignación de retiro con el IPC certificado por el DANE es desde el año 1996 al 2004, porque dicho reajuste volvió a ser con la aplicación del principio de oscilación conforme al artículo 3 numeral 313 de la Ley 923 de 2004 y del artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
56. Ahora bien, la Sala evidencia que por Sentencia No. 035 del 30 de marzo de 2012 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso instaurado contra la aquí demandada, radicación No. 76 -001-33-31017-2010-00161-00 se ordenó el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC certificado por el DANE desde que entró a regir la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2014 y a partir de ahí dar
al IPC certificado por el DANE desde que entró a regir la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2014 y a partir de ahí dar aplicación al principio de oscilación con base en la asignación así reajustada , con mesadas anteriores al 20 de agosto de 2004 prescritas.24.
21 Ibídem. (folios 144 – 146) 22 Índice 00018 Samai Juzgado. 03AnexosDemanda.pdf (folios 8 – 12) 23 Índice 00015 Samai Juzgado. 03. Anexos.pdf (folio 11-15) 24 Índice 00018 Samai Juzgado. 07ContestacionPoderAnexosAntecedentes.pdf (folio 159-175)57. Por Resolución No. 9250 del 5 de noviembre de 2013 CASUR da cumplimiento a la providencia anterior, reconociendo a la demandante el valor de $6.293.043 pesos.25
58. La Sala sostiene que el reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 al 2004, como lo pretende la demandante, ya fue reconocido por CASUR en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, configurándose el fenómeno de cosa juzgada, y sobre dicho tópico no se podrá volver a resolver.
59. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha orientado26:
“…el legislador ha establecido que para que tenga efec to jurídico el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes en materia de lo contencioso administrativo, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado por el juez o tribunal respectivo, y una
“…el legislador ha establecido que para que tenga efec to jurídico el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes en materia de lo contencioso administrativo, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado por el juez o tribunal respectivo, y una vez homologado hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Y en esa tarea de aprobación del acuerdo que tiene a su cargo el juez, debe velar porque se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, específicamente que lo conciliado sea el resultado de la valoración del acervo probatorio debidamente decretado y practicado conforme a la ley, no sea violatorio del orden jurídico, ni lesivo al patrimonio del Estado…”
60. Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005 en adelante, como también lo pretende el demandante, considera la Sala que no le asiste derecho, toda vez que también fue ordenado en sentencia judicial ejecutoriada, y además porque a partir del año 2005, inclusive, y en adelante dicho reajuste no se hace conforme al IPC certificado por el DANE sino con aplicación del principio de oscilación, debido que con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de esa fecha n o es dable afirmar empobrecimiento o pérdida del poder adquisitivo.
61. Con todo lo anterior, se impone confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pero por las razones expuestas y en
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