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TA VALL - 76001333301620210015501-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620210015501-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76-001-33-33-016-2021-00155-01

DEMANDANTE: YANETH TORRES ORTIZ

elsycali1008@hotmail.com; yanethtorres2241@hotmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; accioneslegales@proteccion.com.co

ASUNTO: Corrección de historia laboral – Sentencia revoca decisión de primera instancia que declaró improcedente este tipo de acción.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 059 del 09 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, que declaró improcedente este mecanismo constitucional para el presente asunto.

ANTECEDENTES

La señora YANETH TORRES ORTIZ interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se le corrija y actualice su historial laboral, y que con posterioridad a esta actuación, se le reconozca su pensión de vejez.

Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:

laboral, y que con posterioridad a esta actuación, se le reconozca su pensión de vejez.

Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:

PRIMERO-. Que desde el año de 2017 ha venido solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual ha sido negada por no cumplir con las cotizaciones requeridas; no obstante, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha acudido a la entidad en aras de que se le corrija y actualice su historia laboral, hasta la fecha no lo ha efectuado, específicamente lo relacionado al ciclo de semanas comprendido entre el 01 de abril de 2003 a 29 de febrero de 2004,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

2 que corresponde a 11 meses y a 47.19 semanas, pero la entidad insiste en que corresponde a 42.86 semanas.

SEGUNDO.- Expuso que, COLPENSIONES pasaba por alto que su empleador había pagado completo mes a mes dicho periodo, y por ello, no podía quedar sin responsabilidad para asumirlas.

TERCERO.- Indicó que, COLPENSIONES le trasladó la responsabilidad de recaudar la información para respaldar su solicitud de corrección y actualización de su historia laboral, por lo que acudió a su empleador, en donde pudo acreditar los datos mencionados y que justificaban su pedimento; no obstante, la accionada, mediante Resolución No. SUB 85499 del 07 de abril de 2021, tomó todo el periodo señalado como una semana, sin poder completar las 750 semanadas requeridas para beneficiarse del régimen de transición, lo cual no

la accionada, mediante Resolución No. SUB 85499 del 07 de abril de 2021, tomó todo el periodo señalado como una semana, sin poder completar las 750 semanadas requeridas para beneficiarse del régimen de transición, lo cual no era de su recibo.

De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES: Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, y se ordene a COLPENSIONES corregir y actualizar su historia laboral; y con posterioridad a ello, se le ordene reconocer y pagar su pensión de vejez.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LA VINCULADA

COLPENSIONES presentó su informe (Documento 10 en SharePoint), indicando que mediante la Resolución No. SUB 85499 del 07 de abril de 2021 se le había negado el reconocimiento solicitado, por no cumplir con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, y en éste se le había señalado con relación a la corrección de su historia laboral que por ser ciclos del RAIS los valores que se reportaban no podía modificarlos COLPENSIONES, por lo que se le recomendaba revisar el caso con el empleador, y en caso de confirmar el debido pago por el ciclo, debía realizar la gestión directamente ante la AFP, quien se encargaría de aplicar los aportes y remitir la información y pago a

COLPENSIONES.

Mencionó que, la anterior decisión no vulneraba los derechos de la actora, por cuanto era responsabilidad de cada fondo remitir la información clara y precisa de quienes fueron sus afiliados, por lo que si se registraban inconsistencias en los aportes de la época de la afiliación al RAIS,, debía ser la AFP correspondiente

cuanto era responsabilidad de cada fondo remitir la información clara y precisa de quienes fueron sus afiliados, por lo que si se registraban inconsistencias en los aportes de la época de la afiliación al RAIS,, debía ser la AFP correspondiente quien debía requerir el pago y ñuego trasladar la información a COLPENSIONES.

Solicitó que, se declarara la improcedencia de la tutela.

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. (Documento 15 en Share Point) señaló en su informe que la actora había estado afiliada desde el 01 de julio de 1997 hasta el 29 de febrero de 2004, fecha en la cual sehabía trasladado a COLPENSIONES; yAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

3 que en virtud de la solicitud de traslado efectuada por la tutelante hacia Colpensiones, esta entidad había procedido a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual de la misma hacia dicha entidad el 19 de abril de 2004; y que al presentarse saldos a favor, los mismos también se habían trasladado a la precitada entidad.

Mencionó que, el 13 de julio de 2021 COLPENSIONES había trasladado de nuevo a PROTECCIÓN S.A. los periodos de enero de 2004 a febrero de 2004 por el proceso de no vinculados, por lo que se procedió a reportar la novedad del traslado o cruce de saldos positivos por estos dos periodos mediante archivo plano PRBDNSP20210802.E02, en el sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPmediante la novedad 128 del 02 de agosto de

traslado o cruce de saldos positivos por estos dos periodos mediante archivo plano PRBDNSP20210802.E02, en el sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPmediante la novedad 128 del 02 de agosto de 2021, y el pago se realizaría en el día siguiente, de acuerdo con la respuesta de la novedad en dicho aplicativo.

Señaló que, a lo que quedara efectuado el pago, se procedería a realizar el cargue de la historia laboral en el sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPpor ciclos completos de 30 días y luego correspondía a COLPENSIONES acreditarlos en su historia laboral.

EL FALLO IMPUGNADO

A través de la sentencia No. 056 del 09 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali declaró improcedente la presente tutela (Documento 17 en Share Point).

Señaló que, lo pretendido en la acción de tutela era el reconocimiento de la pensión de vejez, y para ello, se torna ba improcedente este mecanismo, principalmente por cuanto no se acreditaba alguna situación fáctica que demostrara la afectación a un derecho fundamental, y los actos emitidos por COLPENSIONES gozaban de presunción de legalidad.

Mencionó que, de conformidad a lo establecido por la actora, actualmente se encontraba pendiente de decidir los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB 85499 del 07 de abril de 2021, por lo que existía una actuación pendiente en sede administrativa en relación con la prestación reclamada.

Indicó que, la actora no había manifestado las razones por las cuales las

Resolución SUB 85499 del 07 de abril de 2021, por lo que existía una actuación pendiente en sede administrativa en relación con la prestación reclamada.

Indicó que, la actora no había manifestado las razones por las cuales las acciones ordinarias carecían de idoneidad y eficacia.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación (Documento 20 en Share Point), señalando que el problema que presentaba era la conducta asumida de COLPENSIONES al no corregir suAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

4 historia laboral, por cuanto esta situación estaba afectando su acceso a la pensión de vejez, vulnerando los derechos deprecados.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y proceda ordenarle a COLPENSIONES corregir los ciclos cotizados en su historia laboral, y que la misma sea actualizada.

No encontrando circunstancia que invalide el trámite hasta aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir decisión de fondo en el presente asunto, no sin antes hacer las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando elAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

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inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando elAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

5 perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio ir remediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la mi sma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO

Aclarado lo anterior, el problema jurídico a determinar por parte de la Sala puede proponerse en los siguientes términos: ¿la entidad accionada ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la actora por no haber efectuado las correcciones respectivas en su historia laboral?

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En principio debe decirse que, dada su singular eficacia y los amplísimos

de la actora por no haber efectuado las correcciones respectivas en su historia laboral?

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En principio debe decirse que, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, la acción de tutela tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

6 “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos”

solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.

Especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.

impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.

Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o destruye el derecho o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad;

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

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4 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

7 urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.

La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:

“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbre de los hechos puestos en consideración6.

Ahora, aunque bien ocurre que en algunos casos la Corte Constitucional ha relevado el deber de probar la existencia de este perjuicio, ello se da de manera excepcional en atención a la naturaleza del reclamante, como sujeto de especial protección constitucional propenso a situaciones lesivas de su subjetividad,

relevado el deber de probar la existencia de este perjuicio, ello se da de manera excepcional en atención a la naturaleza del reclamante, como sujeto de especial protección constitucional propenso a situaciones lesivas de su subjetividad, dada su condición vulnerable. Un ejemplo ilustrativo se puede encontrar en las solicitudes de carácter pensional:

“No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 2002 y T259 de 1999 , dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración del perjuicio irremediable pues, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar esta presunción.”7

Con todo, tratándose de estos grupos desfavorecidos –madres cabeza de familia, tercera edad, discapacitados, minorías étnicas etc.-, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deberá realizarse bajo una hermenéutica amplia, atendiendo el referido factor alto de amenaza que ellos sin duda padecen, y la necesidad de zanjarlo.

“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,

5 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2016.

de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,

5 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 7 Ibidem.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

8 discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”8

Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la

que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’9. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA

El derecho al habeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Carta Fundamental, según el cual sus titulares pueden ‘…conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas’.

La jurisprudencia constitucional define el núcleo esencial de este derecho como la autodenominación informática y la libertad, amén de comprender como sus prerrogativas i) el derecho del usuario de conocer la información que a este se refiere; ii) el derecho de actualizar tales informaciones; iii) el derecho a rectificación, cuando las mismas no correspondan a la verdad y iv) la caducidad del dato negativo10.

En suma, el habeas data es definido así:

“Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”11.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2004.

derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”11.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2004. 9 Ib. Pie de pág. No. 5. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 1995 11Corte Constitucional. Sentencia T-811 de 2010. Ver también, entre otras, la Sentencia T-176A de 2014.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

9 Por su parte, la Ley 1581 de 2012, estatutaria sobre la protección de datos personales -cuyo ámbito de aplicación, por cierto, arropa la información contenida en cualquier base de datos que la haga susceptible de tratamiento por entidades públicas y privadas (artículo 2 ídem)- consagra como principio para el tratamiento de datos personales, entre otros, el de veracidad o calidad:

‘Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

(…)

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; (…)’

DEBERES DE LAS EMPLEADORAS Y LAS ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN DE SUS AFILIADOS

Y SU RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL

fraccionados o que induzcan a error; (…)’

DEBERES DE LAS EMPLEADORAS Y LAS ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN DE SUS AFILIADOS

Y SU RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Frente a las administradoras de pensiones, principalmente COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se ha predicado que estas entidades tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información de sus usuarios, deber que incluso implica la guarda e integridad de los docu mentos físicos o magnéticos en los que dicha información reposa. Ello es entendible pues esta información a la postre servirá de referencia para reconocer o negar los derechos pensionales deprecados por los usuarios, teniendo un gran impacto social.

Así las cosas, el incumplimiento de esta obligación ampliada de custodia no puede trasladarse al usuario. A voces de la Corte Constitucional, se trata de errores operacionales que no pueden afectarlo.12 Dicha Corporación agregó:

‘Entonces, las entidades públicas y privadas que administran las bases de datos contentivas de la historia laboral de los afiliados al sistema general de seguridad social, por manejar datos que tienen el carácter de personal, deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional.

(…)

Estableció, que en estos eventos se produce un menoscabo de la garantía de los derechos constitucionales al: (i) debido proceso administrativo, cuando se constata que la administradora de pensiones desatiende información

naturaleza constitucional.

(…)

Estableció, que en estos eventos se produce un menoscabo de la garantía de los derechos constitucionales al: (i) debido proceso administrativo, cuando se constata que la administradora de pensiones desatiende información relevante en la historia laboral, que muchas veces es proporcionada por el mismo afiliado al solicitar el reconocimiento de una prestación pensional y (ii)

12 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2012.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2021-00155-01

10 al habeas data, por cuanto se incumple el deber de reportar “información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho”.

Bajo lo expuesto, esta Corporación, ha garantizado los derechos constitucionales a la seguridad social, debido proceso y habeas data en eventos en los que administradoras de pensiones habían negado el reconocimiento de una prestación pensional por existir inconsistencias en la historia laboral. En estos casos, ha ordenado a la entidad accionada corregir la información contenida en la historia laboral y, en los eventos en los que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, ha revocado las decisiones negativas y en su lugar, ha ordenado que se reconozca la prestación solicitada”.

Ahora bien, sobre la relación empleado – empleador - administradora de pensiones, la máxima Corporación Constitucional agregó que el primero no tiene porqué verse afectado ni por la neg ligencia del empleador en el cumplimiento de su deber de efectuar las cotizaciones a pensión, ni por la negligencia de la administradora de pensiones en el recaudo de las mismas,

tiene porqué verse afectado ni por la neg ligencia del empleador en

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