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TA VALL - 76001333301620210015601-(03-09-2021)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620210015601-(03-09-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 36

Santiago de Cali, tres (03) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 76001-33-33-016-2021-00156-01

Acción: Tutela

Demandante: Lilia Enoe Obando Castillo

limarbonitorres@hotmail.com

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación de VictimasUARIV Notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Instancia: Segunda Tema: División del núcleo familiar

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por la actora contra la sentencia No. 055 del 05 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali que negó el amparo de tutela.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos:

  1. Fue desplazad a por la violencia desde el 24 de febrero de 2012 en TumacoNariño.
  1. Realizó los trámites de inscripción en el registro único de victimas - RUV, donde figura como jefe de hogar, conformado por su hija Valery Hurtado, Leider Hurtado

(progenitor de su hija) y Leidy Camila Hurtado (hija de su compañero permanente),

figura como jefe de hogar, conformado por su hija Valery Hurtado, Leider Hurtado (progenitor de su hija) y Leidy Camila Hurtado (hija de su compañero permanente), sin embargo alega, que la UARIV los incluyó dentro de su núcleo familiar sin su consentimiento.

  1. Indicó que desde hace seis años se separó del señor Leider Hurtado y no tiene conocimiento de su ubicación actual.
  1. El 9 de febrero de 2021 solicitó a la UARIV la división del núcleo familiar.
  1. Mediante comunicación del 25 d e marzo de 2021 la entidad le respondió negativamente por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015 y las sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 2014.Sentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01

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2. Derechos fundamentales invocados.

Invoca los derechos fundamentales al debido proceso , administración de justicia, igualdad, información y dignidad humana y solicita ordenar a la Uariv realizar la división de su núcleo familiar, donde se establezca que queda conformado únicamente por la accionante como jefe de hogar y su hija Valery Hurtado.

3. Trámite.

La accionante autorizó la notificación de la decisión de la tutela al correo electrónico.

Por auto interlocutorio No. 838 del 28 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela contra la Uariv.

La entidad accionada contestó dentro del término de ley.

El 5 de agosto del 2021 se emitió el fallo de primera instancia.

contra la Uariv.

La entidad accionada contestó dentro del término de ley.

El 5 de agosto del 2021 se emitió el fallo de primera instancia.

La actora impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo elec trónico del juzgado el 9 de agosto de 2021. El 11 de agosto de 2021 se concedió la impugnación. El 18 de agosto de 2021 se radicó el expediente en la Oficina de Apoyo y fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11 en la misma fecha.

4. Informe de tutela.

La Uariv rindió informe. Indicó que mediante resolución No. 04102019-838023 del 25 de noviembre de 2020 decidió otorgar la medida de indemnización administrativa a la accionante y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento y la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de pago de la medida, acto administrativo que no fue objeto de recursos y se encuentra en firme. Anexó constancia de notificación en la misma dirección aportada por la accionante en el escrito de tutela.

Dijo que no es procedente la división del núcleo familiar de la accionante por “cuanto las personas relacionas bajo el FUD AI0000141807 fueron las nombradas por la accionante en su declaración y en consecuencia no es procedente la modificación de la Resolución Nº. 04102019-838023 del 25 de noviembre de 2020.”

Finalizó indicando que mediante comunicación del 29 de julio de 2021, notificada al correo electrónico aportado por la actora, le comunicó nuevamente la decisión

Finalizó indicando que mediante comunicación del 29 de julio de 2021, notificada al correo electrónico aportado por la actora, le comunicó nuevamente la decisión denegatoria de su petición.Sentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01 3

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado negó el amparo de los derechos invocados , con los siguientes argumentos:

“Como ya se mencionó la señora Lilia Enoe Obando Castro figura como jefe del hogar, y tal como como señala la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2015

“Como se infiere de la norma transcrita, su lógica se inscribe en la fijación de un parámetro general, por virtud del cual se busca evitar que el monto de la ayuda humanitaria sea fragmentado sin justificación alguna, a partir de la simple división del núcleo familiar, ya sea motivado por la mera voluntad del desplazado o con el fin de aumentar la ayuda recibida. En este tipo de casos, se mantendrá el monto autorizado y seguirá siendo entregado al jefe del hogar que había sido reportado. Por el contrario, en aquellas circunstancias en las cuales se trate del abandono del grupo por parte de quien lo representa o de violencia intrafamiliar, se procederá a la división

circunstancias en las cuales se trate del abandono del grupo por parte de quien lo representa o de violencia intrafamiliar, se procederá a la división de la ayuda correspondiente, de manera proporcional a la nueva conformación de los núcleos familiares...”

Así las c osas, no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues de conformidad con la jurisprudencia transcrita en párrafos anteriores, no se observa que la accionante se encuentre en alguna de las circunstancias que generan la división de un grupo familiar que fue desplazado por la violencia:

“(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Se ntenciaT-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá a la creación de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda humanitaria según la conformación de cada grupo familiar.

(iii) Cuando el núcleo se separa por violenc ia intrafamiliar (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda.

(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se

reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda.

(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran con su familia (Sentencia T -025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad.

(v) Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011, T-462 de 2012 y T598 de 2014). En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al originario”, con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir independientemente como familias”

Más aún cuando se encuentran algunas inconsistencias en los hechos narrados en la tutela, como por ejemplo que la accionante manifiesta que nunca incluyó en su núcleo familiar al señor Leider Hurtado ni a Leidy Camila Hurtado Sinisterra, sin embargo, con la contestación de la tutela se aportó formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro único de Victimas de fecha 05 de marzo de 2012 y la declaración FUD AI0000141807 en los cuales se observa que es la

para la solicitud de inscripción en el Registro único de Victimas de fecha 05 de marzo de 2012 y la declaración FUD AI0000141807 en los cuales se observa que es la accionante quien relaciona en su grupo familiar al señor Leider Hurtado y a la hija de él, Leidy Camila Hurtado Sinisterra.

Finalmente, respecto de la petición presentada por la accionante, ella misma menciona en el escrito de tutela que el 25 de marzo de 2021 fue notificada por correo electrónico de la respuesta a su solicitud de división del núcleo familiar.”Sentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01 4

5. Impugnación.

La actora impugnó el fallo reiterando los hechos , pretensiones y argumentos del escrito de tutela.

II CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

Se determinará si en el presente asunto la entidad accionada vulnera los derechos invocados por la accionante al establecer que no se cumplen los requisitos para realizar la división de su núcleo familiar.

2. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia puesto que la accionante no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la división del núcleo familiar pues es jefe de hogar de su núcleo familiar y por ende se encuentran garantizados sus derechos fundamentales.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela -Marco general.

encuentran garantizados sus derechos fundamentales.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela -Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

4. La tutela en casos de víctimas de desplazamiento forzado.

La Corte Constitucional en sentencia T734/2015 indicó sobre la procedencia de la acción de tutela para personas desplazadas, lo siguiente:

“Ahora bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales1, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una respuesta oportuna,

es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales1, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la

1 Véanse, entre otras, las S entencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T -175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010.Sentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01 5

situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran2; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos 3, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamient o interno4, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada5.”

5. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a

medidas de protección a favor de la población desplazada5.”

5. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional 6 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )7; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna , es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competen te se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).

El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.

Además, dispuso la Ley Estatutaria:

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán

derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.

Además, dispuso la Ley Estatutaria:

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

2 Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T319 de 2009. 3 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. 4 En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflic tos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” 5 Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” 5 Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuesto s fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 7 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.Sentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01 6

Cuando una petición no se acompañe de los documen tos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una p etición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley

de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escr ita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferenc ia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y r adicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto.

de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plaz o no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

6. Decreto Legislativo 491 de 2020.

El presidente de la república de Colombia en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, mediante el artículo 5 del Decret o Legislativo 491 de 2020 dispuso la ampliación de términos para resolver las peticiones presentadas por los ciudadanos, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Sentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01 7

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

7. Requisitos para acceder a la división del núcleo familiar.

La Corte Constitucional , en sentencia T - 374 de 2015 , se pronunció respecto a la procedencia de la división del núcleo familiar para efectos de ind emnización a las víctimas del conflicto armado, y estableció los criterios para determinar su procedencia así:

“3.4.1. El Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado interno, en los términos previstos en el artículo 3 de la ley en cita8.

Esta Corporación de forma reiterada ha advertido que la inscripción carece de efectos constitutivos, pues el registro cumple únicamente co n la finalidad de servir de instrumento técnico para la identificación de la población afectada y como mecanismo

Esta Corporación de forma reiterada ha advertido que la inscripción carece de efectos constitutivos, pues el registro cumple únicamente co n la finalidad de servir de instrumento técnico para la identificación de la población afectada y como mecanismo útil de información para el diseño e implementación de políticas públicas que salvaguarden los derechos constitucionales de las víctimas9.

8 “Artículo 3.- Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> T ambién son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. [Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.] De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se ad quiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la

o para prevenir la victimización. La condición de víctima se ad quiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1.- Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2.- Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como vícti mas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido p or los miembros de dichos grupos. Parágrafo 3.- Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4.- Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del

Parágrafo 4.- Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Parágrafo 5. - La definición de víctima contemplada en el presente art ículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derec ho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 9 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la poblaciónSentencia. TUTELA.EXP. 76001-33-33-016-2021-00156-01 8

(…) 3.4.2. En la Sentencia T -025 de 2004 10, esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que,

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(…) 3.4.2. En la Sentencia T -025 de 2004 10, esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita ex istir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar11.

Así las cosas, si bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a const ituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida.

En desarrollo de lo anterior, en la providencia en cita, en relación con la pretensión de corrección del núcleo familiar, se manifestó que es posible distinguir varias situaciones:

“(i) la de quienes desean separarse del núcleo fa miliar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas prevista s para la

posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas prevista s para la población desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”.

Frente a cada uno de los anteri ores escenarios, se han establecido distintas reglas dirigidas a determinar la procedencia o no de la modificación del registro, con el propósito de salvaguardar los recursos que permiten el desarrollo de las medidas de asistencia y atención que se otorgan a las víctimas. Así, en la citada Sentencia T -025 de 2004, se manifestó que:

“En el primer evento , dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados.

En el segundo evento , especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con s us allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del reg

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