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TA VALL - 76001333301620210016001-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620210016001-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. 76001-33-33-016-2021-00160-01 Acción TUTELA

Demandante AMPARO MOLINA NARVÁEZ C.C.31.286.738

amparomolina1@hotmail.com Demandado UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Tema Reconocimiento pensión de vejez. Confirma la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia No. 57 del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, que decidió rechazar por improcedente la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES :

La señora Amparo Molina Narváez, instauró acción de tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-1, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad

Colombiana de Pensiones-Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-1, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la salud.

1 2EscritoTutela.pdf2

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

Los HECHOS que se exponen como fundamento de la acción, son textualmente los siguientes:

“(…)

1. Estuve vinculada al servicio de la rama judicial desde el 16 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2021, siendo mi último cargo SECRETARIA GRADO 10 en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, laborando 46 años, 11 meses y 15 días para un total de 2413,57 semanas cotizadas.

2. Cumplo con los requisitos de ley, esto es edad y semanas cotizadas, para ser derechosa del reconocimiento de la pensión por vejez en el régimen de prima media.

3. Debido a mi delicado estado de salud, por cuanto pade zco de artritis reumatoide, enfermedad que es degenerativa al punto que tengo deformidad en las extremidades lo que me ha causado problemas de movilidad y dependencia de otras personas para poder desarrollarme en mi vida diaria. Además, me ha generado otra s patologías (hipertensión, gastritis, síndrome convulsivo, tiroiditis, entre otros) igualmente graves que día a día deterioran mi salud, lo que me llevo a renunciar al cargo que ocupaba sin haber obtenido el reconocimiento de mi pensión por vejez.

gastritis, síndrome convulsivo, tiroiditis, entre otros) igualmente graves que día a día deterioran mi salud, lo que me llevo a renunciar al cargo que ocupaba sin haber obtenido el reconocimiento de mi pensión por vejez.

4. Con antelación a mi retiro, esto es en enero de 2020, presente solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, con el firme convencimiento de que era la entidad que debía pensionarme porque fue a esta última a la que cotice desde el 2009 a marzo 31 de 2021, por tal razón el 01 de febrero del mismo año, esa entidad reconoció pensión de vejez a mi favor mediante Resolución SUB 31571 del 01 de febrero de 2020.

5. Ante mi inconformidad, el 10 de febrero de 2020 presente en forma oportuna recurso de reposición en subsidio apelación contra la citada resolución y sin que conociera si había sido resuelto el recurso de reposición, me fue notificado el auto de pruebas ADPE 69 del 04 de mayo de 2020 por medio del cual se me requería con el fin de allegar conse ntimiento para la revocatoria de las resoluciones SUB 31571 del 01 de febrero de 2020, mediante la cual se me reconoce la pensión por vejez y SUB 73485 del 16 de marzo de 2020 mediante la cual se re liquida la pensión, sin que este último acto administrati vo me hubiese sido debidamente notificado, concediéndome el término de un mes para brindar el consentimiento.

6. Posteriormente, ante la confusión que me genero el termino concedido y teniendo en cuenta el contenido del citado auto de pruebas que enunciaba la perdida de competencia y el

6. Posteriormente, ante la confusión que me genero el termino concedido y teniendo en cuenta el contenido del citado auto de pruebas que enunciaba la perdida de competencia y el posible traslado del expediente administrativo a la UGPP, sin haberse resuelto la apelación; el 29 de mayo de 2020 presente petición ante COLPENSIONES solicitando me aclarara desde cuando empezaba a correr el termino conce dido para brindar el consentimiento, las posibles consecuencias que esto conllevaría sin que en ningún momento me negara conceder el mismo y cuando iba a ser resuelto el recurso de apelación.

7. En el mes de septiembre, en un acto arbitrario, COLPENSIONE S procedió a interponer demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en mi contra y en contra de la UGPP pretendiendo la revocatoria de las resoluciones SUB 31571 del 01 de febrero de 2020, mediante la cual se me reconoce la pensión por vejez y SUB 73485 del 16 de marzo de 2020 mediante la cual se re liquida la pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, con numero de radicación 76001-33-33-002-2020-0012200.

8. Debido al silencio de COLPENSIONES, el 04 de septiembre de 2020, interpuse acción de tutela, la que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali quien mediante sentencia No. 050 del 18 de septiembre de 2020 tutelo el derecho fundamental de petición y ordeno a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición del 29 de mayo de 2020 y remitir de inmediato el expediente administrativo a la UGPP.

fundamental de petición y ordeno a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición del 29 de mayo de 2020 y remitir de inmediato el expediente administrativo a la UGPP.

9. Ante el anterior panorama y al sentirme presionada, el día 22 de septiembre de 2020 presente ante COLPENSIONES el consentimiento para revocar los actos administrativos aludidos ante lo cual la entidad mediante resolución SUB 26086 del 05 de febrero de 2 021 revoca las citadas resoluciones y ordena oficiar a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Procesos Judiciales para lo de su cargo, esto es desistir de la demanda interpuesta en mi contra por cuanto la misma carece de objeto al haberse producido la revocatoria de las resoluciones.3

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

10. Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 050 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, COLPENSIONES mediante oficio 2020_9603916 del 25 de septiembre de 2020 traslada copia del expediente administrativo a la UGPP vía electrónica.

11. Mediante auto ADP 002213 del 19 de abril de 2021 la UGPP me comunica que hace falta el reporte de factores laborales desde el 01 de julio de 2009 hasta la fecha del retiro del servicio, así como el reporte de semanas cotizadas válida para prestaciones económicas expedido por Colpensiones.

Igualmente, me informa que no se pueden pronunciar de fondo respecto a ningún aspecto de mi pensión por vejez hasta tanto la Justicia Contenciosa Administrativa resuelva el proceso que cursa en mi contra de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Segundo

Igualmente, me informa que no se pueden pronunciar de fondo respecto a ningún aspecto de mi pensión por vejez hasta tanto la Justicia Contenciosa Administrativa resuelva el proceso que cursa en mi contra de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, a pesar de que en esta misma comunicación hacen referencia a la resolución SUB 26086 del 05 de febrero de 2021 expedida po r Colpensiones mediante la cual revoca los actos administrativos a los que me he venido refiriendo, postura que es exagerada si en cuenta se tiene que el conflicto suscitado con Colpensiones fue resuelto al proferirse la citada resolución y actualmente pie rde razón jurídica la demanda por ende la UGPP no puede negarse a decidir de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos, además de ser un abuso del derecho crear como un requisito para acceder a la jubilación el pro nunciamiento del Juez Administrativo, cuando de hecho las partes involucradas resolvieron el asunto que implica que la demanda, como lo repito, carezca de fundamento, lo que se extiende a la susodicha pretensión de la UGPP.

12. El 29 de abril de 2021 pre sente petición ante COLPENSIONES – GERENCIA DE DEFENSA JUDICIAL DIRECCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES, solicitando el desistimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que cursa en mi contra exponiendo lo que me había sido comunicado por la UGP P de no pronunciarse frente al reconocimiento pensional.

13. Igualmente, el 27 de mayo de 2021 eleve petición electrónica ante la UGPP allegando los

que me había sido comunicado por la UGP P de no pronunciarse frente al reconocimiento pensional.

13. Igualmente, el 27 de mayo de 2021 eleve petición electrónica ante la UGPP allegando los documentos faltantes, esto es la historia laboral y reporte de los factores salariales correspondientes al periodo julio 01 de 2009 a marzo 31 de 2021, solicitando nuevamente el reconocimiento pensional.

14. El día 28 de julio de 2021, mediante comunicación electrónica, Colpensiones me informa que el Dr. Miguel Ángel Rocha Cuello en su calidad de director d e Procesos Judiciales de dicha entidad, ha autorizado el desistimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, sin embargo, lo dirigió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali y no al del conocimiento del citado proceso el cual es el Juzgado Segundo Administrativo de

Oralidad de Cali.

15. Así mismo, la UGPP mediante oficio recibido el 02 de agosto de 2021, informa que el día 28 de julio de 2021 solicitaron a la Administración Judicial Seccional Cali, lo certificados de información laboral y factores salariales del periodo julio 01 de 2009 al 01 de abril de 2021 a través del sistema CETIL, y que cuentan con un término de 30 días hábiles para su expedición el cual puede prorrogado por otros 30 dí as debido a la Emergencia Sanitari a, y que hasta entonces no se dará inicio al estudio de mi solicitud pensional, lo que es violatorio de mis derechos constitucional enunciados teniendo en cuenta que en forma oportuna le remití tal

entonces no se dará inicio al estudio de mi solicitud pensional, lo que es violatorio de mis derechos constitucional enunciados teniendo en cuenta que en forma oportuna le remití tal información como me la requirieron inicialmente en abril 1 9 de 2021, esto es, sin tener en cuenta los citados formatos. Además, si la UGPP recibió el expediente administrativo en septiembre de 2020 y sabía que estos documentos eran necesarios presentarlos en los citados formatos, ¿por qué razón no los solicito a la Administración Judicial Seccional Cali, en esa oportunidad como era su deber? Ahora pretenden sacar provecho de su propia culpa desconociendo mis derechos y al máximo constitucional que es que a la fecha por mi edad y condiciones de salud no puedo ejercer ninguna otra actividad que me permita suplir o soportar vivir en las condiciones en las que me ha situado la negligencia de esta entidad. (…)”.

Solicita como pretensiones:

“(…)

1. Solicito al juez constitucional amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y MOVIL, VIDA DIGNA y SALUD y ordenar a la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES y PARAFISCALES UGPP se pronuncie a través de acto ad ministrativo de manera inmediata y definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión por vejez a que tengo derecho por cumplir con los requisitos de ley, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad en que me encuentro y mis condiciones especiales, en aras de que no se continúen violando mis derechos fundamentales.4

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad en que me encuentro y mis condiciones especiales, en aras de que no se continúen violando mis derechos fundamentales.4

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

2. Solicito se ordene a la GERENCIA DE DEFENSA JUDICIALDIRECCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES de COLPENSIONES para que se pronuncien y hagan las gestiones necesarias a su cargo tendientes a la terminación del proceso que cursa en mi contra en el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali de acuerdo a la parte motiva de su propia resolución 26086 del 05 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que el mismo ya carece de objeto e impide el goce efectivo de mis derechos fundamentales.

(…)”.

RAZONES DE LA DEFENSA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-2

Esbozó que, mediante Resolución No. SUB 31571 del 1 de febrero de 2020, la entidad ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora Molina Narvá ez Amparo, de conformidad con la Ley 797 de 2003, con 2,349 semanas cotizadas, un IBL en cuantía de $5,019,078.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77,64% dando una mesada pensional, en cuantía de $3,896,812.00 para el año 2020.

Que mediante Resolución No. SUB 73485 de l 16 de marzo de 2020, Colpensiones, procedió a resolver el recurso de reposición, modificando la Resolución No. SUB 31571 del

Que mediante Resolución No. SUB 73485 de l 16 de marzo de 2020, Colpensiones, procedió a resolver el recurso de reposición, modificando la Resolución No. SUB 31571 del 1 de febrero de 2020, y como consecuencia, ordenó la reliquidación de la misma, en cuantía de $3,920,641.00 para el año 2020.

Por medio de Auto No. APDPE 69 del 4 de mayo de 2020, Colpensiones requirió a tutelante, para que en el térm ino de un (1) mes, alleg ara: “CONSENTIMIENTO PARA REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO. SUB 31571 DEL 01 DE FEBRERO DE 2020, QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA NO. SUB 73485 DE 16 DE MARZO DE

2020 POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE VEJEZ.”.

Con la Resolución No. DPE 9315 de l 7 de julio de 2020, Colpensiones negó las pretensiones del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 73485 de 16 de marzo de 2020 que modificó la resolución No. SUB 31571 del 1 de febrero de 2020.

A su vez, por medio de la Resolución DPE 12448 de l 14 de septiembre de 2020, Colpensiones, da alcance al recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. DPE 9315 de 07 de Julio de 2020.

Que mediante Resolución No. SUB 26086 del 5 de febrero de 2021, Colpensiones revocó la Resolución SUB 31571 del 1 de febrero de 2020 y la Resolución SUB 73485 de l 16 de

Que mediante Resolución No. SUB 26086 del 5 de febrero de 2021, Colpensiones revocó la Resolución SUB 31571 del 1 de febrero de 2020 y la Resolución SUB 73485 de l 16 de marzo de 2020, mediante la cual, se reconoció pensión de vejez en suspenso y se ordena su reliquidación, a favor de la accionante.

2 10RespTutela.pdf5

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

Que finalmente, la entidad mediante ADP 002213 del 19 de abril de 2021, declaró la falta de competencia para pronunciarse sobre un reconocimiento pensional.

Culminó precisando que, la pr esente acción de tutela es abiertamente improcedente en razón a que la UGPP, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, aunado a que, lo solicitado carece de fundamento factico y jurídico, en razón que la acción de tutela no es el me dio idóneo para poner en entre dicho la validez jurídica de acto s administrativos como tampoco para exigir pagos y reconocimientos económicos.

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-3

Manifestó que, validado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que mediante la Resolución No. SUB 31571 del 1 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora Amparo Molina Narváez.

Que la accionante encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 11 de febrero de 2020 radicado bajo el No. 2020_1856760, interpuso recurso de reposición y en

Que la accionante encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 11 de febrero de 2020 radicado bajo el No. 2020_1856760, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y por Resolución No. SUB 73485 de l 16 de marzo de 2020 , la Subdirección de Determinación I, procedió a resolver el recurso de reposición, modificando la Resolución No. SUB 31571 del 1 de febrero de 2020, y como consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, en cuantía de $3.920.641.00 para el año 2020.

Que previo a resolver el recurso de apelación, la Dirección de Prestaciones Económicas emitió auto de pruebas No. ADPE 69 de l 4 de mayo de 2020 , solicitando consentimiento para revocar la Resolución No. SUB 31571 del 1 de febrero de 2020 y No. SUB 73485 de 16 de marzo de 2020, a la accionante, ante la falta de competencia por parte de la entidad para efectuar el reconocimiento de la prestación.

Que el auto en mención fue comunicado el 22 de mayo de 2020 mediante guía No. MT667458797CO a la señora MOLINA NARVAEZ AMPARO y el 29 de mayo de 2020 allegó escrito, mediante el cual no consiente la revocatoria de los actos administrativos señalados.

Que como consecuencia de lo anterior, se expid ió acto administrativo No. DPE 9315 de 7 de julio de 2020, negando la preten siones del recurso de apelación , y p osteriormente, mediante Resolución DPE 12448 del 14 de septiembre de 2020 dio alcance al recurso de apelación.

de julio de 2020, negando la preten siones del recurso de apelación , y p osteriormente, mediante Resolución DPE 12448 del 14 de septiembre de 2020 dio alcance al recurso de apelación.

3 11RespuestaColpensiones.pdf6

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

Que la actora, el 22 de septiembre de 2020 , autorizó a la entidad, que revocara los actos administrativos de reconocimiento pensional y subsiguientes, y solicit ó el env ío de su expediente a la UGPP.

Que finalmente, por Resolución SUB 26086 del 5 de febrero de 2021 se resolvió revocar la Resolución SUB 31571 del 1 de febrero de 2020 y la Resolución SUB 73485 de 16 de marzo de 2020 mediante la cual se reconoció pensión de vejez en suspenso, ordenándose su reliquidación, a favor de la actora y en oficio de fecha 8 de junio de 2021, se le informó a la accionante que la entidad se encontraba realizando validaciones, en aras de resolver lo que en derecho corresponde y dar trámite a la petición, toda vez que, existen tr ámites que conllevan mayor gestión que otros.

Inconforme con lo anterior, la accionante solicitó la terminación del proceso administrativo que cursa en el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cali, pretensión que debe declarase improcedente ya que no es la acción de tutela el mecanismo para solicitarlo , debido a que no se observa que sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vulnerabilidad , toda vez que de los documentos que

declarase improcedente ya que no es la acción de tutela el mecanismo para solicitarlo , debido a que no se observa que sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vulnerabilidad , toda vez que de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente asunt o no se amerita la intervención del Juez constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 57 del 13 de agosto de 2021, decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, tras argüir, que existen otros medios o recursos de defensa judicial para que sean resueltas las pretensiones solicitadas por la tutelante.

Que la accionante, no logró probar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso admini strativo, trámite ante el cual puede por intermedio de las medidas cautelares buscar, una protección temporal similar a la que aquí solicita.

LA IMPUGNACIÓN5

La accionante, inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, impugnó la sentencia, argumentando, que:

“(…) El expediente administrativo fue remitido por Colpensiones a la UGPP en septiembre de 2020 y solo hasta abril de 2021, es decir, mas de seis meses después, mediante auto ADP 002213 manifestaron que no se pronunciarían de fondo hasta tanto la jurisdicción contenciosa

4 16Sentencia.pdf 5 18ImpugnacionTutelaDte.pdf7

manifestaron que no se pronunciarían de fondo hasta tanto la jurisdicción contenciosa

4 16Sentencia.pdf 5 18ImpugnacionTutelaDte.pdf7

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

resolviera el proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho que cursaba en mi contra promovido por Colpensiones, infor mando además que la documentación se encontraba incompleta; por cuya razón en mayo 27 de 2021, aporte la documentación que presuntamente faltaba de acuerdo a lo enunciado en el citado auto y reitere se pronunciaran frente a la solicitud pensional de septie mbre de 2020, lo que quiere decir, que el termino de 04 meses con que cuentan los Fondos para reconocer la pensión por vejez (Art. 33 Ley 100/1993) se encontraba más que vencido si en cuenta se tiene debieron de pronunciarse de fondo a más tardar en enero de 2021, no siendo cierto, que la UGPP se encuentra aun en termino para proceder a emitir una decisión de fondo, como lo hace ver la Juez Constitucional que aduce que el 27 de mayo de 2021 solicite el reconocimiento de mi pensión por vejez, cuando en realidad en esta fecha, exige la respuesta efectiva del reconocimiento de mi pensión, que venía radicada desde COLPENSIONES. De modo que al asumir la UGPP la competencia lo hace desde la fecha de remisión del expediente y de allí cuenta los términos. Lo que conlleva a una violación del debido proceso por cuanto el termino cuenta, lo repito, desde el recibido por parte de la UGPP del expediente administrativo, esto es, septiembre de 2020. …

a una violación del debido proceso por cuanto el termino cuenta, lo repito, desde el recibido por parte de la UGPP del expediente administrativo, esto es, septiembre de 2020. … Discrepo con lo manifestado por la señora Juez Constitucional respecto a que cuento con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la resolución de mi solicitud pensional al que puedo acudir ya que, según la señora Juez, no demostré sumariamente que se me esté causando un perjuicio irremediable. A todas luces se observa que n o hizo una verificación detallada de mi caso concreto, pues reitero, demostrado se encuentra con documentos privados, que soy una persona de la tercera edad en estado de indefensión por cuanto sufro de artritis reumatoide inmunosuprimida que ha deformado mis extremidades inferiores y superiores, me ha causado discapacidad para movilizarme, dependiendo de terceros para poder ejercer las actividades normales de cualquier persona, mi enfermedad de base me ha causado otras patologías como hipertensión, gastriti s, síndrome convulsivo, entre otras, que han afectado mi desarrollo integro como persona, tanto así que me vi obligada a renunciar al cargo que ejercía por el deterioro y dolor constante que presento a diario y no me encuentro en capacidad de continuar lab orando, lo que demostré con la historia clínica y someterme a un largo proceso ordinario me impondría una carga procesal adicional lo que conllevaría a que no goce de mi derecho pensional adquirido y afectaría mis derechos constitucionales invocados, siend o una vía de hecho la decisión que impugno, por cuanto avala, la arbitrariedad que de costumbre se hace con los trabajadores, al someterlos a un trato indigno

invocados, siend o una vía de hecho la decisión que impugno, por cuanto avala, la arbitrariedad que de costumbre se hace con los trabajadores, al someterlos a un trato indigno y a unas condiciones extremas, como en las que me encuentro en la actualidad.

Sumado a lo anterior, no cuento con otro ingreso económico diferente a lo que era mi salario, que desde abril de 2021 no percibo, lo que está afectando fehacientemente mi mínimo vital por cuanto los recursos que tenia se han agotado y requiero con urgencia el ingreso para solventar mis necesidades básicas, entre ellas, la salud, que me es imprescindible dada mi delicada condición que me genera muchos gastos económicos y desgaste emocional.

Cuento con 64 años de edad, no puedo seguir laborando por mis condiciones de salud y no cuento con otro recurso económico para sostenerme y suplir mis necesidades básicas, mucho menos para asumir los costos propios de un proceso ordinario y la demora en la que podría verme abocada por esta clase de proceso generaría una afectación prolonga da a mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, por ello, reclamo la protección a estos derechos luego de más de 46 años, 11 meses y 15 días de labor ininterrumpida en la Administración de Justicia y cumplir con lo s requisitos de ley para poderme pensionar, estas condiciones en su conjunto suponen que soy un sujeto de especial protección constitucional, además he desplegado una actividad destinada a exigir la garantía de mis derechos a la seguridad social frente a la entidad obligada a ello hace más de un año. (…)”

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

de mis derechos a la seguridad social frente a la entidad obligada a ello hace más de un año. (…)”

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.8

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2. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus

la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los hechos expuestos, debe esta Sala Jurisdiccional de Decisión, responder al siguiente interrogante:

¿La acción de amparo constitucional es procedente para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesy a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Amparo Molina Narváez?

4.- Procedencia de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la posibilidad que tiene toda persona natural o jurídica, de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derec hos9

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la posibilidad que tiene toda persona natural o jurídica, de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derec hos9

Expediente Rad. No. 76001-33-33-016-2021-00160-01

constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que se encargó de reglamentar dicho mecanismo, indica que la Acción de Tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como un instrumento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado.

Establece el citado artículo, que la existencia de los medios de defensa judicial

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