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TA VALL - 76001333301620210026501-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620210026501-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 048

Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 760013333016-2021-00265-01 Demandante FLAVIO GIL MAFLA

Correo: notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Asunto: Prima de mitad de año docente.

Expediente: Virtual

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandada contra la sentencia de primera No. 009 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral Del Circuito De Cali , que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor FLAVIO GIL MAFLA (en adelante la parte demandante), actuando a través de

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor FLAVIO GIL MAFLA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

DECLARATIVAS

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

El oficio No. CAL2021EE029511 del 18 de noviembre del 2021, notificado el 18 de noviembre de 2021 , suscrito por el (la) Doctor ISMAEL EDUARDO SUAREZ LOSADA Contratista de prestaciones sociales-docentes de la Secretaria de Educación Distrital de Santiago d e Cali, frente a la petición presentada el día 01 de octubre del 2021 radicado CAL2021ER038716, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2 Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber

MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOWDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el articulo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 , por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, es decir el 10 de noviembre de 2014, equivalente a una mesada pensional.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la

Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Que se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Cód igo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lu gar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor.

Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia

1.2. HECHOS.

Señaló como hechos los siguientes:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2. HECHOS.

Señaló como hechos los siguientes:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOM AG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por medio de la Resolución No. 4143.0.21.2741 del 13 de abril del 2015, expedidas por la Secretaria de Educación del ente territorial certificada del Departamento del Valle del Cauca en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derech o a la pensión gracia

1.3. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

Ley 91 de 1989Artículo 15 Sentencia de unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés

administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

Ley 91 de 1989Artículo 15 Sentencia de unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés

Afirmó que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año , regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La PARTE DEMANDADA FOMAG señaló que, c onforme a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que al docente FLAVIO GIL MAFLA se le reconoció pensión de jubilación por medio de la resolución 2741 del 13 de abril de 2015, en cuantía de $ 2.108.214 efectiva a partir del 11 de noviembre de 2014, adquiriendo el estatus de pensionado el 10 de noviembre de 2014.

De lo anterior se infiere que la promo tora del proceso no cumple con ninguno de los dos supuestos que contempla la normativa vigente para que sean acreedores al reconocimiento y pago de la prima de junio, lo anterior en atención a lo señalado

De lo anterior se infiere que la promo tora del proceso no cumple con ninguno de los dos supuestos que contempla la normativa vigente para que sean acreedores al reconocimiento y pago de la prima de junio, lo anterior en atención a lo señalado al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual l as pretensiones de la demandaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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no están llamadas a prosperar, puesto que la norma aplicable íntegramente al caso es lo reglado en la Ley 100 de 1993.

Solicitó declarar probada la inexistencia de la obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, toda vez que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que en lo que al docente FLAVIO GIL MAFLA se le reconoció pensión de jubilación por medio de la resolución 2741 del 13 de abril de 2015, en cuantía de $ 2.108.214 efectiva a partir del 11 de novi embre de 2014, adquiriendo el estatus de pensionado el 10 de noviembre de 2014.

Conforme a lo anteriormente precisado, es claro que los promotores del proceso no cumplen con ninguno de los dos supuestos que contempla la normativa vigente para ser acreedores al reconocimiento y pago de la prima de junio, lo anterior en atención a lo señalado al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que la norma aplicable íntegramente al caso es lo reglado en la Ley 100 de 1993.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que la norma aplicable íntegramente al caso es lo reglado en la Ley 100 de 1993.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia de No. 009 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), negó las súplicas de la demanda, indicando lo siguiente:

Empero, si bien es cierto el demandante se vinculó al servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se debe advertir que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se consagró una restricción que integra nuevos requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año, sin importar el régimen al que pertenece.

Como se explicó párrafos atrás, el inciso 8º del Acto Legislativo dispuso que las personas que causen su derecho a la pensión a partir de su entrada en vigencia, no podrían percibir más de 13 mesadas pensionales al año. Esta regla cuenta con una excepción en el parágrafo transitorio 6º, para las personas cuya pensión sea igual o inferior a 3 SMLMV y haya sido causada antes del 31 de julio de 2011.

Siendo ello así, para acceder a la prima de medio año docente debe atenderse lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque dicha prima es equivalente o asimilable a la mesada pensional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y es que el citado Acto fijó una restricción para la percepción de mesadas pensionales y la prima de medio año, al tenor del mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es “equivalente a

citado Acto fijó una restricción para la percepción de mesadas pensionales y la prima de medio año, al tenor del mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es “equivalente a una mesada pensional” y además, por virtud de la juris prudencia constitucional, es asimilable a una mesada adicional.

Para esto se tiene que el demandante causó su derecho pensional el 10 de noviembre de 2014, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal como se afirma en el acto de reconocimiento pensional. Por consiguiente, causó su derecho luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quedó sujeta a la restricción impuesta con él, sin que cumpla los requisitos para quedar exceptuada bajo los parám etros del parágrafo transitorio 6º pues la causación de la pensión fue posterior al 31 de julio de 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la

percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislati vo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Afirma que, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido , afirma que no se puede equiparar la prima de mitad de año

en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido , afirma que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima , no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda d el Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto No. 005 del 15 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso informar a las partes que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto.

La parte actora se pronunció en segunda instancia, tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 14.

7. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA:

Señaló que los docentes les asieron el derecho a obtener el reconocimiento de la MESADA DE MITAD DE AÑO, independientemente de los factores que hubiesen sido enunciados taxativamente en la ley.

Señaló que los docentes les asieron el derecho a obtener el reconocimiento de la MESADA DE MITAD DE AÑO, independientemente de los factores que hubiesen sido enunciados taxativamente en la ley.

Que en caso de que no se acceda a lo solicitado en el recurso de apelación, solicito de una manera muy respetuosa que NO SE CONDENE EN COSTAS, y así mismo, no se quiten los factores salariales que ya habían sido reconoc idos, pues hay una preexistencia del derecho adquirido, y la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció que se deben respetar los factores salariales que ya habían sido reconocidos en la resolución que reconoció la pens ión y/o el ajuste de la misma; además, que la presente demanda se instauro fue teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida en el año 2019.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.

Se precisa, además, que el análisis se circunscribirá a resolver e l objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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2. ACTOS ACUSADOS.

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2. ACTOS ACUSADOS.

Nulidad del oficio No. CAL2021EE029511 del 18 de noviembre del 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá determinar la Sala si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada adicional prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.

4. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al determinar que el reconocimiento de la prima de medio año consagrada en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , podía ser adquirida por quienes consolidaron su derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, supuesto fáctico que no cumple la demandante.

5. PRUEBAS RELEVANTES:

En relación con el debate jurídico plasmado, se tendrá en cuenta el siguiente material probatorio, el cual considera la Sala de Decisión relevante para resolver el presente asunto, veamos:

5.1. Resolución No. 2741 del 13 de abril de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Cali reconoció a la parte demandante su pensión vitalicia de jubilación, de la cual se extraen los siguientes datos:

5.1.1. Que la demandante adquirió su statu s de pensionado el 10 de

Secretaría de Educación del Municipio de Cali reconoció a la parte demandante su pensión vitalicia de jubilación, de la cual se extraen los siguientes datos:

5.1.1. Que la demandante adquirió su statu s de pensionado el 10 de noviembre de 2014 y que en dicha data se encontraba afiliada al FOMAG.

5.1.2. Que el valor de la mesada pensional fue el siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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6. Marco normativo.

Lo deprecado por la parte demandante es el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues así se desprende claramente tanto de la lectura de la demanda como del derecho de petición que fuere formulado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones:

A. (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de e nero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de e nero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacion al y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Hasta este momento los requisitos para a cceder a la prima de medio año eran los siguientes: a) Haber laborado como docente; b) haberse vinculado a partir del 01 de enero de 1981 y c) ser beneficiario de la pensión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (publicado en el Diario Oficial No. 45980 del 25 de julio de 2005 ), se incrementaron los requisitos para hacerse beneficiario a la prima de medio año, veamos:

“Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Inciso 8: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”

Como se aprecia, no dispuso el Acto Legislativo protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial - que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce.

Sólo por vía de excepción continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos. Y esta es la única excepción a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Como colofón a lo expuesto, se puede concluir que , para hacerse beneficiario a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se requiere además de los requisitos anteriormente expuestos en la Ley 91/89 (art. 15): i) que la pensión se

Como colofón a lo expuesto, se puede concluir que , para hacerse beneficiario a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se requiere además de los requisitos anteriormente expuestos en la Ley 91/89 (art. 15): i) que la pensión se cause antes del 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legis lativo.) y adicionalmente que en caso de causarse con posterioridad y hasta el 31 de julio de 2011, la mesada pensional debe ser igual o inferior a tres (03) SMMLV.

7. Marco Jurisprudencial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Al respecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 del Consejo De Estado, así:

Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de ju lio y el 19 de agosto del 2004, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:

‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’

Esta propuesta no encontró repa ros en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada

mesadas pensionales al año.’

Esta propuesta no encontró repa ros en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:

‘Artículo 1º… Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’

En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005:

‘Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.’

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el

antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.’

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005 , las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensió n de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada

1 Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo . Bogotá, 22 de noviembre de 2007. Radicación: 1.857 11001-03-06-000-2007-00084-00.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.

Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE:

“1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación d el Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993

“1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación d el Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 0 1 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio?

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes de l 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.” (Negrita por la sala)

Con fundamento a lo anterior, la mesada adicional de medio año, que inicialmente fue un beneficio del personal docente al tenor del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, posteriormente se extendió al resto de la población pensionada, solo hasta la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que eliminó la denominada mesada catorce para todos los pensionados en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, independientemente de que tuvieren régimen especial o no, reforma

expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que eliminó la denominada mesada catorce para todos los pensionados en aplicación del principio de sostenibil

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