🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301620220003601-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620220003601-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-016-2022-00036-01

DEMANDANTE: WILBER JOEL GUERRERO IBARGUEN

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 59 del 11 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de CaliValle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor WILBER JOEL GUERRERO IBARGUEN instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE , solicitando la nulidad del acto ficto o presunto proferido por la UNIVERSIDAD DEL VALLE que resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el demandante el 21 de junio del año 2021, en la cual solicitó la re-liquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas como celador a cargo de la universidad del Valle y que se la condene a la reliquidar y pagar las horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, tomando como base para el cálculo del valor de la hora laboral una jornada mensual equivalente a 190 horas como

reliquidar y pagar las horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, tomando como base para el cálculo del valor de la hora laboral una jornada mensual equivalente a 190 horas como actor de fórmula matemática. Reliquidar y pagar la totalidad del reajuste de las prestaciones sociales y los aportes pensionales.2

Lo anterior, teniendo en cuenta que presta sus servicios como celador en la Universidad del Valle . Labora horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos supe rando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978 y para la liquidación del valor de las horas extras y los recargos causados, la entidad aplica su manual de procedimientos que estableció un sistema de liquidación los recargos diur nos, nocturnos, dominicales y festivos con una jornada laboral de 220 horas mensuales. Que el 21 de junio de 2021, el demandante presentó reclamación ante la Universidad del Valle, con el fin de obtener una reliquidación, la cual a consideración del demandante no fue contestada de fondo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA1

La Universidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las liquidaciones efectuadas al accionante siguen los lineamientos normativos del Decreto 4072 de 1978 razón por la cual no hay lugar a efectuar ninguno de los pagos aducidos. Sostuvo, que la jornada para los empleados públicos es de 44 horas semanales con excepción de quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, que tienen una jornada especial de máximo doce horas diarias, sin exceder 66 horas semanales, y por ende con base en

quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, que tienen una jornada especial de máximo doce horas diarias, sin exceder 66 horas semanales, y por ende con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y se compensa la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Indicó, que en el caso objeto de estudio la discusión se centra en determinar la forma en que se debe liquidar el valor de la hora laboral ordinaria para efectos del pago de trabajo suplementario, por lo que para determinar el valor de la hora laboral no es posible desconocer los días de descanso obligatorio que son pagados por el empleador, aunque dichos días no sean contabilizados dentro de los límites legales de la jornada laboral.

FALLO IMPUGNADO2

1 Ver archivo No. 006 de la capeta visible en el índice 28 de samai-primera instanca 2 Ver archivo No. 27 de la capeta visible en el índice 28 de samai-primera instancia3

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de C ircuito de Cali - Valle profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad parcial de los actos acusados y el pago pago de las diferencias en la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y laboradas en días dominicales y festivos en jornadas diurnas o nocturnas y recargos nocturnos desde el 21 de junio de 2018 , liquidadas con el factor hora resultado de dividir la asi gnación

diurnas, nocturnas y laboradas en días dominicales y festivos en jornadas diurnas o nocturnas y recargos nocturnos desde el 21 de junio de 2018 , liquidadas con el factor hora resultado de dividir la asi gnación básica mensual sobre el número de horas laboradas de la jornada mensual ordinaria de 190 horas , reliquidando las cesantías y aportes a pensión.

Lo anterior, al considerar que el sistema de cálculo aplicado por la universidad sobre 240 horas mensuales como denominador constante para establecer la jornada laboral mensual resulta errado y afecta negativamente los derechos del demandante, pues se reduce el valor del recargo causado, tal como lo determinó el precedente del Consejo de Estado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

 UNIVERSIDAD DEL VALLE3.

Apeló la decisión de instancia, al considerar que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece para las actividades de vigilancia una jornada máxima de 12 horas diarias, sin que exceda un límite de 66 horas a la semana.

Sostuvo, que la ley expresamente permite a los celadores una jornada semanal de hasta 66 horas, la Universidad ha aplicado la fórmula aritmética para la liquidación y pago de horas extras, dividiendo el valor del salario sobre 220 horas , realizándolo de manera ajustada a la norma y en cumplimiento de los preceptos aplicables, sin que ello haya indicado vulneración legal alguna dentro del marco de la autonomía universitaria que es objetado por la sentencia.

Indicó que no se puede predicar la procedencia de una reliquidación sobre una base de 190 horas que aumentaría el valor de la hora laboral ordinaria y con recargos, pues nunca ha incidido en la

autonomía universitaria que es objetado por la sentencia.

Indicó que no se puede predicar la procedencia de una reliquidación sobre una base de 190 horas que aumentaría el valor de la hora laboral ordinaria y con recargos, pues nunca ha incidido en la cancelación de los salarios de los celadores o del demandante.

3 Ver índice 21 de samai-primera instancia4

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

 La parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada4.

 Las demás partes guardaron silencio, de conformidad con lo establecido en la constancia secretarial visible en el índice 12 de samai.

CONSIDERACIONES

La Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

PROBLEMA JURÍDICO Se debe determinar si el demandante en calidad de celador del ente universitario tiene derecho a la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados y que se tomé como base para el cálculo del valor de la hor a laboral una jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas mensuales o de 220 horas como lo liquida la entidad demandada. TESIS DE LA SALA Con base en el nuevo precedente5, la Sala modificará su postura y confirmará la sentencia de primera instancia, pues la fórmula que aplica la entidad accionada, para liquidar los recargos de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables. La jornada ordinaria

instancia, pues la fórmula que aplica la entidad accionada, para liquidar los recargos de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables. La jornada ordinaria mensual equivalente a 44 horas semanales corresponde a 190 horas men suales y no 240, ya que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció que la jornada de trabajo para los celadores corresponde a 44 horas semanales.

4 Ver indice 11 de samai-segunda instancia 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente 23001233300020150022701, sentencias del 16 de febrero de 2023.5

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA JORNADA ORDINAR IA, TRABAJO SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS DE LOS EMPLEOS DE CELADORES EN EL NIVEL

TERRITORIAL

La jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos dijo que se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, así:

"Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo org anismo podrá establecer el

diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo org anismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Subraya la Sala)

Este artículo fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció la jornada de trabajo para los celadores de 44 horas semanales:

“Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto – Ley 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece la jornada de trabajo para los celadores, en los siguientes términos: “Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” (Subraya de la Sala). El artículo 3 ibidem, dispuso: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.”

Por lo anterior, la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria que por regla general se aplica a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales y cualquier hora

territorial, corresponde a la jornada ordinaria que por regla general se aplica a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales y cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su6

remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19786. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de octubre de 2019 señaló7: en los

“En ese orden de ideas, el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos en lo que tenga que ver con estos. Conforme las normas citadas se extrae que el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el Gobierno Nacional, por lo que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial”. (Subrayado del Despacho)

En providencia del 16 de febrero de 20238, el Consejo de Estado estudió la normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores y sostuvo que la sección segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) “adoptó la tesis

celadores y sostuvo que la sección segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) “adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978, que, au nque es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998.”

Concretamente el Consejo de Estado en dicha sentencia señaló9: “El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de septiembre 15 de 2011, exp. 2341-10. 7 Consejo de Estado; Sección Segunda; Sentencia del 24 de octubre de 2019; Expediente 73001 -23-33-000-20130046201(2730-14); CP. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expe diente 23001233300020150022701.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expe diente 23001233300020150022701. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-25000-2012-00422-01(2929-15), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.7

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas me nsuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:

Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 (…)

La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por

recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 (…)

La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.” (Negrillas y subrayas de la Sala)

EL CASO CONCRETO

La parte demandante en calidad de celador solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las horas extra s y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos , tomando el número de 190 horas mensuales como factor de fórmula matemática y que de igual forma se pague la totalidad del reajuste de las prestaciones sociales y los aportes pensionales.

En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar, que el sistema de cálculo aplicado por la Universidad del Valle para los celadores, sobre 2 40 horas mensuales como denominador constante para establecer la jornada laboral mensual resulta errado y afecta negativamente los derechos del demandante, pues se reduce el valor del recargo causado con fundamento en el precedente del Consejo de Estado.8

La Universidad del Valle , apeló la decisión, señalando que la ley expresamente permite a los Celadores una jornada semanal de hasta 66 horas y la Universidad ha aplicado la fórmula aritmética

precedente del Consejo de Estado.8

La Universidad del Valle , apeló la decisión, señalando que la ley expresamente permite a los Celadores una jornada semanal de hasta 66 horas y la Universidad ha aplicado la fórmula aritmética para la liquidación y pago de horas extras, dividiendo el valor del salario sobre 240 horas, realizándolo de manera ajustada a la norma y en cumplimiento de los preceptos aplicables, sin que ello haya indicado vulneración legal alguna dentro del marco de la autonomía universitaria que es objetado por la sentencia. En el proceso se constató lo siguiente:

Se encuentra acreditado que la Universidad del Valle, a través de la Resolución No. 1708 del 08 de junio de 2010, nombró al señor Wilver Joel Guerrero Ibarguen en el cargo de Celador de la entidad.

Que para el desempeño del cargo de celador la institución universitaria implementó una jornada laboral consistente en un sistema de turnos de 8 y 16 horas diaria s respectivamente en razón a las características del servicio de vigilancia que presupone habitualidad y permanencia.

Que, actuando de forma conjunta con otros auxiliares de celaduría y por conducto de apoderado el 21 de junio de 2021, el demandante presentó una petición con el propósito de obtener la reliquidación de los recargos devengados por horas extras y trabajo suplementario teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales y solicitó el reajuste de los demás factores salariales y prestacionales percibidos como consecuencia de su vínculo laboral.

Que por Oficio de 31 de agosto de 2021 el jefe de la sección de nómina contestó la petición manifestando que la reliquidación pretendida resultaba improcedente y se abstuvo de resolver la

percibidos como consecuencia de su vínculo laboral.

Que por Oficio de 31 de agosto de 2021 el jefe de la sección de nómina contestó la petición manifestando que la reliquidación pretendida resultaba improcedente y se abstuvo de resolver la situación jurídica del demandante indicando que en razón a las implicaciones jurídicas de la actuación la solicitud se remitiría por competencia al área jurídica de la Universidad del Valle para que profiriera un pronunciamiento de fondo. A pesar de lo anterio r, la entidad no llevó a cabo un pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada.

De las pruebas allegadas al proceso se desprende que como consecuencia del sistema de turnos implementado para el desempeño del cargo el accionante ha acumulado varias horas extras, recargos nocturnos y ha laborado días dominicales y festivos. En efecto, con la demanda se aportaron9

desprendibles de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2021 en los que consta el pago efectuado al dema ndante por concepto de horas extras, recargos y trabajo suplementario.

Se advierte que tanto en la demanda como en su contestación el demandante y la Universidad del Valle coincidieron en afirmar que durante la prestación del servicio el accionante ha superado la jornada ordinaria de 44 horas semanales y como consecuencia de ello ha percibido remuneraciones por concepto de recargos diurnos y labores prestadas los días dominicales y festivos. Adicionalmente, las partes afirman que para el cálculo del val or de la hora ordinaria como insumo necesario para liquidar el valor de los respectivos recargos se ha tenido en cuenta una jornada laboral de 2 40 horas mensuales.

las partes afirman que para el cálculo del val or de la hora ordinaria como insumo necesario para liquidar el valor de los respectivos recargos se ha tenido en cuenta una jornada laboral de 2 40 horas mensuales.

De lo anterior, resulta suficiente para concluir que el sistema de cálculo aplicado por la Universidad del Valle sobre 240 horas mensuales como denominador constante para establecer la jornada laboral mensual resulta errado y afecta negativamente los derechos del demandante, pues se reduce el valor del recargo causado, tal como lo determina el precedente del Consejo de Estado.

La Sala venia prohijando la negativa de las pretensiones con fundamento en que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que señalaba que a los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas , intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas , no obstante, el Consejo de Estado, en providencia del 16 de febrero de 202310, estudió la normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores y sostuvo que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978, y el sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales ya que el artículo 33 del

demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales ya que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 fue modificado por el Decreto 085 de 1986 que consagró que la jornada

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente 23001233300020150022701.10

ordinaria de los celadores a 44 horas semanales que corresponden a 190 mensuales.

En este proceso, la entidad demandada reconoció que realizan los pagos al demandante, de conformidad con el manual de procedimientos expedido por la Universidad en 2016 sobre la liquidación de trabajo suplementario, horas extras, y recargos, respecto a la fórmula para establecer el valor de la hora ordinaria para los celadores.

Por lo anterior es claro, que la entidad demandada, utilizó como denominador la constante 220 horas mensuales y no 190 horas que resultan de multiplicar el número de horas de la jornada máxima ordinaria (44 horas semanales) por el factor 4,33 que correspon de al número de semanas que tiene un mes 11 o como también lo señala el Consejo de Estado “ las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes”12.

Por lo anterior, al realizar de forma inadecuada la liquidación pone en evidencia un detrimento para el demandante, pues se genera un saldo a su favor y si bien no se encuentra acreditado con cuadros de turnos que el demandante cumplió dicha jornada laboral, lo cierto es que de los tabulados de pago

demandante, pues se genera un saldo a su favor y si bien no se encuentra acreditado con cuadros de turnos que el demandante cumplió dicha jornada laboral, lo cierto es que de los tabulados de pago allegados al expediente por la entidad13 y las aseveraciones realizadas por la parte demandantes claro que la demandada esta realizando una indebida liquidación de las prestaciones del actor.

Si bien no fue objeto de discusión en cuanto a la prescripción, e n el presente caso el demandante presentó la solicitud de reliquidación ante la Universidad del Valle el 21 de junio de 2021 y presentó la demanda el 23 de febrero de 2022. Por lo tanto, se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos que se reconocerán en la presente providencia y que fueron causados con anterioridad al 21 de junio de 2018.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

11 44 x 4.33= 190.52

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Va rgas, 13 de abril de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017-01115-01. 13 Ver folios 16-19 del archivo visible en el numeral 1 del expediente digital visible en el índice 28 de samai11

Costas

La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado14, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes

cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso la parte presentó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 59 del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado

Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 59 del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, por las razones

14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE:

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021)12

SEGUNDO. – Sin condena en costas, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones por Secretaría en el sistema informático “SAMAI”.

OCTAVO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son:  vargasypinzonabogados@gmail.com  Notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co  soguzman@procuraduria.gov.co

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,

JHON ERICK CHAVES BRAVO

FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME.

FIRMADA ELECTRONICAMENTE

Consultar sobre este documento ...