🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301620220004301-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620220004301-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, 24 de enero de 2025 Radicación 76001-33-33-016-2022-00043-01 Demandante

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguacali1@gmail.com

Demandada JOSÉ NÉSTOR VILLOTA BOTINA

colombiajusta007@gmail.com Medio de Control

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

Sentencia 007 Tema

ERRÓNEA LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – SE

REVOCA LA SENTENCIA POR CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN POR ENTRADA EN VIGOR DE LEY 2381 DE 2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 095 del 2 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

2. Se revoca la sentencia apelada y se declara la caducidad del medio de control, dado que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los pr ocesos en curso. En este caso, la demanda se presentó después

dado que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los pr ocesos en curso. En este caso, la demanda se presentó después de ese tiempo.

II. ANTECEDENTES1

  • Hechos relevantes

3. El señor José Néstor Villota Botina presentó el 25 de marzo de 2008 ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de pensión de vejez.

4. El Instituto de Seguros Sociales por resolución No. 010621 del 27 de mayo de 2008 reconoció pensión de vejez compartida al demandado en cuantía de $681.108 pesos efectiva a partir del 1 de junio de 2008, aplicando las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

1 Índice 0000 3 Samai Tribunal / Descripción del documento: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAP(.pdf) NroActua 3 / Índice 00022 Samai Juzgado / 02 Demanda / folios 1 - 132

5. Por Resolución No. 17070 del 3 de junio de 2009 el ISS reliquidó la pensión de vejez a favor del demandado, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de esta es a partir del 26 de marzo de 2008 en cuantía de $681.108

6. Indicó que el reconocimiento pensional realizado mediante las resoluciones Nos. 010621 del 27 de mayo de 2008 y No. 17070 del 3 de junio de 2009, son

6. Indicó que el reconocimiento pensional realizado mediante las resoluciones Nos. 010621 del 27 de mayo de 2008 y No. 17070 del 3 de junio de 2009, son abiertamente contrarias a derecho, dado que, al realizar la liquidación correcta, se observa que actualizada al año 2021 asciende a la suma de $1.961.937, la cual es inferior a la que actualmente se encuentra percibiendo por valor de $2.014.689, causando un perjuicio al erario.

  • Pretensiones

7. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos: Resolución No. 010621 del 27 de mayo de 2008 que reconoce pensión de vejez a favor del demandado y Resolución No. 17070 del 3 de junio de 2009 que reliquidó la prestación pensional.

8. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor José Néstor Villota Botina el reintegro de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez debidamente indexado, intereses y costas procesales.

  • Normas violadas y concepto de la violación

9. Constitucionales: 48

10. Legales: Artículos 36 de le ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005

11. Expuso que al momento en que COLPENSIONES liquidó la pensión de vejez del señor José Néstor Villota Botina, generó una errada liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que revisada la historia laboral actualmente registran un total de 1.681 semanas, las cuales fueron tomadas para el estudio actualizado de la mesada pensional, incidiendo en el IBL y consecuentemente en el valor de la

pensional, teniendo en cuenta que revisada la historia laboral actualmente registran un total de 1.681 semanas, las cuales fueron tomadas para el estudio actualizado de la mesada pensional, incidiendo en el IBL y consecuentemente en el valor de la mesada pensional, siendo el reconocimiento inicial una decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones.

  • Trámite Procesal

12. El 28 de febrero de 20222 fue radicada la demanda, repartida el 1 de marzo de 2022 al Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali y el proceso fue admitido el 3 de mayo de 2022.

  • Contestación de la demanda3

13. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que su

2 Índice 00003 Samai Tribunal / Descripción del documento: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAP(.pdf) NroActua 3 / Índice 00022 Samai Juzgado / 01. Acta de Reparto 3 Índice 00003 Samai Tribunal / Descripción del documento: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAP(.pdf) NroActua 3 / Índice 00022 Samai Juzgado / 14 Contestación Demandado3 reconocimiento pensional está revestido de legalidad y que fue expedido por autoridad competente y con apego a la Constitución y la ley.

  • Sentencia de primera instancia4

14. Por sentencia No. 095 del 2 de diciembre de 2022 e l Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

15. Argumentó que las pretensiones formuladas por la entidad demandante no

14. Por sentencia No. 095 del 2 de diciembre de 2022 e l Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

15. Argumentó que las pretensiones formuladas por la entidad demandante no tienen vocación de prosperidad porque no se acreditó la presunta irregularidad en la liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor José Néstor Villota Botina, por lo que no se demostró la configuración de una causal de nulidad de los actos demandados.

  • Recurso de apelación5

16. La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, reiteró lo indicado en el escrito introductorio del presente proceso, con el fin de indicar que debe proceder la revocatoria de la providencia y acc eder a las pretensiones de la demanda.

17. El 25 de mayo de 2023 el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

18. El proceso le correspondió por reparto a este Despacho el 24 de agosto de

2023.

  • Actuaciones de segunda instancia

19. Por auto del 10 de octubre de 2023 este Despacho admitió el recurso de apelación y ordenó la presentación de alegatos de conclusión6.

20. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. Entró a Despacho para fallo el 1 de noviembre de 2023.

III. CONSIDERACIONES

A. PRELACIÓN DE FALLO

21. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente

III. CONSIDERACIONES

A. PRELACIÓN DE FALLO

21. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronol ógico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta

4 Índice 00017 Samai Juzgado 5 Índice 00003 Samai Tribunal / Descripción del documento: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAP(.pdf) NroActua 3 / Índice 00022 Samai Juzgado / 32 Apelación Apdo Colpensiones 6 Índice 00006 Samai Tribunal. 7 Índice 00011 Samai Tribunal.4 jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

22. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

23. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la caducidad de la acción por entrada en vigor de Ley 2381 de 2024, esta Sala se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.

B. COMPETENCIA

procesos cuya controversia gira en torno a la caducidad de la acción por entrada en vigor de Ley 2381 de 2024, esta Sala se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.

B. COMPETENCIA

24. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.

25. En uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

C. PROBLEMA JURÍDICO

26. ¿Se configuró la caducidad del medio de control por la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?

D. TESIS DE LA SALA

27. La Sala sostendrá que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso.

28. Por ende, l a demanda se presentó por fuera d el término indicado y, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción con ocasión a los actos administrativos: Resolución No. 010621 del 27 de mayo de 2008 y Resolución No. 17070 del 3 de junio de 2009.

29. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) caducidad en la Ley 2381 de 2024 y ii) condena en costas.

17070 del 3 de junio de 2009.

29. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) caducidad en la Ley 2381 de 2024 y ii) condena en costas.

E. DESARROLLO DE LA TESIS

30. La Ley 2381 de 2024 estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El artículo 86 modificó el término de caducidad de los medios de control sobre los actos administrativos que reconocen pensiones:5 “Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensione s reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, par a lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. (Se destaca en negrilla).

31. En la sentencia del 2 de octubre de 2024 la Sección Segunda 8, Subsección A del Consejo de Estado resolvió una demanda de lesividad y aplicó el artículo 86 y razonó de la

negrilla).

31. En la sentencia del 2 de octubre de 2024 la Sección Segunda 8, Subsección A del Consejo de Estado resolvió una demanda de lesividad y aplicó el artículo 86 y razonó de la

siguiente manera:

“Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional

La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno.

… El artículo 164, numeral 1° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las accion es administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho…

Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y M uerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.

Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y M uerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera

8 Radicación 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018)6 diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:

Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumen to de que la norma no ha entrado en vigencia?

Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que e s el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta

que no cumple con el propósito del legislador que e s el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”.

32. La decisión del Consejo de Estado difiere a la que esta Sala tomó en sentencia del 3

de octubre de 2024 en la que concluyó:

“75. Este artículo debe interpretarse a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice ‘los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos…’. En este caso el término de caducidad no se somete a la Ley 2381 de 2021 porque se regía por el artículo 164, numeral 1 literal C de la Ley 1437 de 2011 cuando se presentó la demanda”9.

33. La sentencia del Consejo de Estado se notificó el 10 de octubre de 202410, posterior a la sentencia que esta Sala profirió el 3 de octubre.

34. En esta ocasión se acoge la interpretación del Consejo de Estado porque se comparte

33. La sentencia del Consejo de Estado se notificó el 10 de octubre de 202410, posterior a la sentencia que esta Sala profirió el 3 de octubre.

34. En esta ocasión se acoge la interpretación del Consejo de Estado porque se comparte la tesis de que concreta el propósito es generar certeza jurídica a las decisiones favorables a los pensionados.

35. Ciertamente, al revisar el proyecto de ley el artículo 86 se inspiró en la sentencia C-835 de 2003 por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de presentar en cualquier tiempo el recurso e xtraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de

200311.

36. Aunque la referida sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es de unificación, constituye un precedente del órgano de cierre que esta Sala acoge para conservar la seguridad jurídica12.

9 Radicación 76001-23-33-003-2015-00448-00 10 Dato extraído de SAMAI 11 Enlace de internet para consultar el proyecto de ley: Estado de los Proyectos de Ley y Actos Legislativos del H.Senado, consulta de textos e informes legislativos 12 Sobre el alcance del precedente vertical ver sentencia T-489 de 2013, C-179 de 2016 entre otras7

37. En este caso, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado fue a través de la Resolución No. 010621 del 27 de mayo de 2008 y reliquidada por el acto administrativo No. 17070 del 3 de junio de 2009 , es decir, la administración tenía hasta el 28 de mayo de 2013 y 4 de junio de 2014, respectivamente, para presentar la demanda, y

administrativo No. 17070 del 3 de junio de 2009 , es decir, la administración tenía hasta el 28 de mayo de 2013 y 4 de junio de 2014, respectivamente, para presentar la demanda, y según consta en el expediente, la misma se radicó por parte de la entidad demandante el 28 de febrero de 202213, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

38. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia sin entrar a analizar los argumentos del recurso de apelación en virtud de la caducidad de la acción y, en su lugar, declarará probada de oficio dicha excepción.

F. CONDENA EN COSTAS

39. En los procesos de lesividad no se impone condena en costas porque recaen sobre un interés público14.

40. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 095 del 2 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

13 Índice 00003 Samai Tribunal / Descripción del documento: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAP(.pdf) NroActua 3 / Índice 00022 Samai Juzgado / 01. Acta de Reparto 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicación: 15001 --2333000-2018-s-01 (3493-2020)

Consultar sobre este documento ...