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TA VALL - 76001333301620220009801-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620220009801-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 23 del 13 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

La señora JENNY PAOLA ESCAMILLA CONCHA, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE PALMIRA ,

1 Folio 2 a 3 del documento denominado “01DEMANDAANEXOS1” del cuaderno de primera instancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-016-2022-00098-01

DEMANDANTE: JENNY PAOLA ESCAMILLA CONCHA

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com jennypescamilla@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

jennypescamilla@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co

MUNICIPIO DE PALMIRA

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co maylizcha@hotmail.com TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos / Acto administrativo expedido en término – renuncia a términos de notificación y ejecutoria / Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora causada únicamente en el pago de la prestación /No opera prescripción.

DECISIÓN: Revoca sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30

Proceso No 76001-33-33-016-2022-00098-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presunto s configurados el día 14 de enero de 2022 , frente a la s peticiones presentadas y no contestadas por esas entidades, actos mediante los cuales, se entiende que las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de

contestadas por esas entidades, actos mediante los cuales, se entiende que las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 por el no pago oportuno de sus cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s entidades demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la s normas antes citadas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada; al igual que los intereses moratorios que se causen sobre los valores adeudados, en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 28 de enero de 2021 solicitó ante el MUNICIPIO DE PALMIRA en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 200.13.3-088 del 2 de febrero de 2021 reconociéndole dicha prestación; sin embargo, el pago efectivo de esas cesantías se dio solo hasta el día 7 de octubre de 2021 ; lo cual, en criterio de la demandante, da lugar al pago de la sanción moratoria estipulada en la Ley 1071 de 2006 por la cancelación extemporánea de la mencionada prestación.

Por lo anterior, mediante peticiones elevadas a las entidades demandadas el 14 de octubre

moratoria estipulada en la Ley 1071 de 2006 por la cancelación extemporánea de la mencionada prestación.

Por lo anterior, mediante peticiones elevadas a las entidades demandadas el 14 de octubre de 2021, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancelación de sus cesantías, peticiones que al no ser resueltas configuraron los actos administrativos fictos cuya nulidad se solicita.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

2 Folios 3 a 5 ibídem. 3 Folios 4 a 7 ibídem. 4 Folios 1 a 17 del documento denominado “CONDEM202200098_JEN” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00098-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

La entidad contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

La entidad contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas. Precisa que, en el presente asunto es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en virtud de la cual, el FOMAG solo puede ser responsable de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías que pueda causarse hasta el 31 de diciembre de 2019; pero la que se genere con posterioridad a esa fecha deberá ser asumida por el respectivo ente territorial.

Que, partiendo de lo anterior, la petición de ces antías en este caso fue radicada por la demandante el 28 de enero de 2021 y el acto administrativo mediante el cual se reconoció esa prestación fue expedido el 2 de febrero de 2021 y notificado a la parte actora el día 8 de los mismos mes y año; luego entonces, el referido acto fue expedido en término por el ente territorial y el pago de la prestación también fue oportuno, pues se realizó el 27 de febrero de 2021, siendo la fecha máxima para tal fin, el 30 de abril de 2021; razón por la cual, en su sentir, no se causó mora alguna en el presente asunto.

2.4.2. Municipio de Palmira5

El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma. Precisa que, en este asunto, la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento prestaci onal dentro del término otorgado en la norma y por ello, cualquier mora que eventualmente se haya causado

territorial expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento prestaci onal dentro del término otorgado en la norma y por ello, cualquier mora que eventualmente se haya causado en su pago debe ser asumida exclusivamente por el FOMAG.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 23 del 13 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la mora alegada sobre el pago de las cesantías nunca se presentó, debido a que, esa prestación fue solicitada por la demandante le 28 de enero de 2021 y tan solo 3 días hábiles después, esto es, el 2 de febrero de 2021 se expidió por parte del ente territorial el acto administrativo de reconocimiento y , aunado a ello, el valor allí estipulado fue cancelado a la a ctora oportunamente el 27 de febrero de esa misma anualidad poniéndolo a su disposición en la respectiva entidad financiera; sin que importe en este caso que la demandante haya retirado el dinero solo hasta el 7 de octubre de 2021, pues esa no es una circunstancia atribuible a las entidades demandadas y mucho menos posee la entidad de configurar la mora alegada.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

2.6.1. Parte demandante7

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la

5 Folios 1 a 10 del documento denominado “CONTESTACIONDEDEMA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI

sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la

5 Folios 1 a 10 del documento denominado “CONTESTACIONDEDEMA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 6 Folios 1 a 16 del documento denominado “20 Sentencia Nro 148 Accede sancion mora cesantias” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 7 Folios 1 a 20 del documento denominado “ APELACIONMORAPORF” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00098-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

demanda.

Precisa que, la fecha real en que se pusieron a disposición de la demandante en el banco los dineros producto de sus cesantías fue el 22 de septiembre del año 2021 y ella los cobró el 7 de octubre de ese mismo año, según la certificación emitida por el banco BBVA, razón por la cual, la fecha de pago tomada por el a quo, esto es, 27 de febrero de 2021 no es la correcta y por esa razón no puede concluirse que el pago de la prestación fue oportuno.

Que el a quo está desconociendo la prueba aportada con la demanda y dando prelación a una certificación aportada por la demandada que está errada y en la que no se entrega un soporte de la transacción efectuada, aunado a que, según el documento bancario, es claro que el pago de las cesantías de la demandante nunca fue reprogramado.

una certificación aportada por la demandada que está errada y en la que no se entrega un soporte de la transacción efectuada, aunado a que, según el documento bancario, es claro que el pago de las cesantías de la demandante nunca fue reprogramado.

Que además, debe tenerse en cuenta que a la demandante nunca se le notificó sobre el desembolso realizado en el banco, pues estos valores no se consignan a su cuenta personal, sino que se dejan a disposición en una cuenta global en la entidad financiera y en razón a ello debe estar consultando diariamente en el banco si los dineros ya fueron pagados y por ello debió realizar varias peticiones a la Administración Municipal, con el propósito de que se le diera información sobre su pago.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 9 de junio de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 23 de noviembre de 2023 , mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00098-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las

marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que pe rmitirían modificar ese orden de decisión.

En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora JENNY PAOLA ESCAMILLA CONCHA en calidad de docente oficial, no tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y pague n en su favor la sanción moratoria solicitada en los términos de la Ley 1071 de 2006, en la medida que, sus cesantías fueron canceladas oportunamente ; o si por el contrario, según lo alega la recurrente, la mencionada sanción, si se causó; comoquiera que, la fecha real en que fue pagada esa prestación a la actora es el 22 de septiembre del año 2021 y no el 27 de febrero d e 2021,

mencionada sanción, si se causó; comoquiera que, la fecha real en que fue pagada esa prestación a la actora es el 22 de septiembre del año 2021 y no el 27 de febrero d e 2021, como lo dispuso el a quo, con lo cual se puede determinar que dicho pago devino extemporáneo.

3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que:

8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00098-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

“la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las

pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente:

auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tien e la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, l a finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, l a finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00098-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador , se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor

consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador , se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que c ertificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”9

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente le y los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan fu nciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de

trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago

9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00098-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Paola Escamilla Concha Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

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de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reco nocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

3.5. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES

OFICIALES

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por un a entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se v inculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos

que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se v inculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones…

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30

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a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente

cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones

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