TA VALL - 76001333301620220019201-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620220019201-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 088 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
1 Folios 5 a 6 del documento denominado “ 3 RADICACION OAEXPEDIENTE DIGITALAL DESPACHO DEMANDAYPODERMARI” del cuaderno de primera ins tancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-016-2022-00192-01
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA IZAZA ORTEGA Y OTROS
varelafernandezabogados@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_msvargas@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_msvargas@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co nortificacionesjudicialesrepi@gmail.com gina_caso02@hotmail.com TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos /Conteo de sanción cuando el acto admini strativo es objeto de recurso y este no se resuelve en término / Se contabilizan 60 días posteriores a la presentación del recurso, vencidos los cuales se generará la mora / Pago de cesantías realizado extemporáneamente por mora de ente territorial en expedición de actos y en comunicar al FOMAG para que realizara el pago / Mora atribuible exclusivamente al ente territorial.
DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33
Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Los señores MARÍA FERNANDA IZA ZA ORTEGA, JERSSON ALEJANDRO GARCÍA ISAZA y JHON SEBASTIÁN GARCÍA I ZAZA, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
ISAZA y JHON SEBASTIÁN GARCÍA I ZAZA, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1.210-5401823 del 9 de junio de 2022 que les negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
De igual forma, se solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s demandadas reconocer y pagar en favor de los actores la sanción moratoria establecida en la norma antes citada, desde el 28 de enero de 2021, fecha en que fue radicada de forma completa la documentación requerida para el pago de las cesantías.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Se indica que, el 28 de enero del año 2020 falleció el señor ARNUL GARCÍA TORRES quien se desempeñaba como docente oficial; razón por la cual, el 5 de agosto de 2020 concurrieron ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en representación de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO los señores MARÍA FERNANDA IZAZA ORTEGA, JERSSON ALEJANDRO GARCÍA ISAZA y JHON SEBASTIÁN GARCÍA IZAZA en sus calidades de compañera permanente e hijos del docente respectivamente,
ORTEGA, JERSSON ALEJANDRO GARCÍA ISAZA y JHON SEBASTIÁN GARCÍA IZAZA en sus calidades de compañera permanente e hijos del docente respectivamente, con el propósito de reclamar las cesantías que este había causado, solicitud que realizaron vía correo electrónico.
Que, a pesar de lo anterior, el 29 de octubre de 2020 la entidad territorial comunicó a los solicitantes sobre la ausencia de algunos documentos necesarios para dar trámite a su petición, entre ellos, una certificación de tiempo de servicios que solo pudo ser obtenida, luego de interponer una acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Que, un a vez recaudada la documentación necesaria para continuar con el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, la misma fue radicada ante la Administración Departamental; sin embargo, el pago fue negado en aplicación de la figura del desistimiento tácito; razón por la cual, el 28 de enero del año 2021 se radicó una nueva solicitud de pago de cesantías, allegando toda la documentación previamente requerida por la entidad.
Que, las cesantías fueron efectivamente reconocidas mediante Resolución No. 12105400724 del 23 de marzo de 2021 en favor de cada uno de los solicitantes; no obstante, el referido acto fue recurrido por ellos debido a que no reconoció el pago de intereses sobre las cesantías, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 1.210-5402175 del 29 de junio de 2021 que solo fue notificada adecuadamente a los beneficiarios el 5 de octubre de 2021.
2 Folios 1 a 5 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33
de 2021 que solo fue notificada adecuadamente a los beneficiarios el 5 de octubre de 2021.
2 Folios 1 a 5 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Se indica en la demanda que, a pesar de lo anterior, el pago de las cesantías solo se autorizó el 17 de enero de 2022, luego de los trámites internos efectuados entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la FIDUPREVISORA, por lo que, mediante petición elevada el 10 de marzo de 2022 ante las demandadas, se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente a través de Resolución No. 1.210-5401823 del 9 de junio de 2022, luego de que los actores interpusieran nuevamente una acción de tutela ante la falta de respuesta.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 48 y 53 Superiores, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria que se cause por la extemporaneidad en el pago de las cesantías de los docentes oficiales se encuentra a cargo de las entidades territoriales si estas se tardan en expedir y notificar los respectivos actos administrativos.
En razón a lo anterior, precisa que, en el caso de los demandantes es claro que la tardanza en el pago obedece a la demora en el trámite de expedición de la resolución de pago de la prestación y por ello es el ente territorial quien debe asumir el eventual pago de una sanción por esa causa.
Finalmente, refiere que no es procedente ordenar la indexación solicitada debido a que haría mucho más gravosa la situación de la demandada; como tampoco lo sería emitir condena en costas en su contra en la medida en que no están demostradas.
2.4.2. Departamento del Valle del cauca5
El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma. Precisa que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la entidad territorial no es quien debe asumir el eventual pago de una sanción moratoria, ya que la cancelación de las cesantías del sector docente oficial se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
3 Folios 6 ibídem.
el eventual pago de una sanción moratoria, ya que la cancelación de las cesantías del sector docente oficial se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
3 Folios 6 ibídem. 4 Folios 1 a 20 del documento denominado “17 RECEPCION MEMORIAL OAALDESPACHO CONDEM2200192MAR” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI. 5 Folios 1 a 11 del documento denominado “28 RECEPCION MEMORIAL OAALDESPACHO CONTESTACIO DEDEMA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
SOCIALES DEL MAGISTERIO y por ende también lo estará la sanción que se origine en el pago tardío de esa prestación , aunque, en su criterio, el régimen especial de cesantías del sector docente no es compatible con la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Finaliza proponiendo las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 088 del 29 de septiembre de 2023 accedió parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del
29 de septiembre de 2023 accedió parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconocer y pagar a los demandantes en los términos de la ley 1071 de 2006 una suma equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías, desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 20 de enero de 2022 , teniendo en cuenta para ello la asignación básica que en vida devengó el señor ARNUL GARCÍA TORRES, vigente para el año 2020 . De igual forma negó la condena en costas solicitada.
Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, los demandantes en su calidad de beneficiarios del docente fallecido solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías el 26 de enero de 2021, fecha en la que fue radicada la documentación completa para tal fin; sin embargo, la referida prestación les fue cancelada por fuera del término estipulado en la ley, el 20 de enero de 2022 , generándose con ello una mora de 22 días en el pago de dicha prestación que da lugar a reconocer la sanción dispuesta en la norma , teniendo en cuenta para ello, el salario básico devengado en el año 2020 por el causante.
Que la mora se causó tan solo por 22 días y no por la totalidad del tiempo pretendido, en la medida que, contra el acto administrativo de reconocimiento prestacional los demandantes presentaron recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 1.210.54002175 del 29 de julio de 2 021 que les fue notificada el 5 de octubre de 2021 y
demandantes presentaron recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 1.210.54002175 del 29 de julio de 2 021 que les fue notificada el 5 de octubre de 2021 y por esa razón, es a partir de la ejecutoria de este acto que empezaron a correr los 45 días con que contaba el FOMAG para pagar, mismos que vencieron el 17 de diciembre de 2021.
Finalmente precisó que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la referida sanción debía ser cancelada exclusivamente por el ente territorial , debido a que esta se originó en el trámite de expedición y notificación del acto administrativo , así como en el proceso de radicación ante el FOMAG para que procediera a su pago . También negó la indexación de las sumas concedidas por cuanto la sanción excedía la actualización monetaria.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
6 Folios 1 a 17 del documento denominado “ 039_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
2.6.1. Parte demandante7 El apoderado de los demandantes presentó de forma oportuna recurso de apelación solicitando se modifique la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta que, el a quo no contabilizar el término respectivo con que contaba la entidad para pagar la prestación
El apoderado de los demandantes presentó de forma oportuna recurso de apelación solicitando se modifique la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta que, el a quo no contabilizar el término respectivo con que contaba la entidad para pagar la prestación a par tir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto; comoquiera que, ese acto administrativo no fue emitido en término ya que los demandantes debieron acudir a la acción de tutela para que aquel fuera resuelto.
Que en virtud del artículo 79 del CPACA los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos, que no requieran práctica de pruebas, como en este asunto, deben ser resueltos de plano, esto es, de forma inmediata; razón por la cual, el hecho de que los demandantes hayan ejercido el recurso de reposición en contra del acto que reconoció las cesantías no interfiere el conteo de los términos para realizar su pago, el cual, en todo caso debe iniciar desde la fecha en que se radicó la solicit ud prestacional anexando la documentación completa, esto es, el 26 de enero de 2021.
Por todo lo expuesto, concluyen los recurrentes que la mora en este asunto se causó desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 20 de enero de 2022 y debe ser calculada sobre la asignación básica devengada por el docente para el año 2020.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 8 de noviembre de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 6 de diciembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha
de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 6 de diciembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
7 Folios 1 a 2 del documento denominado “043_MemorialWeb_Recurso” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atenció n a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modif icar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado, la controversia se contrae a definir si en el presente caso , acertó el a quo al concluir que Los señores MARÍA FERNANDA I ZAZA ORTEGA, JERSSON ALEJANDRO GARCÍA ISAZA y JHON SEBASTIÁN GARCÍA I ZAZA en sus calidades de compañera permanente e hijos, respectivamente del fallecido señor ARNUL GARCÍA TORRES quien en vida se desempeñaba como docente oficial adscrito al FOMAG, tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías causadas por el referido docente, desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 20 de enero de 2022 en razón a 22 días ; o si por el contrario, según lo alega n los recurrentes, la mencionada mora se causó desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 20 de enero de 2022, debido a que la interposición de recursos en contra del acto administrativo que reconoció las cesantías no interfiere en el conteo respectivo para calcular el tiempo con que contaba la entidad para pagar esa prestación.
3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA
8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.
Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.
La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco
En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere
buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tien e la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, l a finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha
moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:
“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador , se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que c ertificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”9
Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de
momento de la liquidación. Ni un peso más.”9
Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.
Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.
Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente le y los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan fu nciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:
“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 33 Proceso No 76001-33-33-016-2022-00192-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Fernanda Izaza Ortega y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.
Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta
solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reco nocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la e
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