TA VALL - 76001333301620220022401-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620220022401-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 011
RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2022-00224-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARIBEL MAZUERA RÍOS
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: Unificación Jurisprudencial / niega sanción moratoria Ley 50 de 1990 docentes afiliados al Fomag / niega indemnización por no pago de intereses a la cesantía al 31 de enero
MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia No. 085 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones
La parte actora pidió declarar la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada sobre (i) el reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones
La parte actora pidió declarar la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada sobre (i) el reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías docentes y hasta que se acredite el pago de los valores en la cuenta del docente, por aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (ii) la solicitud de una indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías pese a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho se condene al pago de la sanción moratoria y la indemnización, actualizadas con el IPC.
2. Hechos relevantes
La accionante presta sus servicios como docente al DEPARTAMENTO DEL VALLE.Radicación: 76001-33-33-016-2022-00224-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maribel Mazuera Ríos Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Valle del Cauca Pág. 2 de 8
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La entidad territorial nominadora y el Ministerio de Educación no consignaron las cesantías antes del 14 de febrero ni pagaron sus intereses a las cesantías antes del 31 de enero, respecto del derecho causado en el año 2020.
Solicitó a la secretaría de educación de la entidad nominadora la sanción moratoria por
cesantías antes del 14 de febrero ni pagaron sus intereses a las cesantías antes del 31 de enero, respecto del derecho causado en el año 2020.
Solicitó a la secretaría de educación de la entidad nominadora la sanción moratoria por no consignar las cesantías y la indemnización por no pagar oportunamente los intereses a las cesantías.
La entidad no dio respuesta expresa, lo que configuró el acto ficto negativo demandado.
Como normas violadas y concepto de la violación citó:
- Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 53. • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 50 de 1990, artículo 99 • Ley 1955 de 2019, artículo 57 • Ley 52 de 1975, artículo 1. • Ley 344 de 1996, artículo 13. • Ley 432 de 1998, artículo 5. • Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. • Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2. • Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01 (0833 -16) CE -SUJSII022-2020, con ponencia de la Dra. SANDRA LISETH IBARRA.
Sostuvo que los docentes tienen derecho a que sus cesantías se consignen como máximo el 15 de febrero del año siguiente y que los intereses a las cesantías se paguen como máximo el 31 de enero del año siguiente.
3. Contestación de la demanda
El DEPARTAMENTO DEL VALLE no contestó la demanda.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG contestó la demanda.
máximo el 31 de enero del año siguiente.
3. Contestación de la demanda
El DEPARTAMENTO DEL VALLE no contestó la demanda.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG contestó la demanda.
El FOMAG es un fondo, según los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no una entidad financiera, y que no realiza operaciones financieras del Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993).
Agregó que, en cuanto a las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3, de la Ley 91 de 1989 consagra que según el periodo de vinculación del docente se liquidarán y pagarán.
Refirió que, a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes delRadicación: 76001-33-33-016-2022-00224-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maribel Mazuera Ríos Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Valle del Cauca Pág. 3 de 8
Pág. 3 de 8 FOMAG tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados.
Explicó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías ,
Pág. 3 de 8 FOMAG tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados.
Explicó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías , ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja; para lo cual, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales para que remitan el reporte de causación del derecho a las cesantías para proceder con ello al pago de los intereses a la cesantía en la primera nómina de cada vigencia.
Aseguró que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes se encuentran plenamente garantizadas bajo los principios de “inescindibilidad” y “unidad de caja”, con lo cual se cumple fielmente los mandatos constitucionales que fundamentan el auxilio de cesantías (artículos 42 y 48).
4. Sentencia de primera instancia
El juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar en síntesis que a los docentes no le eran aplicables las disposiciones de la ley 50 de 1990.
5. Recurso de apelación
La parte demandante apeló oportunamente
Argumenta que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y tienen derecho, en la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.
Adicionalmente, dijo que el hecho de que los docentes pertenezcan a un “régimen
tienen derecho, en la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.
Adicionalmente, dijo que el hecho de que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de pagar los intereses a las cesantías en la misma fecha en que se hace a los demás servidores públicos.
Aduce que la posición asumida viola el principio de igualdad entre servidores, circunstancia que ya ha sido debatida por las altas cortes, coincidiendo en admitir que no existe justificación para un trato desigual entre docentes y empleados estatales.
6. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 984 del 18 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 06 expediente electrónico SAMAI).
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
El proceso pasó a Despacho para fallo y tiene prelación por tratarse de un asunto laboral de línea.Radicación: 76001-33-33-016-2022-00224-01
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Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:
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Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales
Competencia y Cuantía
La Sala es competente para conocer los recursos de apelación formulados, e n atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
Ejercicio de la acción en término
La demanda se presentó en la oportunidad legal, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1o, literal d) del C.P.A.C.A.
2. Problemas Jurídicos
¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
¿Los docentes tienen derecho a una indemnización por pago de los intereses a las cesantías después del 31 de enero del año siguiente a la causación las cesantías?
3. Tesis de la Sala
En aplicación del precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado, la Sala varía su postura para indicar que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
Frente a la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de
Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
Frente a la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los intereses del 12%, la postura de la Sala es que la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo del FOMAG disponen que se liquida bajo un régimen especial que es más beneficioso y se debe aplicar de manera integral, por lo tanto, es inescindible. Además, el Consejo de Estado en la providencia de unificación y dispuso que esta indemnización no está prevista en Ley 91 de 1989, por siguiente es improcedente al no existir fundamento jurídico que sustente una condena.
4. Marco normativo y jurisprudencia aplicable
Unificación en materia de sanción moratoria por consignación de cesantías a los docentes afiliados al FomagRadicación: 76001-33-33-016-2022-00224-01
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Pág. 5 de 8 En sentencia de unificación 1 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema específico fijó la siguiente regla jurisprudencial:
“2.5.4. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG (…)
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes
1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG (…)
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulad os por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. (…)
“FALLA
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. S in embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
(…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expu estas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de
se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expu estas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. (Subrayas de la Sala).
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Mantuvo la tesis de que los docentes afiliados al FOMAG no tienen dere cho “ al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989”.
5. Hechos probados
-La demandante se desempeña como docente afiliado al Fomag.
1 Sentencia de Unificación - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 11 de octubre de 2023, SUJ-032-CE-S2-2023.Radicación: 76001-33-33-016-2022-00224-01
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Pág. 6 de 8 - Reclamó i) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en
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Pág. 6 de 8 - Reclamó i) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo -Ley 50 de 1990 y ii) la indemnización por no pago de los intereses de cesantías -Ley 52 de 1975.
6. Caso concreto
-Sobre la sanción moratoria
Esta sala de decisión asumió postura en casos como el que aquí se debate, accediendo a esta pretensión, pero hoy la recoge para adoptar el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precedente vinculante para todos los casos en discusión, tanto administrativa como judicial.
- Indemnización por los intereses a las cesantías
El artículo 1° de la ley 52 de 1975 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” establece:
“Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador
parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos , salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalar iado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados”. (…)”
De otra parte, el artículo 4° del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fijó las fechas en las que se realiza el pago de los intereses a las cesantías a los docentes:
“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo a los docentes cuya información haya sido remitido a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardas el cinco (5) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad fiduciaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria programará pagos posteriores de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
que la entidad territorial reporte información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria programará pagos posteriores de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Este artículo fue demandado ante el Consejo de Estado en “nulidad simple por inconstitucionalidad”, expediente No. 11001032500020210068600 (3740 -2021),Radicación: 76001-33-33-016-2022-00224-01
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Pág. 7 de 8 trámite que aún se surte ante la Sección Segunda, Subsección A, por lo que conserva la presunción de legalidad.
En este orden de ideas, el derecho a los intereses de cesantías a los docentes, previsto en el numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 2 y los plazos para su pago previstos en el Acuerdo 39 de 1998, establecen un régimen para calcular el interés anual a las cesantías más beneficioso que el previsto para los particulares, pues indica que será “el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía a favor de cada docente, la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo”
Así, el régimen de los docentes en materia de intereses a las cesantías es especial, debe aplicarse de manera integral, no es escindible
Bancaria, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo”
Así, el régimen de los docentes en materia de intereses a las cesantías es especial, debe aplicarse de manera integral, no es escindible 3 , entonces no está dado a los docentes beneficiarse de la forma de calcular el monto de los intereses y desechar la regulación atinente a los periodos de pago.
7. Condena en costas
No se condenará en costas en segunda instancia, bajo el amparo de los principios de la buena fe y confianza legítima, toda vez que el cambio de postura de la Sala obedece a la aplicación de las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
2 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualm ente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la
existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualm ente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las ces antías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 3
Sentencia T-088/18 “De conformidad con el principio de favorabilidad, en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, e n tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, se debe optar p or aquella que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de l a norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo nor mativo al que pertenece. En concordancia, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normat ivo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.”Radicación: 76001-33-33-016-2022-00224-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maribel Mazuera Ríos Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio-Departamento del Valle del Cauca
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maribel Mazuera Ríos Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Valle del Cauca Pág. 8 de 8
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 085 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali , que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría d e la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.