TA VALL - 76001333301620220025101-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620220025101-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. _____

Santiago de Cali, febrero tres (3) de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

ACCIÓN: Cumplimiento de segunda instancia EXPEDIENTE: 76001-33-33-016-2022-00251-01

DEMANDANTE: Sociedad Grupo Normandía S. A. cali@constructoranormandia.com DEMANDANDO: Municipio de Jamundí notificacionjudicial@jamundi.gov.co TEMAS: Cumplimiento del artículo 34 del Decreto 1783 de 2015.

DECISIÓN: Revoca sentencia que negó la orden de cumplimiento, y en su lugar accede a las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a resolver lo que en derecho corresponda en la impugnación int erpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia No. 093 de noviembre 29 de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, que negó la pretensión de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA CON ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

1.1.1. Las pretensiones.

La sociedad Grupo Normandía S. A. pide mediante el procedimiento de la acción de cumplimiento, artículo 87 de la Carta Política que se cumpla lo siguiente:

“1. Se ordene al Municipio de Jamundí cumplir el procedimiento previsto en el artículo 34

La sociedad Grupo Normandía S. A. pide mediante el procedimiento de la acción de cumplimiento, artículo 87 de la Carta Política que se cumpla lo siguiente:

“1. Se ordene al Municipio de Jamundí cumplir el procedimiento previsto en el artículo 34 del Decreto 1783 del 2021, el cual modificó el artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto nacional 1077 del 2015 , para la entrega material de las áreas de cesión y las compensaciones ordenadas por la entidad territorial respecto del proyecto MARBELLA HOGARES FELICES de tal forma que esa entidad territorial, por intermedi o de su Secretaría de Planeación y Coordinación o las demás dependencias a quienes corresponda, concluya el procedimiento en mención según lo señalado en las normas antes citadas.

2. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Jamundí suscribir y entregar de manera inmediata a la sociedad GRUPO NORMANDIA S.A. el acta en donde conste que ha recibido las áreas de cesión obligatoria y las compensaciones exigidas por ella, por intermedio de su Secretaría de Planeación y Coordinación o las demás dependencias a quien corresponda, en cumplimiento de las resoluciones No. 39-49-253 del 30 de mayo de 2019 y resolución No. 39 -49-147 del 25 noviembre de 2020 y sus modificatorios, asíTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8

Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí. como en las Resoluciones No. 39 -49-147 del 25 de noviembre del 2020, 39 -49-086 del

Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí. como en las Resoluciones No. 39 -49-147 del 25 de noviembre del 2020, 39 -49-086 del 09 de marzo del 2021, y 39-49-537 del 22 de septiembre de 2021.” 1.1.2. Los hechos.

Los hechos en que se fundamenta la acción (del expediente electrónico), son:

“PRIMERO: La sociedad GRUPO NORMANDIA S. A. en su calidad de urbanizador y constructor del proyecto de vivienda de interés social MARBELLA HOGARES FELICES, ubicado en el municipio de Jamundí, dentro de los tiempos establecidos para ello y en cumplimiento de la licencia de urbanización expedida por la Secretaría de P laneación y Coordinación de Jamundí, realizó la transferencia de dominio mediante cesión jurídica e incorporación de áreas públicas resultante del proceso de urbanización, al Municipio de Jamundí, por medio las escrituras públicas No. No. 3096 del 17 de oc tubre 2019 y 1068 del 18 de mayo de 2020, conforme a lo establecido en el Artículo 2.2.6.1.4.6. del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Artículo 33 del Decreto Nacional 1783 de 2021.

SEGUNDO: Conforme lo anterior y dando continuidad al proceso indicado en el Decreto Nacional 1783 de 2021, para la entrega material de las áreas cedidas al municipio, la sociedad GRUPO NORMANDIA S.A., solicitó ante la secretaria de Planeación y Coordinación de Jamundí desde el mes de septiembre de 2021, el recibo de las áre as

que se relacionan a continuación:

sociedad GRUPO NORMANDIA S.A., solicitó ante la secretaria de Planeación y Coordinación de Jamundí desde el mes de septiembre de 2021, el recibo de las áre as que se relacionan a continuación:

TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1783 del 2021, la entidad municipal como responsable de la administración y mantenimiento del espacio público del municipio, por intermedio de la dependencia antes citada, debió fijar una fecha para la diligencia de inspección dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud. Sin embargo, esta entidad sólo fijó dicha diligencia para el día 04 de octubre del 2021, un mes después, generando el primer incumplimiento a lo establecido en la norma que regula el trámite de entrega de las zonas de cesión.

CUARTO: Igualmente, el artículo antes mencionado establece que la entidad municipal responsable de realizar la diligencia de inspección en las áreas de c esión del proyecto deberá levantar un acta en donde dejará constancia de los pendientes que presenten las áreas objeto de revisión, fijando un término para que el urbanizador proceda a ejecutar las obras o actividades que le den solución, en un plazo no in ferior a quince (15) días hábiles para ello. No obstante, esta entidad entregó el acta antes indicada mediante el escrito con número de radicación 2022 -SPC-4628 del día 25 de julio del 2022, transcurridos más de 8 meses del plazo establecido para su entreg a, constituyendo así un segundo incumplimiento al procedimiento reglado.

QUINTO: Adicional a lo anterior, el acta entregada por la secretaria de Planeación y

transcurridos más de 8 meses del plazo establecido para su entreg a, constituyendo así un segundo incumplimiento al procedimiento reglado.

QUINTO: Adicional a lo anterior, el acta entregada por la secretaria de Planeación y Coordinación del municipio no cumplió con los requisitos mínimos que debía contener, al establecer una fecha para la segunda visita por fuera de los tiempos, fijando un plazo únicamente de 6 días hábiles, tiempo inferior al previsto en la norma nacional, presentadoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8

Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí. con esto el tercer incumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto modificatorio 1783 del 2021.

SEXTO: El día 02 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la segunda visita para el recibo de las zonas de cesión del proyecto MARBELLA HOGARES FELICES por parte del municipio, pudiendo constatar sus funcionarios, las soluciones implementadas respecto a las observaciones realizadas en el acta del 25 de julio del 2022 y realizando nuevas observaciones menores aun cuando la norma indica que la entidad territorial solo está facultada para presentar por una sola vez observaciones, generando el cuarto incumplimiento al procedimiento indicado en la norma nacional. Al respecto es importante mencionar que nuestra compañía atendió de forma inmediata los nuevos requerimientos en mención, en aras de lograr el recibo material, como se puede validar en los documentos anexos.

SÉPTIMO: De la misma forma, el día 12 de julio del 2022, la sociedad GRUPO

en mención, en aras de lograr el recibo material, como se puede validar en los documentos anexos.

SÉPTIMO: De la misma forma, el día 12 de julio del 2022, la sociedad GRUPO NORMANDIA S.A. realizó la entrega a la entidad territ orial de las obras consistentes en las reparaciones locativas, adecuaciones, obras y dotacionales del ALA SUR DEL PALACIO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y el CDI EL RODEO, dando cumplimiento a las compensaciones de las cargas urbanísticas que le impuso el Municipio de Jamundí mediante las Resoluciones No. 39-49-147 del 25 de noviembre del 2020, 39 -49-086 del 09 de marzo del 2021, y 39-49-537 del 22 de septiembre de 2021, en el marco del Artículo 332 del su Plan Básico de Ordenamiento Territorial, sin que a la fecha se haya expedido por parte de la Secretaria de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí o las demás dependencias a quienes corresponda, el acta de entrega material, configurándose el quinto incumplimiento.

OCTAVO: Que agotado el procedimiento dispuesto en el artículo 34 del decreto 1783 del 2021, el cual modificó el artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto Nacional 1077 del 2015, sin que la dependencia correspondiente (Secretaría de Planeación y Coordinación del Municipio de Jamundí o las demás dependencias a quienes corresponda) expidiera(n) el acta final de entrega de las zonas de cesión del proyecto, GRUPO NORMANDIA S.A. en su calidad de urbanizador y constructor del proyecto MARBELLA HOGARES FELICES protocolizó

de entrega de las zonas de cesión del proyecto, GRUPO NORMANDIA S.A. en su calidad de urbanizador y constructor del proyecto MARBELLA HOGARES FELICES protocolizó bajo la Escritura Pública de No. 3722 de l 07 de septiembre del 2022 de la notaría 18 de Cali, la documentación que soporta el estado de las cesiones del proyecto hasta esa fecha así como la documentación requerida por la Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio, en el procedimiento de entrega material de las áreas de cesión del proyecto con lo cual se evidencia su cumplimiento a la Resolución 39 -49-253 del 30 de mayo de 2019 “ Por la cual se expide licencia de urbanización para el proyecto urbanístico MARBELLA HOGARES FELICES, en la z ona urbana del municipio de Jamundí con radicado No. 665-18”.

NOVENO: El 15 de septiembre del año en curso, bajo el radicado 2022 -E-21333, la sociedad GRUPO NORMANDIA S.A. envió a la Secretaría de Planeación y Coordinación del Municipio de Jamundí, solici tud de cumplimiento a las normas y resoluciones antes citadas, en el marco de lo establecido en la Ley 393 de 1997, teniendo un plazo de 10 días hábiles para acatar la norma y actos administrativos que se encuentran en incumplimiento, es decir, hasta el día 29 de septiembre del 2022. Dando con esto cumplimiento al requisito exigido para la presente acción de cumplimiento.

DÉCIMO: Que en virtud de lo antes expuesto, habiéndose vencido los tiempos para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento indicada en el hecho anterior y trascurrido más

cumplimiento al requisito exigido para la presente acción de cumplimiento.

DÉCIMO: Que en virtud de lo antes expuesto, habiéndose vencido los tiempos para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento indicada en el hecho anterior y trascurrido más de 2 meses desde la segunda visita técnica realizada en el proyecto sin que a la fecha se haya el Municipio de Jamundí a través de las áreas encargadas haya entregado el acta final del recibo de las áreas de cesión del proyecto, siendo evidente su dilación injustificada e incumplimiento de lo previsto en la norma nacional para el proceso deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8

Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí. entrega de estas áreas, constituyendo el sexto incumplimiento dentro del trámite reglado en la norma.”

1.2. CONTESTACIÓN DE ENTE ACCIONADO

1.2.1. Municipal de Jamundí.

El ente accionado rindió contestación por conducto de apoderado judicial, expresando1:

“AL PRIMERO: ES CIERTO, toda vez que reposan las escrituras públicas No. 3096 de 17 de octubre de 2019 y 1068 del 18 de mayo de 2020, así como sus debidos registros en los folios de matrícula inmobiliaria.

AL SEGUNDO: ES CIERTO, sin embargo, esta administración respecto a la solicitud de entrega de áreas de cesión realizó el correspondiente estudio y verificación pertinente para determinar si las mismas cumplían con los parámetros legales y reglamentarios.

AL SEGUNDO: ES CIERTO, sin embargo, esta administración respecto a la solicitud de entrega de áreas de cesión realizó el correspondiente estudio y verificación pertinente para determinar si las mismas cumplían con los parámetros legales y reglamentarios.

AL TERCERO: PARCIALMENTE CIERTO. No se fijó fecha en el tiempo contemplado por la ley, debido a que, aun estábamos con la Emergencia Sanitaria generada por el COVID19, por tanto, no ha sido negligencia de la entidad territorial.

AL CUARTO: ES CIERTO, pero vale la pena aclarar que las zonas de cesión que iban a ser entregadas por el Grupo Normandía, no se encontraban aptas para el recibo de la misma, de lo cual existen el oficio No. 4628 del 25 julio de 2022 que evidencian esta situación y se aportan como prueba las actas donde constan las visitas.

AL QUINTO: PARCIALMENTE CIERTO, pero hay que anotar que los incumplimientos de las obras fueron reiterados y conocidos desde el primer momento por el grupo Normandía, por tanto, se fijó un término inferior para la visita, no sin antes indicar que los llamados a subsanar los incumplimientos, fueron efectuados por fuera de los términos de ley con el fin de que se diera cumplimiento y de esta manera verificar en el término previsto la culminación de las adecuaciones en estas áreas de cesión.

AL SEXTO: PARCIALMENTE CIERTO, toda vez que el municipio no podía recibir obras inconclusas, las cuales fueron reiteradas por este ente territorial en el mes de julio con el fin de que el Grupo Normandía pudiera terminarlas, queda claro que las obras no er an

inconclusas, las cuales fueron reiteradas por este ente territorial en el mes de julio con el fin de que el Grupo Normandía pudiera terminarlas, queda claro que las obras no er an aptas para su recibo, tal como lo establece la parte accionante en este hecho. De ahí la justificación a la demora en el recibo por parte de esta administración.

AL SÉPTIMO: PARCIALMENTE CIERTO, toda vez que no se genera el incumplimiento citado por la parte accionante puesto que existe acta de recibo de fecha 12 de julio de 2022, suscrito por parte de las partes que hacen parte de esta acción (administración municipal-Grupo Normandía) correspondiente a la entrega del ALA SUR del Palacio

Municipal.

AL OCTAVO: NO ME CONSTA, por cuanto esta dependencia no conoció la escritura 3722 del 7 de septiembre de 2022 de la notaría 18 de Cali.

AL NOVENO: NO ES UN HECHO, son apreciaciones de la libelista concerniente a su comprensión de lo consagrado en la Ley 393 de 1997.

1 Ver índice 5 del aplicativo SAMAI. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202200251007600133Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8 Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí.

AL DÉCIMO: ES CIERTO En virtud de lo anterior, y para que sean tomadas en consideración, en el momento procesal oportuno, me permito PROPONER LAS

Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí.

AL DÉCIMO: ES CIERTO En virtud de lo anterior, y para que sean tomadas en consideración, en el momento procesal oportuno, me permito PROPONER LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MÉRITO.” Alega el ente accionado, que la Ley 393 de 1997, dispone en el artículo 9 la improcedencia de la acción cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, y según el caso, por tanto, la parte actora debió presentar una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, frente a las resoluciones expedidas por el Municipio de Cali.

Señaló que el municipio de Jamundí suscribió y entregó al Grupo Normandía la siguiente compensación:

“ 1.Respecto a la entrega del ALA SUR del PALACIO MUNICIPAL, se suscribió el día 12 de julio de 2022, acta de recibo técnico por parte del Grupo Normandí a S.A y la administración municipal, en cabeza de las dependencias, Secretaría de Planeación y Coordinación y Secretaría de Infraestructura Física, lo cual es prueba fehaciente del cumplimiento de esta obligación por parte de la parte accionada, atendiendo a lo previsto en la resoluciones No. 39 -49-147 del 25 noviembre de 202, 39 -49-086 del 09 de marzo del 2021, y 39-49-537 del 22 de septiembre de 2021.

Frente a las áreas de cesión, es menester señalar que el día 9 de noviembre de 2022, la

del 2021, y 39-49-537 del 22 de septiembre de 2021.

Frente a las áreas de cesión, es menester señalar que el día 9 de noviembre de 2022, la Secretaría de planeación y coordinación municipal, firma acta de recibo de lo siguiente:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8 Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí.

Que la última adecuación está relacionada con lo que la accionante en el escrito de la demanda (hecho segundo) denomina cesión de equipamiento 1 registrada mediante folio de matrícula No, 370-101446.

Señaló respecto a la zona de cesión 3 -zona verde con folio de matrícula No. 3701026121, correspondiendo a la laguna de regulación existente el proyecto urbanístico Marbella, indicó que la administración, está efectuando todos los ajustes y revisiones asíTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8 Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí. como las viabilidades financieras, para el recibo y futura operación de esta laguna con un operador de servicios públicos, por tanto una vez se acrediten estas condiciones de operabilidad se hará el acta de recibo de la misma.

Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

operabilidad se hará el acta de recibo de la misma.

Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La juez de primera instancia profirió sentencia negando las pretensiones, para llegar a tal decisión, argumentó de la siguiente manera:

“Lo anterior bajo examen que relata entrega material de las áreas de cesión y las compensaciones ordenadas por la entidad territorial respecto del proyecto MARBELLA HOGARES FELICES de tal forma que la entidad territorial, por intermedio de la Secretaría de Planeación y Coordinación o las demás dependencias a quienes corresponda, concluya el procedimiento según lo señalado en las normas citadas. (…) En relación con el artículo 34 ibidem, refiere a la entrega de las referidas zonas objeto de cesión obligatoria, la ejecución de la obra, la verificación mediante inspección que debe realizar el ente territorial de la administración y mantenimiento del espacio público. Además, la práctica de inspe cción judicial a solicitud del urbanizador y/o titular de la licencia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obras autorizadas o incumplimiento de la misma, para dejar constancia de ello.

Si bien se entiende que este requisito de que la ord en sea imperativa e inobjetable se encuentra satisfecho, se observa que la misma no radica en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama su cumplimiento, dado que la solicitud de inspección radica en cabeza del urbanizador, quien para ello cuenta c on seis (6) meses siguientes al termino de vencimiento de la licencia. (…) Visto lo anterior y analizado el caso concreto, encuentra esta instancia que lo pretendido

cabeza del urbanizador, quien para ello cuenta c on seis (6) meses siguientes al termino de vencimiento de la licencia. (…) Visto lo anterior y analizado el caso concreto, encuentra esta instancia que lo pretendido es que el ente territorial accionado proceda adelantar suscripción y entrega a la sociedad Grupo Normandía S.A., inspección y levantamiento de actas en los términos del artículos 34 del Decreto 1783 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto nacional 1077 del 2015, para la entrega material de las áreas de cesión y las compens aciones ordenadas por la entidad territorial respecto del proyecto MARBELLA HOGARES FELICES de tal forma que esa entidad territorial suscriba y entregue a la sociedad Normandía S.A., acta donde conste que ha recibido las áreas de cesión obligatoria y compensaciones exigidas; aspecto que debe ser iniciativa del urbanizador, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la licencia. Situación que considera esta agencia judicial, podría ser garantizada posiblemente a través del mecanismo constitucional de la acción popular o a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el Código Civil, a través de las acciones reivindicatorias y demás procedimiento establecidos por la ley en aspectos de reclamación de tierras.

Se concluye inicialmente, que el accionante tendría otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción o no pueda adecuarse a acción de tutela, en el entendido que la parte accionante no ha alegado un perjuicio grave o inminente, ni se deduce que su situación no pueda

administrativo se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción o no pueda adecuarse a acción de tutela, en el entendido que la parte accionante no ha alegado un perjuicio grave o inminente, ni se deduce que su situación no pueda adecuarse a una acción de tutela. (…)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8 Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí. Como se indicó, las normas cuyo cumplimiento se solicita , si bien radica en cabeza del ente territorial accionado señalar fecha para la práctica de inspección y levantar las actas de la misma, con las constancias de lo que se encuentre en la obra, y como en el sub – lite, tal aspecto radicada en cabeza del urbanizador solicitar la inspección dentro del plazo de los seis (6) siguientes al vencimiento de la licencia. Se itera tal aspecto no corresponde al municipio donde se realizaría la obra.

De manera pues, que la norma no indica que la inspección la deba real izar el ente accionado a mutuo propio, pues textualmente la norma refiere a que la entrega material de las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante inspección realizada por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público. (sic)

Por lo tanto, del tenor literal de la norma cuyo cumplimiento se solicita, no se desprende que la misma radique en cabeza del municipio, iniciar o practicar inspección por iniciativa

espacio público. (sic)

Por lo tanto, del tenor literal de la norma cuyo cumplimiento se solicita, no se desprende que la misma radique en cabeza del municipio, iniciar o practicar inspección por iniciativa propia, pues la misma se realizará previa solicitud el urbanizador. Corolario de lo anterior y por las razones anotadas, se negará las pretensiones de la demanda.”

II. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la sociedad accionante impugnó este fallo2, ratificándose básicamente en las pretensiones, alegando que, el Municipio de Jamundí ha realizado maniobras dilatorias para no cumplir con su obligación de recibo de las zonas de cesión constituye una continuidad del incumplimiento de las obligaciones a su cargo previstas en el artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto 1077 de 2015, con el agravante de que con ello pretende abstraerse de su obligación de custodia y cuidado de las zonas destinadas al uso público de la comunidad como es el caso de la zona de cesión 3. con el único propósito de que Grupo Normandía S. A. continue asumiendo económicamente las consecuencias de su negligencia operativa. Al respecto señaló:

“El Municipio de Jamundí, el 9 de noviembre del 2022, estando en trámite la presente acción y por tanto consciente de su incumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley sobre el recibo fo rmal y material de las zonas de cesión, respecto del proyecto Marbella Hogares Felices solo expidió las actas de recibo de las zonas de cesión 1, 2, 4, 5 y adecuaciones equipamientos que se describen a continuación, omitiendo su deber

Marbella Hogares Felices solo expidió las actas de recibo de las zonas de cesión 1, 2, 4, 5 y adecuaciones equipamientos que se describen a continuación, omitiendo su deber frente a la zona de cesión 3.”

Por tanto, pide se revoque la sentencia apelada, y el fallo sea favorable a las pretensiones del escrito de la demanda, especialmente la relacionada con el cumplimiento de la obligación a cargo del Municipio de Jamundí de llevar a cabo el recibo formal de la Zona de Cesión 3 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 370-1026121.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1 COMPETENCIA

2 Índice 7 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8 Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA, así como los artículos 125 en concordancia con el 243 del CPACA, es competente en Sala de Decisión, para conocer de esta impugnación, por ser el superior funcional d el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se resuelve respondiendo al siguiente interrogante:

  • ¿Contiene el artículo 34 del Decreto 1783 del 20 de diciembre del 2021 3, un mandato imperativo e inobjetable, para exigir su cumplimiento a través de este

La controversia jurídica se resuelve respondiendo al siguiente interrogante:

  • ¿Contiene el artículo 34 del Decreto 1783 del 20 de diciembre del 2021 3, un mandato imperativo e inobjetable, para exigir su cumplimiento a través de este medio de control por parte del Municipio de Jamundí, en los términos indicados por la Constructora Normandía S.A. respecto de la zona 3 con matricula 3701026121?

De ser positiva, esa respuesta, ¿Es procedente revocar el fallo impugnado?

3.3. TESIS DE LA SALA.

Para la Sala, la acción de cumplimiento interpuesta por la Constructora Normandía S.A. cumple con los requisitos exigidos de la Ley 393 de 1997, al vislumbrarse que la norma acusada como incumplida contiene un mandato imperativo y que el mismo es inobjetable, para exigir su cumplimiento por parte del Municipio de Jamundí, por tanto, hay lugar a revocar la providencia apelada y acceder a las pretensiones.

3.4. LA ACCIÓN CUMPLIMIENTO.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 87 consagró la acción de cumplimiento, la cual se desarrolló a través de la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1º establece:

"Toda persona podr á acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

La Corte Constitucional se pronunció acerca de la finalidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido4:

“Dentro de los llamados mecanismos de protección y aplicación de los Derechos, se

administrativos".

La Corte Constitucional se pronunció acerca de la finalidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido4:

“Dentro de los llamados mecanismos de protección y aplicación de los Derechos, se incluyó la denominada "Acción de Cumplimiento ", destinada a brindarle al particular la oportunidad de exigir de las autoridades la realización del deber omitido, a través de una facultad radicada en cabeza de todos los individuos, que les permite procurar la verdadera vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, acatándose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el de que el mandato de

3 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y se dictan otras disposiciones" 4 C. Constitucional, sentencia de A. de Cumplimiento de diciembre 10 de 1992, MP. Dr. Simón Rodríguez Rodriguez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8 Proceso No. 76001-33-33-016-2022-00251-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Sociedad Grupo Normandía S.A. Vs. Municipio de Jamundí. la ley o lo ordenado en un acto administrativo no puede dejarse a un simple deseo y tenga en cambio concreción en la realidad.” (Subraya la Sala).

A su turno, el Consejo de Estado precisó el alcance y elementos de esta acción así5:

“…dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado: (...)

A su turno, el Consejo de Estado precisó el alcance y elementos de esta acción así5:

“…dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado: (...) …los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se t

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