TA VALL - 76001333301620220027601-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620220027601-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 092
RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
MEDIO DE
CONTROL:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
ACCIONANTE: Elizabeth Cortes Andrade
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com
ACCIONADO:
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_jaristizabal@fiduprevisora.com.co Distrito Especial de Santiago de Cali –Secretaría de Educaciónnotificacionesjudiciales@cali.gov.co TEMA: Pensión por aportes docentes. Vinculación antes de la Ley 812 de 2003 - OPS
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revoca la sentencia nro. 015 del 13 de febrero de 2024 del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ca li porque las OPS deben tenerse en cuenta como tiempo de servicio computable para el derecho pensional.
2. La demandante se vinculó por medio de OPS al servicio educativo oficial el 12 de octubre de 1999 antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Demostró más de 20 años de cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajador del sector privado y docente oficial por eso tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de
1988.
II. ANTECEDENTES
de cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajador del sector privado y docente oficial por eso tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda
3. La demandante a través de apoderado judicial solicitó la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 23 de agosto de 2022 mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
4. A título de restablecimiento solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes en su condición de docente del sector oficial a partir del 1 9 de septiembre de 20 21; se reajuste la prestación reconocida en losRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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Pág. 2 de 10 términos del artículo 192 del CPACA ; se condene al pago de intereses moratorios y la condena en costas.
II.II Los hechos
5. Elizabeth Cortes Andrade prestó servicios como docente oficial. Ha laborado como empleada de los sectores privado y público por más de veinte (20) años.
6. En Colpensiones realizó aportes por 619.57 semanas, pero para el proceso solo es posible contabilizar 412.11 por existir periodos de cotizaciones dobles ante el Fomag.
6. En Colpensiones realizó aportes por 619.57 semanas, pero para el proceso solo es posible contabilizar 412.11 por existir periodos de cotizaciones dobles ante el Fomag.
7. La demandante estuvo vinculada al sector público como docente así:
- Mediante orden de prestación de servicios: i) ORDEN nro. 247-99 como Docente a partir del día 12 de octubre de 1999 hasta el 02 de febrero de 20 00; ii) ORDEN nro. 3017 como Docente a partir del día 12 de febrero de 2002 hasta el 05 de julio de 2002. • En provisionalidad: i) de Decreto nro. 2490 del día 26 de diciembre de 2002, a partir del 26 de diciembre de 2002 al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito de Santiago de Cali, como Docente y hasta el día 11 de mayo de 2003; ii) Resolución nro. 622 del día 28 de abril de 2003, a p artir del 12 de mayo de 2003 al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito de Santiago de Cali, como Docente y hasta el día 09 de julio de 2003; iii) Resolución nro. 2668 del día 23 de octubre de 2003, a partir del 12 de noviembre de 2003 al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito de Santiago de Cali, como Docente y hasta el día 15 de noviembre de 2006; iv) Resolución nro. 5411 del día 08 de noviembre de 2006, a partir del 16 de noviembre de 2006 al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito de Santiago de Cali, como Docente y hasta el día 15 de enero de 2009
noviembre de 2006, a partir del 16 de noviembre de 2006 al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito de Santiago de Cali, como Docente y hasta el día 15 de enero de 2009 • En propiedad: Resolución nro. 0147 del 16 de enero de 2009 desde el día 21 de enero de 2009 y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda
8. El 19 de septiembre de 2021 cumplió 55 años.
9. Presentó petición al Fomag para que reconociera a su favor pensión de jubilación. La solicitud fue negada mediante el acto ficto demandado.
II.III Normas violadas y concepto de la violación
10. Ley 71 de 1988 Artículo 7° ; Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2 ; Ley 60 de 1993. Artículo 6; Ley 115 de 1993. Artículo 115; Ley 100 de 1993. Artículo 279; Ley 812 de 2003. Artículo 81; Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.
11. Hace un recuento cronológico de las normas aplicables en la pensión ordinaria de jubilación a los docentes . Concluye que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 en virtud de la Ley 812 de 2003 se aplican las normas anteriores a la expedición de esta ley.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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12. Afirma que la demandante tuvo vinculaci ón anterior por OPS y se debe reconocer la prestación.
II.IV Contestación de la demanda
13. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho.
14. Trae a colación las normas que regulan el régimen pensional de los docentes oficiales, la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen de docente.
15. Señaló que con base en la historia laboral de la demandante se obse rva que se vinculó en propiedad a partir del año 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
16. Como excepciones propuso. i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) legalidad del acto administrativo expedido; iii) de la condena en costas; y iv) genérica.
17. El Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda.
18. Señaló que la parte demandante olvida los requisitos establecidos para la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, dado que acredita los 55 años de edad, ni el número de semanas cotizadas.
18. Señaló que la parte demandante olvida los requisitos establecidos para la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, dado que acredita los 55 años de edad, ni el número de semanas cotizadas.
19. Señaló que el FNPSM al efectuar el estudio de la solicitud determina que a la aquí demandante no le asiste derecho frente al reconocimiento y pago de la pensión por aportes.
20. El reconocimiento de la pensión de los docentes está a cargo del del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo establece la Ley 91 de 1989 y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali sólo cumple funciones administrativas de recepción y trámite de los actos administrativos de reconocimiento y orden de pago de las diferentes prestaciones sociales.
21. Propone como excepciones: i) ausencia de sustento legal en las pretensiones; y ii) ineptitud sustantiva de la demanda por no haber agotado los recursos de Ley.
II.V Sentencia de primera instancia
22. El juez negó a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: “Manifiesta que, una vez revisado el tiempo laborado es evidente que le asiste el derecho a la pensión con el cumplimiento de los 20 años de servicio y 55 años de edad, en virtud de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
Ahora bien, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2009, es decir conRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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misma se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2009, es decir conRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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Pág. 4 de 10 posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Así las cosas, las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de una pensión de jubilación según las previsiones de la Le y 71 de 1988 no están llamadas a prosperar.” II.VI Recursos de apelación
23. La parte actora apeló. Afirma que el juez de primera instancia descartó la vinculación que tuvo la demandante mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios, la vinculación oficial y los aportes realizados al antiguo ISS, hoy liquidado y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES.
24. Los tiempos de servicio discriminados al 27 de ju lio del año 2022 consolidan un total de VEINTISIETE (27) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) días; pero al momento de cumplir los 20 años de servicio, esto es, al 12 de agosto del año 2014, aun no tenía la edad requerida, es decir 55 años de edad. La edad la cumplió el 19 de septiembre de 2021.
25. Con la historia laboral se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes
no tenía la edad requerida, es decir 55 años de edad. La edad la cumplió el 19 de septiembre de 2021.
25. Con la historia laboral se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste, dado que, al haber nacido el 19 de septiembre de 1966, cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 19 de septiembre de 2021 y alcanzó un total de 27 AÑOS, 11 MESES y 15 DIAS de servicios con aportes por labor realizada en el sector privado y en el sector público.
II.VII Trámite en segunda instancia
26. Mediante auto nro. 193 del 4 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
27. La parte demandante presentó escrito y se ratifica en los argumentos de la apelación.
Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
28. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia y límites del recurso
29. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para
asunto, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia y límites del recurso
29. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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Pág. 5 de 10 III.II Caducidad
30. En el presente asunto se demandó la nulidad de l acto que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. La demanda podía presentarse en cualquier tiempo conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
III.III Problema jurídico
31. ¿La accionante en s u calidad de docente al servicio del Estado le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la ley 71 de
1988?
III.IV Tesis de la Sala
32. La demandante se vinculó por medio de OPS al servicio educativo oficial el 12 de octubre de 1999 antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 . Demostró más de 20 años de cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajador del sector privado y docente oficial por eso tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la ley 71 de
1988.
III.V Marco jurídico y jurisprudencial
- Marco convencional y constitucional
docente oficial por eso tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la ley 71 de 1988.
III.V Marco jurídico y jurisprudencial
- Marco convencional y constitucional
33. El acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional, en el artículo 1 parágrafo transitorio 1 dispone: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a pa rtir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
34. En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 2019 del 25 de abril de 2019 se fijaron las reglas para interpretar el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales
1 .
1 “iii. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serv icio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisit os previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”. (…)
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con e l artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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Pág. 6 de 10 • Marco legal de la pensión por aportes
35. Antes de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993 existían varios regímenes pensionales esto hacía que existieran diferencias entre los trabajadores del sector privado y los servidores del público.
36. Cada régimen era independiente con exigencias diferentes en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
37. Por lo anterior el legislador expidió la Ley 71 de 1988 para que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado
2 .
- Jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio
38. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explica que para el reconocimiento de la pensión de vejez resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes han prestado sus servicios al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios.
39. La tesis está basada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
3 . III.VI Caso concreto
40. Está demostrado que la vinculación inicial de la demandante como docente oficial ocurrió en octubre de 1999. Antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
2 “Pensión de jubilación por acumulación de aportes”
ocurrió en octubre de 1999. Antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
2 “Pensión de jubilación por acumulación de aportes”
“Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”
El artículo 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el monto de la pensión por aportes es el “equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario míni mo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
El artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el ingreso base de liquidación corresponde al “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.
3 Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 50001-23-33000-2018-00357-01(5585-19) “El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 6
000-2018-00357-01(5585-19) “El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 6 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratist as merecen una protección especial por parte del Estado. (…)
Así las cosas, de acuerdo con la más re ciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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41. Acreditó que prestó sus servicios en la modalidad de contrato de Orden de Prestación de Servicios a la Secretaría de Educación del distrito especial de Santiago de
Cali desde el 01 de octubre de 1999 así:
OPS Tiempo laborado Orden nro. 247 -99 del 12 de octubre de 1999 al 2 de febrero de 2000 3 meses, 21 días Orden nro. 317 desde el 12 de febrero de 2002 al 5 de julio de 2002 4 meses, 23 días Total 7 meses, 14 días
42. En provisionalidad y propiedad así:
Provisionalidad y Propiedad Tiempo laborado Desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2003 4 meses, 15 días Desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 9 de julio de 2003 1 meses, 27 días Desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2006 3 años, 3 días Desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2009 2 años, 2 meses Desde el 21 de enero de 2009 hasta el 27 de julio de 2022 (fecha indicada en la demanda) 13 años, 6 meses, 6 días Total 19 años, 2 meses, 21 días
43. Cotizaciones en Colpensiones
Colpensiones Tiempos cotizados 412.11 semanas 8 años, 6 días
demanda) 13 años, 6 meses, 6 días Total 19 años, 2 meses, 21 días
43. Cotizaciones en Colpensiones
Colpensiones Tiempos cotizados 412.11 semanas 8 años, 6 días
44. El régimen pensional a aplicar será la Ley 33 de 1985 si se trata de tiempos públicos únicamente o la Ley 71 de 1988 cuando se suman tiempos públicos y privados.
45. La demandante no demostró haber laborado en el sector público 20 años a la fecha del cumplimiento de los requisitos.
46. Está probado que la demandante reporta 619.57 semanas cotizadas a Colpensiones.
Entre las que se encuentran semanas que también se tuvieron en cuenta en el reporte del Fomag por servicios prestados a la Secretaría de Educación de Cali 4 .
4 En este sentido corresponde anotar que la redacción del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 permite inf erir que se mantuvo la constante legislativa que siempre ha imperado en el País, de exigir para el reconocimiento de las diversas pensiones la prestación de servicios durante un lapso de tiempo real de 20 años o bien las semanas aportadas equivalentes a es e período, pues de acuerdo con ésta se requieren 20 años de aportes en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsión de los distintos órdenes del Estado y en el Instituto de Seguros Sociales. Luego es claro que la norma aludida prevé que las cotizaciones correspondan a los servicios prestados durante 20 años reales efectivos de tiempoRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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cotizaciones correspondan a los servicios prestados durante 20 años reales efectivos de tiempoRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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47. Se realiza el cálculo y descuenta las semanas reportadas en la historia laboral de Colpensiones para un total de 412.11 semanas 5 para un total de 8 años, 6 días.
48. Lo anterior demuestra que completó los 20 años de servicios computables para la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 el 11 de septiembre de 2014.
49. La accionante nació el 21 de septiembre de 1966, por lo que cumplió con la edad de 55 años el 19 de septiembre de 2021.
50. La demandante si tiene derecho a la pensión por aportes con tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional . Los factores son aquellos sobre los cuales efectuó aportes en ese periodo siempre que sean los enlistados en la Ley 62 de 1985.
51. Se revoca la decisión de primera instancia y se declarará la nulidad solicitada.
52. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación por aportes, en su condición de docente del sector oficial, a partir del 19 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales descritos en la Ley 62 de
aportes, en su condición de docente del sector oficial, a partir del 19 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en el año anterior.
53. Al liquidar las sumas a favor de la demandante, los valores serán ajus tados en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh Índice final Índice Inicial
54. Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial
(vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de la obligación).
55. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v. gr. mesada pensional o su diferencia, etcétera), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
56. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3º del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.
57. Se indica que en el acto de reconocimiento pensional, el FOMAG liquidará la cuota parte o bono pensional a cargo de Colpensiones y/o otras cajas de previsión
6 .
5 412.11 SEMANAS / 51.48 = 8.0 AÑOS
parte o bono pensional a cargo de Colpensiones y/o otras cajas de previsión 6 .
5 412.11 SEMANAS / 51.48 = 8.0 AÑOS Ver pág. 26 a 31 del documento 01 del expediente electrónico del proceso, índice 00019 de Samai. 6 El Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 estableció: “Artículo 10: “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6)RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2022-00276-01
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ACCIONANTE: Elizabeth Cortes Andrade ACCIONADO: FOMAG Pág. 9 de 10
Pág. 9 de 10 VI Prescripción
58. No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 19 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2022 y por ende, no transcurrieron más de 3 años y no hay lugar a decretar la prescripción trienal.
V. Condena en costas
59. Conforme al numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada por haberse accedido a las pretensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
las pretensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 015 del 13 de febrero de 2024 del Juzgado
Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición del 23 de agosto de 2022 que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aport es a favor de la señora Elizabeth Cortes Andrade identificada con CC. 31.954.071, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Elizabeth Cortes Andrade identificada con CC. 31.954.071 una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo ( 19 de septiembre de 2020 al 19 de septiembre de 2021) y teniendo en cuenta para ello, los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en el año anterior al 19 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988.
descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en el año anterior al 19 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988.
En el acto de reconocimiento establecerán los aportes, bonos o cuotas partes a cargo de la actora, el ISS, o entidad de previsión que deban concurrir al pago de la pensión.
años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”.
El artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 estableció: “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.- Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del términ o de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no
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