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TA VALL - 76001333301620230003801-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620230003801-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001333301620230003801

DEMANDANTE:

Sebastián Vásquez Díaz abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

Distrito de Santiago de Cali - Secretaría de Educación notificacionesjudiciales@cali.gov.co

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías (Ley 50 de 1990) y por mora en la cancelación de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975) – personal docente.

Sentencia No.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante la

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2023 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la no respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías de dicho año, conforme al artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.

  • Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, indemnización
  • Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, indemnización equivalente al mismo valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales refiere fueron pagados por fuera del término legal.
  • Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir de l día

1 Sebastián Vásquez Díazsiguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

  • La parte accionante considera que al laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías y sus cesantías correspondientes al año 2020, le sean consignados a más tardar el 31 de enero y el 14 de febrero de 2021, respectivamente.
  • Refiere la parte accionante, que las demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial de la Nación, por lo que considera deben reconocer y pagar de manera independiente, la indemnización causada desde el 31 de enero de 2021 para

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial de la Nación, por lo que considera deben reconocer y pagar de manera independiente, la indemnización causada desde el 31 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, respecto de las cesantías que debían ser consignadas por el año 2020.

-Inconforme con lo anterior, el 8 de septiembre de 2021 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, así como el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, petición que hasta la fecha de radicación de la demanda no fue resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas viola das los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 13, Ley 344 de 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1 998; artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Refirió la parte actora que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta

Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Refirió la parte actora que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) destinados a pagar las cesantías parciales solicitadas por los docentes, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios; sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.

Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5º inciso 1º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.

Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que d esde el año 2010 hasta la fecha a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.

Por lo que resulta claro que las cesantías de la parte acto ra no han sido

venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.

Por lo que resulta claro que las cesantías de la parte acto ra no han sido consignadas el 14 de febrero del año 2020 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a l a sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron t anto la Corte Constitucional, como el Consejo deEstado, por lo que ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990.

Conforme con lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 24 de enero de 2019 en el proceso 76001-23-31-000-2009-00867-01, en la que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, para lo cual aplicó el principio de favorabilidad, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa una penalidad por la no consignación de las cesantías en el Fomag.

De manera que, en concepto de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de

De manera que, en concepto de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para el resto de servidores públicos; lo que significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la demandante.

2.- La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones reclamadas , y puntualmente sobre la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, argumentó que es inviable su aplicación al caso concreto, ya que dicha norma es incompatible con la calidad que ostenta el Fomag, al no ser ni empleador ni fondo privado de cesantías.

Afirmó además, que la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar la penalidad por mora en la consignación de las cesantías, por cuanto el Fomag es un fondo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, sus recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de

es un fondo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, sus recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razónpor la cual no se constituye como una entidad financiera, de tal suerte que no le es permitido realizar las opera ciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993).

Señala además, que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro , el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del Fomag tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, y aunado a ello, informa que los recursos están depositados en el Fomag antes del 1 de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja; para lo cual, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del Fondo, emite comunicados a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, que para el caso del año 2020, fue el comunicado16 del 17 de diciembre de 2019, donde se especificó:

2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta

2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de lo s docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes.

Explicó que existe diferencia en los procesos de afiliación de los docentes al Fomag, con las administradoras privadas de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, y concluye que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde no hay lugar a ni ngún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías, conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fomag, en donde se estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal mencionado, en los siguientes términos:

Artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a mástardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduc iaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero hasta el quince (15) de marzo de cada

cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduc iaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a ésta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Bajo ese entendido, concluye que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes se encuentran plenamente garantizadas, bajo los principios de «inescindibilidad» y «unidad de caja», lo cual cumple fielmente los presupuestos establecidos en los artículos 42 y 48 superiores.

Finalmente formuló las excepciones de inexistencia de la obligación.

El Municipio de Santiago de Cali por su parte manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que la Secretaría de Educación solo cumple funciones administrativas, y no tiene ninguna injerencia sobre los valores que por ley son reconocidos o descontados, trámite que cor responde al FOMAG en virtud de la Ley 91 de 1989.

Argumentó que ante un eventual reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales de los periodos 2018 a 2020, su pago corresponde al Ministerio de Educación Nacional como lo indica la Ley 715 de 2001.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e innominada.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el a quo se abstuvo de resolver las

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e innominada.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el a quo se abstuvo de resolver las excepciones por no estar enlistadas en el artículo 100 del CGP, y en ella fijó el litigio, incorporó las pruebas document ales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales , mientrasque el Fomag, el Municipio de Santiago de Cali y, el Ministerio Público guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que no encontró una justificación constitucional o legalmente para aplicar la Ley 50 de 1990, norma extendida a los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, pues si bien, los docentes están incursos en esta categoría, la misma norma dispuso que no puede obviarse las previsiones de la Ley 91 de 1989, y por ende no es posible acoger en forma fragmentada lo que aquella disposición introdujo.

Así mismo refirió, que lo pretendido por la parte actora conllevaría a una transgresión al principio de inescindibilidad normativa, pues en este caso la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 no deviene de la inexistencia de una disposición que delimite la consignación de las cesantías a los docentes.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte accionante

de una disposición que delimite la consignación de las cesantías a los docentes.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que los docentes al ser considerados servidores públicos, les resultan más beneficiosas las disposiciones del régimen general, esto es , la Ley 50 de 1990 frente a las propias del sector docente establecidas en la Ley 91 de 1989, por lo que bajo ese entendido considera que la actora tiene derecho a que le sea reconocida la sanción por la mora en la consignación de sus cesantías por parte de las entidades demandadas, que se encuentra establecida en el artículo 99 de la mencionada Ley.

En igual sentido consideró que a la accionante debió habérsele reconocido la sanción por la mora en los intereses a las cesantías de que trata la Ley 52 de 1975, ya que con lo dispuesto en esta norma se suple el vacío normativo que en relación con este tema se presenta en la Ley 91 de 1989.6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 se conced ió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 24 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a

el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artí culo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.

2. Validez de la prueba recaudada

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo

valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, si la parte demandante, en su calidad de docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021; así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque acertadamente consideró el a quo que la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, ya que esta es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantías que administra el Fomag, al cual se encuentra afiliad a; todo ello, conforme con los postulados fijados sobre la materia por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2liquidación anualizada de cesantías que administra el Fomag, al cual se encuentra afiliad a; todo ello, conforme con los postulados fijados sobre la materia por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S22023 del 11 de octubre de 20235.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. 5 C.E., Sección Segunda, Radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).Y porque tampoco es acreedor a al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en el entendido de que la misma solo es aplicable a los trabajadores particulares sujetos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, calidad que no ostenta la actora quien tiene el carácter de docente oficial; y aunado a ello, porque la referida penalidad no se encuentra prevista por la Ley 91 de 1989, norma que regula lo atinente a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, como se reitera, es el caso del accionante.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; ii) regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal

cesantías y su sanción moratoria; ii) regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente; y, iii) el caso concreto.

5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria

El antecedente del auxilio de cesantías se encuentra en el literal f) del artículo12 de l a Ley 6ª de 1945, que dispuso como indemnización a pagarse por los empleadores a favor de sus trabajadores, la correspondiente a « un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año (…)».

Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6º señaló que para liquidar las cesantías debía tomarse como base el último sueldo, salvo que hubiera sufrido modificaciones , caso en el cu al se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido.

El Decreto 3118 de 1968 con el que se creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 2º dispuso como uno de sus objetivos, el de «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»; y en sus artículos 27, 28 y 33, inició el «desmonte del régimen de retroactividad decesantías», al disponer la liquidación anual del emolumento en cuestión, para los empleados de las entidades públicas del orden nacional.

Con la expedición del Decreto 1045 de 1978 se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y de los

los empleados de las entidades públicas del orden nacional.

Con la expedición del Decreto 1045 de 1978 se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del sector nacional, entre los cuales se encuentra e l reconocimiento del auxilio de cesantía y se regularon los factores salariales base de su liquidación.

Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado» y un «interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año».

Luego, la Ley 50 de 1990 explicó en su artículo 99 la liquidación anualizada de las cesantías, esto es, a 31 de diciembre de cada año; la que debía pagarse antes del 15 de febrero de cada año en la cuenta individual del trabajador, so pena de generarse la sanción morator ia consistente en el pago de « un día de salario por cada día de retardo » y además dispuso que, sobre las cesantías causadas, debían reconocerse intereses legales del 12% anual.

Posteriormente, la Ley 344 de 1996 6 en su artículo 13 amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los

causadas, debían reconocerse intereses legales del 12% anual.

Posteriormente, la Ley 344 de 1996 6 en su artículo 13 amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, salvo los docentes afiliados al Fomag. En igual sentido, la Ley 432 de 1998 7 en su artículo 5º permitió que el personal vinculado al sector territorial pu diera afiliarse al FNA para que administrara sus cesantías, pero excluyó de su aplicación entre otros, a los afiliados al Fomag.

6 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público (…). 7 Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica.Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 8 extendió el régimen anualizado de liquidación y pago de las cesantías de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y que estuvieran afiliados a fondos privados de cesantías.

Lo que permite concluir hasta este punto que si bien por vía legal se extendió la aplicación del régimen de liquidación de las cesantías y de sus intereses de que trata la Ley 50 de 1990 a algunos servidores públicos, lo cierto es que en las demás normas que desarrollan tal régimen, esto es, la Ley 344 de 1996 y 432 de 1998, se excluyó expresamente de su aplicación a los docentes afiliados al Fomag, quienes se rigen por lo establecido al respecto en la Ley 91 de 1989.

Finalmente y en materia de intereses a las cesantías se tiene que el artículo 1 de

1998, se excluyó expresamente de su aplicación a los docentes afiliados al Fomag, quienes se rigen por lo establecido al respecto en la Ley 91 de 1989.

Finalmente y en materia de intereses a las cesantías se tiene que el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, establece que si los intereses moratorios que se generan sobre las cesantías, no son pagados en el mes de enero del año siguiente a su causación, se produce a favor del empleado, una indemnización equivalente al mismo valor de dichos intereses; no obstante, en el título mismo de la norma se determina que resulta aplicable a los trabajadores particulares, esto es, a aquellos que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

5.2. Regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente

El Consejo de Estado mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 9 unificó su jurisprudencia en torno a la temática de las reclamaciones de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes estatales.

Lo que se justificó en que si bien, h asta el año 2018 la referida Corporación sostuvo una postura pacífica frente al tema, atinente a que no se cumplía con

8 Reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Lo que se justificó en que si bien, h asta el año 2018 la referida Corporación sostuvo una postura pacífica frente al tema, atinente a que no se cumplía con

8 Reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996. 9 C.E., Sección Segunda, Radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).los supuestos del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 para extenderle al personal de docentes afiliados al Fomag el reconocimiento de la aludida penalidad; a partir del año 2020, se presentó un cambio jurisprudencial con base en el cual y en atención a lo dispuesto en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, se pasó a considerar por la jurisprudencia administrativa, que los docentes sí tenían derecho al reconocimiento y pago de la mencionada penalidad, en atención a su calidad de empleados públicos.

Empero la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, dispuso que el criterio estimatorio de la sanción moratoria a favor de los docentes con base en los postulados de la sentencia SU -098 de 2018, no resultaba vinculante en los casos en que su reconocimiento se hubiere pedido por doc

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