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TA VALL - 76001333301620230005401-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620230005401-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 066

RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES BEDOYA ARENAS

acesolucioneslegales@hotmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Ingreso base de liquidación –IBLpensión de vejez - régimen de transición ley 100 de 1993.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. El IBL utilizado en la liquidación de la mesada pensional de la demandante se obtuvo del promedio de lo devengado en los últimos diez años , se tuvieron en cuenta los factores salariales por lo que cotizó y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

2. Se confirma la sentencia nro. 129 del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.

3. La demandante solicita la nulidad de la resolución nro. SUB-301850 del 31 de octubre de 2022 que resolvió de manera parcial la reclamación administrativa de reliquidación de la pensión de vejez.

3. La demandante solicita la nulidad de la resolución nro. SUB-301850 del 31 de octubre de 2022 que resolvió de manera parcial la reclamación administrativa de reliquidación de la pensión de vejez.

4. A título de restablecimiento solicitó se ordene la reliquidación de la pensión de vejez y su IBL con el promedio de los 10 últimos años de servicio anteriores al cumplimiento del estatus pensional y se aplique una tasa de reemplazo del 75%.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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5. Que se condene al pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y se actualicen las condenas impuestas en los términos del artículo 187 del CPACA.

II.II. Hechos relevantes:

6. La demandante laboró para el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Departamental del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali por más de 20 años desde el 16 de julio de 1982 hasta el 01 de octubre de 2014.

El último cargo desempeñado fue de auxiliar técnico de la Institución.

7. Colpensiones reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez mediante resolución nro. GNR 23690 del 23 de enero de 2014.

8. La señora María Mercedes solicitó la reliquidación de su mesada pensional de

7. Colpensiones reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez mediante resolución nro. GNR 23690 del 23 de enero de 2014.

8. La señora María Mercedes solicitó la reliquidación de su mesada pensional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% con el promedio de los últimos diez años y todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

9. En resolución SUB-301850 de 2022, Colpensiones reliquida la prestación y tiene en cuenta los siguientes factores salariales: Prima técnica, bonificación servicios prestados, asignación básica y otros contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

10. La liquidación de la pensión debe hacerse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años de servicio, es decir, entre el 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2014.

11. A la demandante la cobija el régimen de transición previst o en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión debe realizarse con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación señalados en el régimen anterior que, en este caso, corresponde al previsto en la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

12. Los factores que se deben tener en cuenta son todos los devengados con ocasión a la relación laboral.

II.III Contestación de la demanda.

1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

12. Los factores que se deben tener en cuenta son todos los devengados con ocasión a la relación laboral.

II.III Contestación de la demanda.

13. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la prestación reconocida a la demandante se realizó conforme a los lineamientos internos establecidos en las circulares de la entidad y la jurisprudencia proferida en el caso.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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14. Dijo que para calcular el IBL se consideró el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se utilizó el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, lo que arrojó $1.875.620, lo que fue más favorable que hacerlo con el promedio de toda la vida laboral, ya que esta última operación matemática dio una suma de $1.405.943.

15. Si bien es cierto es aplicable el reconocimiento de la pensión con la Ley 797 de 2003, lo es también que la ley 33 de 1985 es más favorable por la tasa de reemplazo.

16. El IBL no es un aspecto de transición conforme a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

17. Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación ; ii) cobro de lo no

Suprema de Justicia y la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

17. Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación ; ii) cobro de lo no debido; iii) Prescripción; iv) Innominada; y v) buena fe.

II.IV Trámite y sentencia de primera instancia.

18. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

19. No hay controversia sobre que la actora se cubra por el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.

20. Está probado que la demandante acreditó 11.474 días laborados, correspondientes a 1.639 semanas, de las cuales 904 se cotizaron a Colpensiones y que, la demandante nació el 24 de mayo de 1958 y para entonces tenía 64 años.

21. Que Mediante Resolución nro. SUB-32595 del 08 de abril de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora María Mercedes Bedoya Arenas, de conformidad a Ley 33 de 1985, conforme a 1.560 semanas, IBL de 1.864.612, tasa de remplazo del 75.00%, efectiva a partir del 01 de octubre de 2014.

22. Conforme a lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 y lo probado en el proceso, concluyó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ordenó que el periodo para deducir el IBL corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus luego de la entrada en vigor de dicha ley si fuera menor a 10 años.

100 de 1993 ordenó que el periodo para deducir el IBL corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus luego de la entrada en vigor de dicha ley si fuera menor a 10 años.

23. Aquí se aplicó el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 con el promedio de lo devengado o cotizado durante el último año de servicio, y sobre el 75% del IBL, y ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos del precedente judicial reseñado implicaría una desmejora de su mesada pensional.

24. Los factores sobre los cuales se determin a el IBL de los beneficiarios del régimen de transición corresponden a los que se haya cotizado, aspecto ya decantado por laRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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Pág. 4 de 11 jurisprudencia, tal y como lo realizó la demandada y no fue desvirtuado por la demandante.

II.V El recurso de apelación.

25. La parte demandante apela. En síntesis, sostiene que Colpensiones no se percató que la demandante tiene un IBL mayor al liquidado por la entidad.

26. Señala que es más favorable para la demandante liquidar su prestación con el promedio de los últimos diez años y los tiempos laborados con todos los fac tores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

26. Señala que es más favorable para la demandante liquidar su prestación con el promedio de los últimos diez años y los tiempos laborados con todos los fac tores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

27. Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones.

II.VI. Actuaciones en segunda instancia

28. Mediante providencia nro. 134 del 27 de febrero de 2024 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

29. El Ministerio Público emitió concepto y solicita confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto los argumentos utilizados por el Juez 16 Administrativo de Cali fueron acertados.

30. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

31. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces

Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término:RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término:RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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32. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo en el que se define prestaciones periódicas de conformidad con el literal c del artículo 164 del CPACA.

III.II. Problema Jurídico.

33. ¿La demandante tiene derecho a un IBL mayor al liquidado por

COLPENSIONES?

34. ¿COLPENSIONES liquidó la pensión de la demandante con el promedio de los últimos diez años y los tiempos laborados con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994?

III.III. Tesis de la Sala.

35. Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante se obtuvo del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser aplicable al caso, más favorable que la liquidación realizada con la Ley 797 de 2003, al aplicarse una tasa de remplazo del 75%.

36. Los factores salariales utilizados para obtener el ingreso base de liquidación son los contemplados el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

797 de 2003, al aplicarse una tasa de remplazo del 75%.

36. Los factores salariales utilizados para obtener el ingreso base de liquidación son los contemplados el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

37. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE

IV.I Pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

38. La ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, en su artículo 36 contempló un régimen de transición para preservar los derechos pensionales de los servidores públicos que antes de su entrada en vigencia 1 tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años para los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, quienes tenían derecho a que su pensión se reconociera y pagara bajo los postulados del régimen anterior, que para el sector oficial se encontraba plasmado en la Ley 33 de 1985.

IV.II Del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición

1 01 de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 en las entidades territoriales.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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39. La tasa de reemplazo del régimen pensional que le amparaba cuando configuró su

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39. La tasa de reemplazo del régimen pensional que le amparaba cuando configuró su derecho a la jubilación, con el IBL previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse al beneficiario de un régimen de transición.

40. En este punto, es preciso señalar que en las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015 la Corte Constitucional consideró que el ingreso base de liquidación (IBL) no constituye un elemento de la transición pensional y en tal sentido para su cálculo se debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993. Además, se planteó que los factores a considerar para integrar el ingreso base de liquidación solo serán los ingresos recibidos por el beneficiario, con carácter remunerativo del servicio y sobre los que se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

41. La sentencia C-258 de 2013 resolvió la demanda de constitucionalidad contra el artículo 17 de Ley 4 de 1992, por la que se desarrolló el régimen pensional de los congresistas. En la providencia se sentó como regla que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición y, por ende, deben observarse las reglas del régimen general, por lo que, el ingreso base de liquidación no puede estipularse con aplicación de la legislación anterior. Este criterio se reafirmó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-627 de 2016 que hizo extensiva a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición.

base de liquidación no puede estipularse con aplicación de la legislación anterior. Este criterio se reafirmó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-627 de 2016 que hizo extensiva a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición.

42. El Consejo de Estado por su parte, desde la expedición de la Sentencia Unificación de 4 de agosto de 2010 2 había consolidado una tesis que defendía la aplicación integral de los regímenes de transición, amparada en los principios de progresividad del derecho laboral, inescindibiliad normativa y el derecho a la igualdad de los asociados y determinaba que las disposiciones aplicables para el reconocimiento pensional correspondían en su totalidad a las consagradas en el régimen anterior, tanto para la consolidación del derecho como para la cuantificación del monto.

43. A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 3 fijó los criterios sobre la forma de calcular el IBL en el régimen de transición y los factores salariales que se deben incluir para tal efecto, decisión que acoge esta Sala de Decisión y será la que aplicará al caso objeto de análisis.

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla

jurisprudencial:

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicado. 2006 -07509 (0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

jurisprudencial:

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicado. 2006 -07509 (0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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Pág. 7 de 11 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiari os del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como

requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiari os del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4 . Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4 . Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador

(artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

44. Esta subregla se sustenta, así:

4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsabl e de la

se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsabl e de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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Pág. 8 de 11 “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”

45. De acuerdo con la regla y subreglas del precedent e, el IBL para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 5 , según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de

transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 5 , según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Y en cuanto a los factores, son aquellos que fueron objeto de cotización, esto es, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 6 .

V. CASO CONCRETO.

46. La señora María Mercedes Bedoya Reyes, nació el 24 de mayo de 1958.

47. Prestó sus servicios al Estado y su última vinculación se dio con la Alcaldía de Santiago de Cali y adquirió el estatus de pensionada el 24 de mayo de 2013.

48. Mediante resolución nro. GNR 23690 del 23 de enero de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Mercedes Bedoya Arenas, identificada con c édula de ciudadanía No. 38.857.526, de conformidad a Ley 33 de 1985, conforme a 1.497 semanas, IBL de $1.718.958.00, tasa de remplazo del 75.00%, para una cuantía inicial de $1.289.219.00, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial.

49. En resolución nro. SUB-32595 del 08 de abril de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora María Mercedes Bedoya Arenas, de conformi dad a Ley 33 de 1985, conforme a 1.560 semanas, IBL de 1.864.612, tasa de remplazo del

pensión de vejez a favor de la señora María Mercedes Bedoya Arenas, de conformi dad a Ley 33 de 1985, conforme a 1.560 semanas, IBL de 1.864.612, tasa de remplazo del 75.00%, para un valor de $1.398.459, efectiva a partir del 01 de octubre de 2014.

50. La demandante solicitó la revocatoria directa de la resolución nro. SUB -32595 del 8 de abril de 2017 y pide la reliquidación de la pensión de vejez según el artículo con base en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 “con el tiempo que le hiciere falta, últimos diez años o toda la vida laboral” desde la fecha en que adquirió el derecho.

5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 6

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ. Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-0581301(1158-17). Actor: FERNANDO ZAPATA LÓPEZ. Demandado: UGPP.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

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51. El 31 de octubre de 2022 mediante resolución SUB -301850, Colpensiones señaló

COLPENSIONES

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51. El 31 de octubre de 2022 mediante resolución SUB -301850, Colpensiones señaló que procede la revocatoria directa según el artículo 94 del CPACA y realizó un nuevo estudio de la prestación.

52. Colpensiones reliquida la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta 11.474 días laborados que corresponden a 1.639 semanas.

53. Aplicó la tasa de reemplazo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el 75%; lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para c alcular el IBL; y utilizó los factores salariales establecidos en el artículo 1 de Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, que corresponden a la prima técnica, bonificación servicios prestados, asignación básica y otros contenidos en el Decreto 1158 de 1994, según consta en la certificación de salarios expedida por la secretaría de educación del Distrito Especial de Santiago de Cali.

54. La liquidación realizada por Colpensiones arrojó una me sada por $1.768.282, con un IBL de $1.875.620, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos diez años de servicio desde el 3 de agosto de 2019.

55. Calculó también el IBL teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral en los términos de la Ley 797 de 2003, lo que arrojó un valor de la pensión mensual menor,

como se observa:

56. Según el material probatorio obrante en el plenario, no se discute que la señora

los términos de la Ley 797 de 2003, lo que arrojó un valor de la pensión mensual menor, como se observa:

56. Según el material probatorio obrante en el plenario, no se discute que la señora María Mercedes Bedoya Arenas sea beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió lo s requisitos para acceder a la pensión la Ley 33 de 1985, 20 años de servicio público y 55 años, consolidado el derecho el 24 de mayo de 2013.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES BEDOYA ARENAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

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57. En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que el IBL se obtiene del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y la tasa de remplazo es el 75%, tal como lo hizo Colpensiones en el acto administrativo demandado , lo que es más favorable a la actora dado que de aplicarle el reconocimiento con la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo es me nor y, por ende, el monto de la mesada pensional disminuye en comparación con la Ley 33 de 1985.

58. Se acreditó que los factores que integran el IBL corresponden a los cotizados durante los 10 años anteriores al retiro de la actora, entre 2004 y 2014 y el IBC reportado por el empleador en la historia laboral de la asegurada.

durante los 10 años anteriores al retiro de la actora, entre 2004 y 2014 y el IBC reportado por el empleador en la historia laboral de la asegurada.

59. Queda demostrado que a la señora María Mercedes no le asiste derecho a obtener un IBL mayor al liquidado por la demandada en su prestación pensional y la fórmula utilizada, esto es, e l promedio de los últimos 10 años laborados con una tasa de reemplazo del 75% es la correcta y le resulta más favorable a la actora.

60. Debido a que las conclusiones a las que arribó el Juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho, la sentencia apelada se confirmará en su totalidad.

VI. De la condena en costas en segunda instancia.

61. En cuanto a la condena en segunda instancia, según el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación propuesto se resolvió desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 129 del 13 de diciembre de 202 3 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 129 del 13 de diciembre de 202 3 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia.

Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00054-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES BEDOYA ARENAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

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TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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