TA VALL - 76001333301620230005901-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620230005901-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 2080
EXPEDIENTE 76001-33-33-016-2023-00059-01
DEMANDANTE Michael Amadeus Arévalo Troncoso abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG1 y Distrito Especial de Santiago de Cali notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 118
TEMA Sanción por mora en el pago de cesantías docentes / Aplicación Ley 1955 de 2019
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 016 del 20 de mayo de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia anticipada nro. 113 del 17 de noviembre de 2023 del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones , en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que definió las situaciones que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria.
II. ANTECEDENTES
parcialmente a las pretensiones , en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que definió las situaciones que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
2. El 1 de marzo de 2023, Michael Amadeus Arévalo Troncoso demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ministerio de Educación -FOMAG y el Distrito Especial de Santiago de Cali.
2.2. Pretensiones
3. La demanda pretendió la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2022, que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006 y la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018.
4. Condenar al “ pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria”, el reconocimiento de intereses y la condena en costas.
2.3. Hechos
5. El demandante el 2 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.
1 En adelante FomagTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2023-00059-01
6. La secretaría distrital de Educación resolvió la solicitud en resolución
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2023-00059-01
6. La secretaría distrital de Educación resolvió la solicitud en resolución 4143.010.21.0.05568 del 23 de octubre de 2020 y resolución 4142.010.21.0.07041 del 31 de diciembre de 2020 dio cumplimiento y modificó el monto reconocido.
7. Los recursos reconocidos por cesantía se pusieron a disposición en la entidad bancaria el 23 de enero de 2021.
8. Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 23 de septiembre de 2022, pero no obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo.
2.4. Cargo de nulidad
9. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas que obligan a pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.
2.5. Contestación de la demanda
10. El Distrito de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que a la petición del 23 de octubre de 2022 dio respuesta el 8 de noviembre de 2022.
11. Es el ente encargado de elaborar el acto administrativo de reconocimiento y pago para la aprobación de la Fiduprevisora S.A., el procedimiento se realizó dentro de los términos establecidos.
12. Dio a conocer que se presentó acuerdo conciliatorio por los mismos hechos, revisado por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Cali, quien por auto
de los términos establecidos.
12. Dio a conocer que se presentó acuerdo conciliatorio por los mismos hechos, revisado por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Cali, quien por auto Interlocutorio nro. 318 del 22 de febrero de 2023 improbó la conciliación celebrada entre el Distrito Especial de Santiago de Cali y el hoy demandante.
13. Indicó que, para el caso en estudio no le es aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo”, pues cumplió con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para darle tramite a la solicitud.
14. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
2.6. Trámite
15. La demanda se admitió en auto nro. 306 del 09 de marzo de 2023 . Por auto nro. 1436 del 20 de octubre de 2023 se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar.
16. La demandante y Fomag alegaron de conclusión2.
17. El demandante se ratificó en los fundamentos de su demanda. Insistió que se debe acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cuanto la solicitud de la cesantía se elevó el 02 de octubre de 2020, el plazo para notificar el acto administrativo vencía el 26 de octubre de 2020, fue notificado el 28 de octubre de 2020, por tanto, el plazo para cancelarlas era hasta el día 06 de enero de 2021, el pago se hizo efectivo el 23 de enero de 2021
de 2020, por tanto, el plazo para cancelarlas era hasta el día 06 de enero de 2021, el pago se hizo efectivo el 23 de enero de 2021
18. Concluyó que el acto administrativo se notificó de manera extemporánea, generándose dos días de mora por parte de la entidad territorial y como el pago se realizó extemporáneo, hubo 17 días de mora en el pago, p ara un total de 19 días de mora.
2 Constancia secretarial índice 13 plataforma SAMAI. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202300059017600123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2023-00059-01
19. El valor por sanción debe cancelarse según lo expuesto en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
20. El Distrito de Santiago de Cali también se ratificó en sus argumentos de defensa, insistiendo que el acto administrativo se expidió por parte del a SED el 23/10/2020, estando ajustado su actuar a los términos de ley, no habiendo lugar a la extemporaneidad.
2.7. Sentencia de primera instancia
21. La juez accedió parcialmente a las pretensiones.
22. Concluyó que no se configuró el acto ficto producto de la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2 022, porque la Secretarí a de Educación del Distrito
21. La juez accedió parcialmente a las pretensiones.
22. Concluyó que no se configuró el acto ficto producto de la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2 022, porque la Secretarí a de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, se pronunció de fondo mediante Ofici o No. 4143.020.13.1.953.004755 el 8 de noviembre de 2022.
23. Declaró la nulidad de este acto porque se configuró la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
24. Aplicó la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria fijada en la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 así:
25. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar un (1) día de mora, correspondiente al día 22 de enero de 2021, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.8. Recurso de apelación
26. El demandante apeló. Dijo que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022.
27. Según este nuevo decreto el conteo de términos corresponde:
“Solicitud reconocimiento de cesantías: 02 de octubre de 2020. Fecha oportuna de expedición y notificación de acto administrativo: 26 de octubre de 2020.
27. Según este nuevo decreto el conteo de términos corresponde:
“Solicitud reconocimiento de cesantías: 02 de octubre de 2020. Fecha oportuna de expedición y notificación de acto administrativo: 26 de octubre de 2020.
Resolución de reconocimiento: 4143.010.21.05568 del 23 de octubre de
2020.
Fecha notificación: 28 de octubre de 2020 CON RENUNCIA A TERMINOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 11
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Fecha pago efectivo de cesantía: 23 de enero de 2021”.
28. Alegó que: “desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (26 de octubre de 2020) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución ( 28 de octubre de 2020 fecha de notificación electrónica) transcurrieron 2 días, así mismo, vale la pena resaltar que el Juzgado está tomando como fecha de notificación de la resolución la fecha del acto administrativo, lo cual evidencia, que no está teniendo en cuenta la fecha de la notificación, puesto que son fechas diferentes, y no es lo mismo la fecha de expedición de un documento y la de notificación.
Ahora, el Fomag desde el día de ejecutoria 28 de octubre de 2020 (recordando que en la notificación renunció a términos) de la resolución 4143.010.21.05568, tenía como plazo 45 días hábiles para el pago de esta, y también se evidencia que el pago se realizó de manera extemporánea, puesto que el
que en la notificación renunció a términos) de la resolución 4143.010.21.05568, tenía como plazo 45 días hábiles para el pago de esta, y también se evidencia que el pago se realizó de manera extemporánea, puesto que el dinero fue pagado a mi representada el día 23 de enero de 2021; situación ésta, con la cual, es claro que también en el pago se presentaron 17 días de mora”
29. Solicitó que se aclare, modifique y/o revoque la providencia y se establezca que se causaron diecinueve (19) días de mora.
30. El FOMAG apeló. Pidió estudiar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que establece que no es el llamado a pagar la sanción , es una mora causada con posterioridad a diciembre de 2019 y no causó la mora directamente. Solicitó revocar la condena y considerar como única responsable a la entidad territorial.
2.9. Actuaciones de segunda instancia3
31. El recurso se admitió en auto interlocutorio 080 del 19 de febrero de 2024. Las partes y Ministerio público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, vigente en la Ley 2080 de 2021, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
3.2. Caducidad
corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
3.2. Caducidad
32. El artículo 164, numeral 1°, literal D señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo , la demanda se podía interponer en cualquier momento.
3.3. Problemas jurídicos
33. ¿En el presente asunto se causó la sanción moratoria? En caso afirmativo ¿por cuánto tiempo?
34. Según la normatividad vigente para la fecha en que se realizó la solicitud de la sanción moratoria ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria reconocida?
3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202300059017600123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2023-00059-01
3.4. Tesis de la Sala
35. La sentencia será confirmada. Se probó que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió dentro del término, se notificó por medio electrónico y el pago se hizo por fuera de los términos legales señalados en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sentencia CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ012-S2 del 18 de julio
se hizo por fuera de los términos legales señalados en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sentencia CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, por lo que , el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGes responsable de la penalidad por el no pago oportuno de la prestación reconocida, correspondiente a un día de mora.
36. El Consejo de Estado estableció que cuando el acto que reconoce las cesantías se profiriere en término y se notifica , como ocurrió en este asunto ; la sanción moratoria corre 55 días hábiles posteriores a la notificación del acto.
37. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006 , ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, iv) hechos probados, v) Análisis del caso concreto; vi) Condena en costas.
i). Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006
38. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
39. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
39. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liq uidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos d eterminados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas fuera de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2023-00059-01
- Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes
40. En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docent es afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó las siguientes reglas:4
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corr esponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto)
41. Esta providencia de unificación explicó las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:
187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto)
41. Esta providencia de unificación explicó las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:
4 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Rad. No.: 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-016-2023-00059-01
42. Para determinar cuál de estas hipótesis debe ser aplicada para la exigibilidad de la sanción, se debe analizar cada caso en concreto.
- Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
43. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente:
Artículo 57.Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría d e Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los
ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de n egociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resaltado de la Sala)
44. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019, se aplica a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esta fecha.
45. Esta norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia
(Resaltado de la Sala)
44. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019, se aplica a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esta fecha.
45. Esta norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afil iados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida
por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así:
- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 11
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- Estableció que los recursos del Fomag , solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
- Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
- Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones morato rias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
46. Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera:
“Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
“Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”.
Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala)
47. Dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas has ta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año.
- Hechos probados
48. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 2 de octubre de 2020.
49. La secretar ía de educación del Distrito de Santiago de Cali profirió acto de reconocimiento en resolución nro. 4143.010.21.05568 del 23 de octubre de 2020.
58. El acto administrativo se notificó por medio electrónico al demandante a los tres días hábiles siguientes, el 28 de octubre de 2020.
59. En firme este acto administrativo la secretaría de educación expidió resolución nro. 4143.010.21.0 07041 del 31 de diciembre de 2020 que aclaró el anterior acto administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 11
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60. El pago efectivo de la cesantía se efectuó el 23 de enero de 2021 según certificado de pago expedido por la Fiduprevisora.
61. Solicitó reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 23 de septiembre de 2022, en oficio nro. 4143.020.13.1.953.004755 el 8 de noviembre de 2022 se negó la reclamación.
v). Análisis del caso concreto
50. La petición del reconocimiento de las cesantías se radicó el 2 de octubre de 2020 la entidad demandada tenía 15 días para expedir la resolución que vencían el 26 de octubre de 2020.
51. La secretar ía de educación del distrito de Santiago de Cali profirió acto de reconocimiento en resolución nro. 4143.010.21.05568 del 23 de octubre de 2020, es decir, dentro del término previsto en la ley.
52. En firme la resolución de reconocimiento, la secretaría de educación expidió resolución No. 4143.010.21.0 07041 del 31 de diciembre de 2020, mediante la cual aclaró el anterior acto administrativo, en el que indicó: “ POR LA CUAL SE DA
CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN IMPARTIDA POR LA FIDUPREVISORA”.
53. Se consideró que el valor reconocido inicialmente por concepto de la prestación reclamada era inferior, lo anterior al no tener en cuenta los anticipos a las cesantías
CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN IMPARTIDA POR LA FIDUPREVISORA”.
53. Se consideró que el valor reconocido inicialmente por concepto de la prestación reclamada era inferior, lo anterior al no tener en cuenta los anticipos a las cesantías que habían sido cancelados con anterioridad.
54. La aclaración del acto administrativo de reconocimiento de cesantías no tuvo incidencia en el derecho reconocido y no revivió el plazo para efectuar el pago. Esta afirmación tiene sustento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011:
“En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto . Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Se destaca en negrilla).
55. Sobre la potestad de la administración de corregir errores formales en los actos administrativos y su relación con el debido proceso así lo ha señalado la
Corte Constitucional:
“Es necesario destacar que el nivel de las exigencias para la alteración de los actos administrativos y la posibilidad de controvertirlos, que puede recaer sobre aspectos formales o sustanciales, buscan resguardar el derecho al debido proceso de los asociados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: ‘(…) el debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administración de ciertos parámetros normativos
derecho al debido proceso de los asociados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: ‘(…) el debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administración de ciertos parámetros normativos previamente definidos en la ley , de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio . Entre dichos parámetros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso, los cuales, en los términos del CPACA, exigen el deber de hacer públicos sus actos, así como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir sus actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas de estos principios, pues allí se pueden controvertir los hechos y el soporte jurídico que explica una determinada decisión”5. (Se destaca en negrilla).
5 Sentencia T-412 de 2017, Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
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