TA VALL - 76001333301620230006501-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620230006501-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
SENTENCIA nro. 057
RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE FRANCIA ELENA POLO ROJAS
proteccionjuridicadecolombia@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
MAGISTRADO
PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria por mora en el pago de cesantías / Aplicación Ley 1955 de 2019
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la sentencia anticipada nro. 115 del 20 de noviembre de 2023 del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.
2. La Sala considera pertinente hacer unas precisiones relacionadas con el principio de derecho denominado Non Reformatio in Peius, derivado de lo contemplado en el art. 31 de la C.P. y que básicamente propende por garantizar el derecho de la única parte apelante a que la decisión judicial a proferir en
principio de derecho denominado Non Reformatio in Peius, derivado de lo contemplado en el art. 31 de la C.P. y que básicamente propende por garantizar el derecho de la única parte apelante a que la decisión judicial a proferir en segunda instancia no le resulte gravosa [1]. Lo anterior, dado que los días computados de la mora desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021 corresponden a un total de 36 días y no 23 como lo señaló la decisión de primera instancia.
3. Existió una dilación injustificada por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali en el trámite de la solicitud de las cesantías, lo que la hace acreedora al pago de la sanción, dado que tardó más de 2 meses en realizar la notificación del acto administrativo de reconocimiento una vez fue remitido por parte Fomag para tal efecto y lo remitió para pago un día antes de vencerse el plazo establecido para ello, inclusive antes de estar debidamente ejecutoriado.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones
1. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 7 de septiembre de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de
1. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 7 de septiembre de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago.
2. Que se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y que dé cumplimient o al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
II.II Hechos
3. La docente Francia Elena Polo Rojas solicitó el 28 de agosto de 202 0 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
4. Mediante Resolución nro. 4795 del 2 de septiembre de 2020 le fue reconocida la prestación y el pago efectivo se realizó el 16 de enero de 2021, por intermedio de entidad bancaria.
5. Mediante derecho de petición del 7 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fue negada por medio del acto ficto acusado.
II.III Contestación
6. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció de manera extemporánea.
7. El Distrito Especial de Santiago de Cali, se opuso a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la Secretaría de Educación cumple únicamente funciones administrativas y de facilitador, sin que tenga injerencia sobre los valores reconocidos.
7. El Distrito Especial de Santiago de Cali, se opuso a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la Secretaría de Educación cumple únicamente funciones administrativas y de facilitador, sin que tenga injerencia sobre los valores reconocidos.
8. Manifestó que las pretensiones invocadas son competencia del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
9. Sostiene que la entidad adelantó sus labores en el término concedido para tales efectos, siempre que procedió con la resolución 4143.010.2 1.0.04795 del 2 de septiembre de 2020, 4 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud.
10. Señala que no existe silencio administrativo, dado que mediante oficio CAL2022ER032382 del 28 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición de sanción moratoria.
11. Propone como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) innominadas; y iv) buena fe.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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II.IV Sentencia de primera instancia
12. El juzgado accedió parcialmente las pretensiones de la demanda bajo los
siguientes argumentos:
13. La situación sometida a debate se encuentra en la hipótesis número 6 de la
II.IV Sentencia de primera instancia
12. El juzgado accedió parcialmente las pretensiones de la demanda bajo los
siguientes argumentos:
13. La situación sometida a debate se encuentra en la hipótesis número 6 de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado , la cual establece que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de las cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de la ejecutoria de la resolución de reconocimi ento de cesantías definitivas a la demandante.
14. Siguió la regla jurisprudencial, contabilizó el término y estableció que vencía el 10 de diciembre de 2020, pero como el pago se efectúo el 16 de enero de 2021, señaló que se dio al reconocimiento de la sanción moratoria del 11 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, para 23 días.
15. Concluye que se extrae de la conciliación adelantada previamente que la mora se generó con ocasión al incumplimiento de los términos de la secretaría de educación de l Distrito Especial de Santiago de Cali y absuelve de responsabilidad al Fomag.
II.V Recurso de apelación
16. El Distrito Especial de Santiago de Cali apeló. Expresó tenía hasta el 18 de septiembre de 2020 para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero expidió la Resolución nro. 4143.010.21.0.04795 el 02 de
septiembre de 2020 para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero expidió la Resolución nro. 4143.010.21.0.04795 el 02 de septiembre de 2020, es decir , mucho antes que se cumpliera el t érmino establecido en la Ley.
17. Indicó que es equivocada la decisión de primera instancia al tomar en consideración lo registrado en el acta de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 02 de marzo de 2023, dado que aquella se trataba de una fórmula conciliatoria.
18. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
II.VI Actuaciones en Segunda Instancia
19. Mediante Auto del 22 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
20. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
21. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
- Competencia y cuantía
22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces
Administrativos.
- Ejercicio de la acción en término
23. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.
III.II Problema jurídico
24. De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, se debe determinar si: ¿Ocurrió mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Francia Elena Polo Rojas y de ser positivo, qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de ese concepto?
III.III Tesis de la Sala
25. Se confirma la sentencia en el numeral tercero . Esta instancia observó que la causación de la mora arroja un total de 36 días de sanción y no 23 como lo ordenó la primera instancia, lo que conllevaría en principio a la modificación de la decisión, pero en virtud de la garantía constitucional de la Non Reformatio in Peius, la Sala se limitará a resolver el objeto de alzada y sostiene la sanción
ordenó la primera instancia, lo que conllevaría en principio a la modificación de la decisión, pero en virtud de la garantía constitucional de la Non Reformatio in Peius, la Sala se limitará a resolver el objeto de alzada y sostiene la sanción impuesta.
26. La notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante fue realizada de forma extemporánea, razón por la que incurrió en mora conforme a la sexta hipótesis de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. Se debe contabilizar los 67 días posteriores a la expedición del acto.
27. El Distrito Especial de Santiago de Cali retardó el trámite prestacional en la etapa de notificación del acto de reconocimiento y pago de la cesantía, lo que lo acreedor del pago de la sanción según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
28. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción mo ratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria porRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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Pág. 5 de 12 retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de mala
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Pág. 5 de 12 retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de mala fe de la entidad ; iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria.
IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006
29. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha
ley tiene como objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)
30. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:
“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)
públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)
31. La ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En ca so de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportad os los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días h ábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del
máximo de cuarenta y cinco (45) días h ábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)
32. Con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago deRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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Pág. 6 de 12 las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de manera contundente que la ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 1 y en su ámbito de aplicación 2 .
las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de manera contundente que la ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 1 y en su ámbito de aplicación 2 .
33. La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.
34. Debe precisarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 7 6 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.
35. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos h ay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.
IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad
se extiende a 70 días.
IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad
36. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica y consideró que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo las siguientes reglas jurisprudenciales
3 :
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 4 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
1 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 2 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006. 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación
1 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 2 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006. 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 4 Folios 234 a 242 vto.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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Pág. 7 de 12 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción mor atoria una vez se dejó de
tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción mor atoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalme nte, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por
para que la entidad intentara notificarlo personalme nte, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del se rvidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
37. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:
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moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
37. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:
5 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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38. En sentencia del 26 de agosto de 2019 6 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.
39. La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria - cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.
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40. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 8 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su
la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 8 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.
IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 7 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomagRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
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Pág. 9 de 12 territoriales en el pago de la sanción moratoria
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Pág. 9 de 12 territoriales en el pago de la sanción moratoria
41. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 9 , al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.
42. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasla dó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incu mplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelanta das con anterioridad a la vigencia de esta ley.
IV.II Principio Non Reformatio in Peius
43. El manejo que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mostrado respecto de este principio, se puede corroborar en el siguiente extracto jurisprudencial:
“Bajo las consideraciones que anteceden estima la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia apelada, el régimen pensional aplicable al actor es el previsto en la Ley 6 de 1945, el cual a diferencia del previsto en el
“Bajo las consideraciones que anteceden estima la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia apelada, el régimen pensional aplicable al actor es el previsto en la Ley 6 de 1945, el cual a diferencia del previsto en el Decreto 1848 de 1969 le habría permitido gozar de una prestación pensional de jubilación a partir de los 50 años de edad, en tanto hubiera acreditado 20 años de servicios, lo que resultaba más beneficioso al no tener que acreditar los 55 años de edad exigidos por el citado Decreto. No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo examen, de acuerdo con la prohibición de la reformatio inpeius, no es posible modificar la decisión del Tribunal en punto del régimen pensional aplicable al señor Mario Socha Barbosa, toda vez que, en el caso concreto figura como apelante único el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, al que eventualmente se le haría más gravosa su situación al tener que reconocer y pagar una pensión de (sic) jubilación a favor del actor no desde el momento en que cumplió 55 años de edad sino a partir de los 50 años de edad , de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
Bajo estos supuestos, la Sala se abstendrá de modificar las consideraciones hechas por el Tribunal en relación con el régimen pensional aplicable al señor Mario Socha Barbosa, en estricta observancia y aplicación de la prohibición de la reformatio in peius.” [1] (Negrillas fuera de texto)
9 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William
[1] (Negrillas fuera de texto)
9 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William
Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2023-00065-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FRANCIA ELENA POLO ROJAS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 10 de 12
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V. Caso concreto
44. El 28 de agosto de 2020 la demandante radicó solicitud de cesantías parciales y mediante Resolución nro. 4143.010.21.0.04795 del 2 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de la prestación, acto administrativo que fue notificado el 27 de noviembre de 202 0, según ce
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