TA VALL - 76001333301620230006701-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620230006701-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. _______
Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de octubre 31 de 2023, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
2.1. PRETENSIONES
La señora Oneida Cerón Guerrero, mediante apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en lo sucesivo ), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Valle del Cauca, pidiendo: i) Que se declare la nulidad del acto presunto o ficto emanado de la s demandadas, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria, petici ón presentada en septiembre 28 de 2022; ii) igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, equivalente a un día
del derecho, ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. iii) El pago de los intereses moratorios, de las sumas adeudadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
REFERENCIA: 76001-33-33-016-2023-00067-01
DEMANDANTE: Oneida Cerón Guerrero.abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – FOMAG. Correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle. Correo: njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías definitivas / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
DECISIÓN: Modifica el numeral TERCERO de la sentencia apelada respecto del periodo y la entidad responsable del pago de la sanción reclamadaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 23
Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG
2.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG
2.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
La accionante, en su condición de docente pidió al ente demandado el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 1.21054 03071 del 30 de septiembre de 2021 , reconociéndole la prestación. No obstante, el pago de la prestación se hizo efectivo sólo en noviembre 10 de 2021, por intermedio de una entidad bancaria.
Dijo también, que agotó el trámite de reclamación administrativa, ante la s demandadas, mediante petición del 28 de septiembre de 2022, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo, configurándose el silencio administrativo negativo.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
La demandante estimó que con la expedición del acto administrativos cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:
1. Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 . 2. artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 . 3. artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 4. artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación explicó que la Ley 1071 de 2006, establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías. Para ello hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías. Para ello hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.4.1. La Nación – Ministerio de Educación FOMAG
La entidad contestó la demanda 1 manifestando que, en la actualidad el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el procedimiento para reconocer cesantías, se realiza de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que implica un proceso complejo entre la entidad territorial y la FIDUPREVISORA S.A.
En ese sentido, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado.
Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
1 índice 008 SAMAI. Primera instanciaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 23 Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG ConcluyÓ que, en cualquiera de los casos vistos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y pese a que la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), puede
cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y pese a que la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), puede interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 20183), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas.
Propuso las excepciones denominadas “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Buena fe en la expedición de la resolución”, “Cobro de lo no debido”, “Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante”, “Aplicación ley 1955 de 2019” “El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado” y “Prescripción”.
2.4.2. Departamento del Valle del Cauca.
La entidad territorial se opuso2 a las pretensiones, aduciendo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desemb olso tardío de las cesantías es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como está establecido en la ley, y aclarando que el Departamento no tiene ninguna injerencia en la no consignación oportuna de las cesantías definitivas.
Propuso como excepciones las que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”.
no tiene ninguna injerencia en la no consignación oportuna de las cesantías definitivas.
Propuso como excepciones las que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia de octubre 31 de 20233, accedió a las pretensiones con fundamento lo siguiente:
“En razón de lo anterior, se aplicará la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la cual establece que en el evento en qu e la administración no resuelva la solicitud de las cesantías parciales o definitivas o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de la ejecutoria de la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas a la demandante, a razón de: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 de la Ley 1071 de 2006)[12]; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)[1 3]; y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo (art. 5 de la Ley 1071 de 2006), que para el caso se entenderá de la siguiente manera:
2 Índice 007 SAMAI. Primera instancia 3 Índice 0019 SAMAI. Primera instanciaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 23
que para el caso se entenderá de la siguiente manera:
2 Índice 007 SAMAI. Primera instancia 3 Índice 0019 SAMAI. Primera instanciaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 23 Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG De acuerdo con la fecha en que se expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación, 30 de septiembre de 2021 y conforme a la vencimiento del término de ejecutoria, esto es, el acto administrativo quedó en firme 10 días después de la fecha de expedición, el término de vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la entidad territorial para el reconocimiento y la entidad pagadora para el pago de la prestación aludida, vencía hasta el día 02 de noviembre de 2021, no obstante, se observa que el pago efectivo de sus cesantías definitivas se realizó el día 10 de noviembre de 2021, razón por la que se concluye que en su caso si hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria, por cuanto dicha prestación fue consignada por fuera del tiempo establecido.
En lo que atañe al pago de la sanción moratoria causada desde el 02 de noviembre al 10 de noviembre de 2021, la misma deberá realizarse teniendo en cuenta el salario percibido por la demandante en el año 2021; por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por otra parte, no hay lugar a ordenar la actualización o indexación de valores teniendo en cuenta el precedente judicial del Consejo
demandante en el año 2021; por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por otra parte, no hay lugar a ordenar la actualización o indexación de valores teniendo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado, calcado en párrafos anteriores y, por que la forma en la que fue previsto el cálculo (un día de salario por cada día de retardo), puede exceder el valor de la actualización monetaria, así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996.
Respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas de pagar la sanción moratoria; se tiene que la señora Oneida Cerón Guerrero, radicó la solicitud de cesantías el 22 de julio de 2021, dadas estas circunstancias, y en virtud de los términos señalados en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, los 15 días con que contaba el Departamento del Valle - Secretaría d e Educación para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, fenecieron el 12 de agosto de 2021, sin embargo, dicho acto fue notificado el 07 de octubre de 2021 del mismo año. No obstante, aunado a lo anterior, el Ministe rio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., colocó a disposición de la parte actora el monto de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No.1.210 -54 03071 del 30 de septiembre de 2021 solo hasta el 10 de noviembre de 2021.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto la mora se generó con ocasión del
cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No.1.210 -54 03071 del 30 de septiembre de 2021 solo hasta el 10 de noviembre de 2021.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto la mora se generó con ocasión del incumplimiento de los términos por parte de Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A, por lo tanto, existe una responsabilidad frente al deber de efectuar el pago de la Sanción moratoria de parte de dicha entidad.
En este orden de ideas el Ministerio de Educación - Fomag incurrió en mora a partir del 02 de noviembre de 2021, f echa en la cual venció el término de los 70 días como se explicó en líneas anteriores para realizar el pago, esto por cuanto fue solo hasta el 10 de noviembre de 2021 que se hizo efectivo, por esta razón será responsable a pagar una mora por 6 días (hábiles).”
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAGFiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto por falta de respuesta de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - FOMAGFiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a la solicitud presentada por la docente Oneida Cerón Guerrero el día 28 de
FOMAGFiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a la solicitud presentada por la docente Oneida Cerón Guerrero el día 28 de septiembre de 2022, y en consecuencia declárese su nulidad.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 23 Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día 02 al 10 de noviembre de 2021, esto es, a razón de 6 días, al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada por la docente Oneida Cerón Guerrero en la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de co ndenar en costas a la parte vencida en el proceso, por las consideraciones brevemente expuestas en la parte motiva de esta providencia. ”
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la demandada FOMAG y la demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
La apoderada de la demandada FOMAG y la demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
Pidió4 que conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en julio de 2021) es la entidad territorial quien tendría que responder por su mora, EN CASO DE PROBARSE, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia.
Reprocha que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho en tanto que se impone condena a la entidad, pese a la prohibición legal del 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que NO es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las llamadas a r esponder por la presunta moratoria, solo porque anterior a la expedición de la mentada norma, el FOMAG respondía por dicha sanción sin importar el motivo de la tardanza ocurría por culpa atribuible a la entidad territorial o a la entidad pagadora, puesto q ue el objetivo de la norma fue precisamente racionalizar los recurso del FOMAG.
Señaló que la norma es diáfana en cuanto establece un correctivo a las entidades que se encuentran a cargo del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del personal docente, de tal suerte que no se les puede trasladar las consecuencias a esta entidad, máxime cuando dentro del expediente se encuentra acreditada la tardanza de la entidad territorial en la expedición del acto administrativo, su notificación y posterior envío
personal docente, de tal suerte que no se les puede trasladar las consecuencias a esta entidad, máxime cuando dentro del expediente se encuentra acreditada la tardanza de la entidad territorial en la expedición del acto administrativo, su notificación y posterior envío de la solicitud de pago a la entidad fiduciaria.
En consecuencia, pide revocar la sentencia apelada en contra de la entidad y se condene al ente territorial.
4 Índice 0021 SAMAI. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 23 Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG
4.2. LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la demandante5 reprocha que el juez no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022 , ocasionando que l a responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la docente sea desconocida en su totalidad. Explicó que la solicitud reconocimiento de cesantías fue el 22 de julio de 2021 , la expedición oportuna y notificación de acto administrativo era el 12 de agosto de 2021. Que la Resolución de reconocimiento: 1.21054-03071 data del 30 de septiembre de 2021 y su fecha de notificación es del 07 de octubre de 2021. Así la fecha de pago efectivo de cesantía fue el 27 de octubre de 2021.
Conforme a lo anterior , considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto
octubre de 2021. Así la fecha de pago efectivo de cesantía fue el 27 de octubre de 2021.
Conforme a lo anterior , considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (12 de agosto de 2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (07 de octubre de 2021 fecha del correo electrónico) transcurrieron 56 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Valle del Cauca - Secretaría de Educación.
Pues el FOMAG desde el día de ejecutoria de la resolución (1.210-54-03071), tenía como plazo 45 días hábiles para el pago de esta, responsabilidad con la que cumplió.
En tal sentido, pide que se modifique o aclare la sentencia apelada y se establezca que se causaron 56 días de mora a cargo de la entidad territorial, con el reconocimiento de su respectiva indexación de conformidad con lo establecido por el artículo 57 de la Ley 195, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 3 de abril de 2024, lo admitió y notificó de la respectiva providencia a las partes para que se pronuncien en relación con el recurso y al Ministerio Público para que emita su concepto si a bien tiene.
5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
5.1.1. Partes demandante y demandada.
Las dos partes guardaron silencio.
5.1.2. El Ministerio Público.
5.1.1. Partes demandante y demandada.
Las dos partes guardaron silencio.
5.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto (índice 0012 SAMAI).
5 Índice 0022 SAMAI. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 23 Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA6 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:
- ¿Se pagaron extemporáneamente las cesantías parciales pedidas por la señora Oneida Cerón Guerrero el día 22 de julio de 2021 por parte del FOMAG, y por ello, se causó en su favor la sanción por mora establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en los términos señalados por la juez?
De ser afirmativa la respuesta anterior, corresponde además resolver lo siguiente:
- ¿Compete el pago de la sanción moratoria a la entidad territorial en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, conforme lo plantea la entidad recurrente?
- ¿Compete el pago de la sanción moratoria a la entidad territorial en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, conforme lo plantea la entidad recurrente?
- ¿Hay lugar a modificar el periodo de mora en los términos solicitados por la accionante?
6.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta al primer y segundo problema jurídico es positiva y la del tercero negativo. Por tanto, la Sala modificará la decisión del a quo, pues si bien la accionante ac reditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 7, por el periodo determinado en esta instancia, la misma est á a cargo del Departamento del Valle del Cauca, ya que incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que no acreditó haber notificado y enviado a la FIDUPREVISORA S.A. dentro del término legal el acto administrativo que reconoció la prestación de la actora, por el contrario, está plenamente probado que el trámite de reconocimient o de la prestación se efectuó por fuera del plazo legal, razón por la cual el ente territorial es el responsable de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas a la señora Oneida Cerón Guerrero y no el FOMAG, como se explicará más adelante.
6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones
6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 23 Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG
6.4. EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA
El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.
Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007.
La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo.
pago de dicha prestación. En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo.
En cuanto a la fecha en que se debe empezar a contabilizar el tiempo para establecer la mora en el pago del auxilio de cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló8:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará l a sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción
de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía.
Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. Así pues, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación.
Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales.
8 C. de E. Sala Plena. Sentencia de marzo 27 de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, CP: Jesús María Lemos Bustamante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 23 Proceso No 76001-33-33-016-2023-00067-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG Acerca del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, dicho
Oneida Cerón Guerrero Vs FOMAG Acerca del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, dicho procedimiento se contempló en sus artículos 4 y 5.
6.4.1. Régimen especial de liquidación de las cesantías de los docentes oficiales.
El FOMAG fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El artículo 4 de la precitada ley establece que el FOMAG atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación.
Asimismo, en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías.
Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, y para los docentes nacionales como también los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto a la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintende ncia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el respectivo período.
cesantías sin retroactividad y sujeto a la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintende ncia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el respectivo período.
Ahora bien, acerca del trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes a cargo del FOMAG, lo cual incluye también el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través de los artículos 2°, 3º, 4º y 5° del Decreto No. 2831 de agosto 16 de 2005, estableció el procedimiento especial.
En virtud de lo anterior, es claro entonces que, la Ley 91 de 1989 señala el régimen legal de las cesantías de los docentes y el Decreto 2831 de 2005, establece el trámite para reconocer las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, como es precisamente el auxilio de cesantías.
6.4.2. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 sobre el régimen especial de liquidación de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
En este punto debe adverti
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