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TA VALL - 76001333301620230010101-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620230010101-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 50

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: POPULAR - PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE: JOSÉ REINELIO SEPÚLVEDA MEEK

ciudad.visible@yahoo.com.co

ACCIONADOS DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co dagma@cali.gov.co itruquezabpgada2@gmail.com crismarti1964@hotmail.com cristobal.martinez@cali.gov.co

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

TEMA: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / EJECUCIÓN PLAN DE DESARROLLO 20202023 - DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS

PÚBLICOS

DECISIÓN: CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte accionante contra la sentencia No. 21 del 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se denegó el amparo de los derechos colectivos deprecados.

febrero de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se denegó el amparo de los derechos colectivos deprecados.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. El actor popular, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consagrado en la Ley 472 de 1998, interpuso demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

ACTOR: JOSÉ REINELIO SEPÚLVEDA MEEK

ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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3. En el escrito de demanda , se aduce una presunta vulneración por parte de la entidad referenciada a los derechos colectivos en cita , tras señalar que la inversión pública proyectada del plan de desarrollo del corregimiento de La Buitrera, periodo 2020-2024, fue distribuida presupuestalmente año por año, pero diseñada e implementada con base en una misma documentación para las 22 comunas y 15 corregimientos de Cali, sin considerar que los territorios tienen características geográficas y demográficas propias y no es razonable en tal sentido haber diseñado una hoja de ruta con los mismos contenidos para todos los sectores.

4. Estimó que a la entidad territorial le correspondía actualizar la información de los corregimientos antes de formular e implementar la metodología

demográficas propias y no es razonable en tal sentido haber diseñado una hoja de ruta con los mismos contenidos para todos los sectores.

4. Estimó que a la entidad territorial le correspondía actualizar la información de los corregimientos antes de formular e implementar la metodología temporal y la inversión del plan de desarrollo, más aún cuando los registros poblacionales de 2018 certificados por el DANE se encontraban disponibles desde octubre del año 2019. Afirma que las necesidades que se identificaron en la matriz de caracterización del corregimiento no correspondían a la matriz estratégica, sin que exista evidencia de la participación ciudadana de manera virtual o p resencial, a demás de desconocerse la implementación del plan de ordenamiento territorial POT respecto a la estructura ecológica distrital.

5. En consecuencia, pide que se ordene al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI que cese de manera inmediata la implementación y ejecución de la metodología temporal como del plan de desarrollo e inversión plurianual del corregimiento de La Buitrera para las vigencias 2020-2023, suspendiendo de forma definitiva los comités de planeación, así como proceder con la devolución de los dineros e intereses del situado fiscal en favor del corregimiento de la Buitrera . Adicionalmente, depreca la implementación de los registros virtuales de contacto para las juntas administradoras locales -JAL-, y j untas de acción comunal -JACcomo de otras organizaciones sociales en la página web de la entidad1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

6. El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI presentó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones; enfatizando en

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

6. El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI presentó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones; enfatizando en que los planes de desarrollo del nivel territorial son instrumentos de menor escala en comparación con el del Distrito , de modo que las metas que se pretenden alcanz ar en 2020 -2023 debe n poderse financiar con el presupuesto participativo que la administración otorga a cada territorio para la realización de obras y prestación de servicios con base en la prioridad definida y en el marco del principio de consistencia dis puesto en la ley 152 de 1994.

7. Resaltó que la formulación del plan de desarrollo del corregimiento de La Buitrera fue articulado al global del distrito para la vigencia 2020 -2023, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0477 de 2020 que aprobó el instrumento de planificación y no es procedente decretar una adición

1 SAMAI, primera instancia, índice 2-1.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

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ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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presupuestal al plan de inversiones vigencia 2020-2023 de ese corregimiento respecto de los recursos no presupuestados.

8. Formuló las excepciones de “carencia de pruebas” y la “innominada y/o genérica”2.

IV. EL FALLO APELADO

9. El Juez a-quo resolvió denegar las pretensiones elevadas, al advertir que,

genérica”2.

IV. EL FALLO APELADO

9. El Juez a-quo resolvió denegar las pretensiones elevadas, al advertir que, conforme a las pruebas recaudadas y aportadas, las etapas previstas tanto para el plan de desarrollo distrital, plan de inversiones, así como el plan de desarrollo del corregimiento La Buitrera se surtieron en debida forma , actuaciones administrativas que gozaban de la presunción de legalidad.

10. Indicó que los planes aludidos se han venido ejecutando, en el caso del plan territorial en el marco de los ejercicios de presupuesto que se han adelantado desde la partida presupuestal que otorga la administración, para ser orientada en el cumplimiento de las metas establecidas en el plan de desarrollo de este corregimiento, las cuales se encontraban alineadas al plan de desarrollo del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.

11. Estimó en cuanto a la pretensión de cesar las actividades que realizan respecto la implementación y ejecución de la metodología temporal y del plan de desarrollo e inversión plurianual del corregimiento de La Buitrera, vigencias 2020-2023, que se debía tener en cuenta los diferentes decretos establecidos por el ente distrital desde el año de 1996 que definió el sistema municipal de planeación de Cali, conforme a lo ordenado en la Ley 152 de

1994.

12. Explicó que de allí nació el Decreto 1548 de1995 que dio vida al situado fiscal, recogiendo en su esencia todo el Acuerdo 01 de 1996, y con posterioridad se adoptó el Decreto Extraordinario 203 de 2001, indicándose

fiscal, recogiendo en su esencia todo el Acuerdo 01 de 1996, y con posterioridad se adoptó el Decreto Extraordinario 203 de 2001, indicándose el porcentaje en que se debía iniciar el presupuesto de captación de impuesto ICA municipal, conforme se había establecido en el Decreto 1548 de 1995.

13. Aclaró que lo anterior se vio truncado con la nueva categorización del municipio a distrito especial, puesto que en virtud de ello se volvió a lo señalado en el artículo 247 del Decreto Extraordinario 203 de 2001 y parágrafo 1° que cita y transcribe ; y que por ello no se podía partir del porcentaje allí estimado, sino sobre el que establecía el artículo 52 del Acuerdo 0438 de 2018, como valor inicial que serviría entonces de referencia para el ejercicio del presupuesto.

14. Concluyó que el actor popular sólo se circunscribió a argumentar el por qué considera que son inconvenientes los ajustes y adiciones presupuestales al plan de inversión del corregimiento, sin que aporte los elementos de juicio necesarios a fin de demostrar los hechos y pretensiones que depreca, tal y como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable

2 SAMAI, primera instancia, índice 7-2.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

ACTOR: JOSÉ REINELIO SEPÚLVEDA MEEK

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por expresa remisión de la Ley 472 de 1998 , situación por la cual afirmó no era posible advertir vulneración alguna a los derechos colectivos cuyo

ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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por expresa remisión de la Ley 472 de 1998 , situación por la cual afirmó no era posible advertir vulneración alguna a los derechos colectivos cuyo amparo se solicita3.

V. LA APELACIÓN

15. Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el a quo desconoció una diferencia poblacional de 983 habitantes que no fueron seriamente caracterizados por la accionada , situación que hubiese alterado negativamente el criterio poblacional que habría de tenerse en cuenta para la distribución de los recursos del presupuesto participativo asignados al corregimiento y por consiguiente la afectación, vulnerabilidad y estado de amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa al que se encuentran expuestos los pobladores de La Buitrera.

16. Alegó la importancia de la actualización del censo poblacional , por cuanto aquello hubiese permitido determinar la variante poblacional respecto el cálculo real presupuestado por concepto del presupuesto participativo asignado al plan de inversión plurianual del co rregimiento, vigencias 2020 a 2024 , resaltando la necesidad de realizar una lectura del gasto social destinado a atender las necesidades básicas insatisfechas de las poblaciones vulnerables de la zona rural, que se vieron afectadas a partir de las irregula ridades poblacionales en el plan de desarrollo del corregimiento.

17. Expresó que la entidad territorial al haber adoptado la metodología temporal y la formulación del plan de desarrollo e inversión plurianual del corregimiento periodo 2020 -2023, estaba en la obligación legal de

corregimiento.

17. Expresó que la entidad territorial al haber adoptado la metodología temporal y la formulación del plan de desarrollo e inversión plurianual del corregimiento periodo 2020 -2023, estaba en la obligación legal de incorporar a través de la JAL el concepto del consejo comunal y promover su participación en el proceso de implementación del plan de desarrollo e inversión, así como la metodología temporal , aplicando las vigencias causadas con base en el incremento del 25% , conforme el Decreto Extraordinario No. 0203 de 20014.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

18. El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI presentó sus alegatos conclusivos reiterando lo afirmado en la contestación de la demanda . Por su parte, el actor popular , como la AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO , guardaron absoluto silencio5.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

19. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar sí contrario a lo afirmado por el juez de instancia, en el presente asunto resultan vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas , a partir de la implementación y ejecución de la metodología temporal y del plan de

3 SAMAI, primera instancia, índice 25. 4 SAMAI, primera instancia, índice 28. 5 SAMAI, índice 11-1.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

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RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

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ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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desarrollo e inversión plurianual del corregimiento La Buitrera del DISTRITO

ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.

VIII. TESIS DE LA SALA

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia tras advertir que no es procedente una adición de los recursos al plan de inversión del Corregimiento La Buitrera del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI para las vigencias 2020 -2024, toda vez que la regulación normativa es clara al establecer la forma en que debe implementarse la ejecución de la metodología temporal y del plan de desarrollo e inversión plurianual de los corregimientos y comunas.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

21. El artículo 88 de la Carta Política dispone que, estará en cabeza del legislador, regular lo relacionado con las acciones populares, destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos, tales como los relativos al goce a un ambiente sano, seg uridad y salubridad públicas, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros.

22. En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente manera:

“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente manera:

“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

23. Así las cosas, es claro que la acción popular tiene como finalidad, la efectividad de los principios constitucionales que la doctrina y la jurisprudencia han denominado de tercera generación.

24. Estas acciones constituyen una herramienta definitiva para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio -modo preventivo-, para evitar el daño contingente o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible físicamente, -modo correctivo-.

25. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado6 para que prospere

la acción popular, son:

“Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso identificado con la radicación número: 13001 -23-31-000-201100315-01(AP).ACCIÓN: POPULAR

diecisiete (2017), dentro del proceso identificado con la radicación número: 13001 -23-31-000-201100315-01(AP).ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

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estimatoria los siguientes:

  • Una acción u omisión de la parte demandada;
  • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
  • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

26. Debe resaltarse que los derechos colectivos, dentro de la amplia gama de los derechos humanos, son los que reconocen y protegen los intereses de la comunidad en general o de grupos de personas, por lo que su radio de acción va más allá de lo individual o de los derechos subjetivos, teniendo su fundamento en los principios de solidaridad, supervivencia de la humanidad y búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos.

27. En virtud del fin que tienen las acciones populares, éstas pueden s er promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su part icipación activa ente la administración de justicia.7

28. Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es

colectividad, se concretan a través de su part icipación activa ente la administración de justicia.7

28. Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar el contenido y el núcleo fundamental de dichos derechos colectivos invocados por la parte actora, de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales y normativos que les han dado alcance.

29. Desde esta perspectiva y para una mayor comprensión de la protección solicitada por el actor popular, se realizará una breve conceptualización de cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, partiendo de los pronunciami entos emitidos por el Honorable Consejo de Estado y la

Corte Constitucional.

ADe la moralidad administrativa

30. Este derecho colectivo está ligado al manejo de la actividad administrativa, esto es, que se realice con pulcritud y transparencia, con la debida diligencia y cuidado que permita que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él, es decir, que el funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la Ley y el mejoramiento del servicio.

31. Así que, cuando el funcionario público actué favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden

7 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de febrero de 2013, Consejero Ponente: Doctor

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.ACCIÓN: POPULAR

7 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de febrero de 2013, Consejero Ponente: Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

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la ley en forma burda, entre otras conductas, se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares8.

32. No obstante, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada dentro del expediente radi cado con el número 11001 -33-31-0352007-0003301(AP) con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 9

unificó el tema en los siguientes términos:

33. En primer lugar, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el tema, se explicó que debido “a la textura abierta de la consagración constitucional y legal” no es viable obtener una definición exacta y precisa de moralidad administrativa, por cuanto se trata de un concepto jurídico indeterminado. También se precisó que la moralidad administrativa tiene una doble naturaleza, por cuanto es al mismo tiempo un principio de la función administrativa, consagrado así desde la misma Constitución Política y un derecho colectivo susceptible de protección mediante acción popular.

34. Se reiteró que la determinación de la vulneración de la moralidad administrativa no puede depender de la “concepción subjetiva” del juez,

y un derecho colectivo susceptible de protección mediante acción popular.

34. Se reiteró que la determinación de la vulneración de la moralidad administrativa no puede depender de la “concepción subjetiva” del juez, sino que debe estar relacionada con “la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley”.

35. Al respecto, se manifestó:

“(…) En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la fun ción administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función…”.

36. Sin embargo, se aclaró que:

“(…) La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del inter és general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad

dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administra tiva realmente lo hagan guiados

8 Corte Constitucional, sentencia C-088 del 2 de febrero de 2000, M.P. FABIO MORÓN DIAZ. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 1° de diciembre 2015, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

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por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones…”.

37. Además, se estableció que son dos los elementos necesarios para que se configure una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: uno objetivo y otro subjetivo, los cuales se definieron así:

“(…) Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este

se configure una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: uno objetivo y otro subjetivo, los cuales se definieron así:

“(…) Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública…”

38. Esto quiere decir, que:

“(…) si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el d e nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo. Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa”.

restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo. Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa”.

39. Frente a la segunda manifestación se dijo:

“(…) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determina do, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa”.

40. Respecto al elemento subjetivo se precisó:

“No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer así, si incurrió en conductas corruptas o arbitrarias, alejadas de los fines de la función pública”.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2023-00101-01

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41. Esto es , “…esa acción u omisión del funcionario en e l desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”.

funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”.

BDe la defensa del patrimonio público

42. La jurisprudencia de del Consejo de Estado ha considerado que el patrimonio público comprende todos los bienes, derechos y obligaciones propiedad del Estado, que sirven para el cumplimiento de los fines esenciales, como son, servir a la comunidad y promover la prosperidad general, bajo el estricto cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa, entre los que se encuentra la moralidad, la eficacia y la economía.

43. Así, la protección del patrimonio público consiste en garantizar que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y que se preserven y usen para el propósito que motivó la actuación de la administración.10

44. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 1° de febrero de 2022, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ11, precisó lo siguiente:

140. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que se prohíjan en esta providencia y precisado el concepto de lo que se de (sic) entender por patrimonio público, la Sala especial concluye que la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de

resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.”

45. En consonancia con lo expuesto, cuando la consecución de los fines del Estado requieren de la celebración de contratos estatales, la actuación de la administración debe atend er tanto los principios propios de la función administrativa, como los de transparencia, economía y responsabilidad que rigen la contratación pública, las reglas de interpretación en esa materia, los principios generales del derecho y las normas que regula n la conducta de los servidores públicos12.

46. Así, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo para efectos del gasto público ha reiterado que, “la defensa del patrimonio público conlleva a que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente,

10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 d e mayo de 2002, radicación número 2500023240001999900101 (AP), actor: Contraloría General de la República, demandado: La NaciónMinisterio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. DRAGACOL S.A. En igual sentido, sección primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, expediente 2014-00263-01 (AP). Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 8 de junio de 2011, expediente 2004-00540-01 (AP), de 18 de mayo de 2017, expediente 2010-00026-02 (AP). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala décima especial de decisión. C.P.

2004-00540-01 (AP), de 18 de mayo de 2017, expediente 2010-00026-02 (AP). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala décima especial de decisión. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ . Sentencia de 1° de febrero de 2022, radicación: 7300

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