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TA VALL - 76001333301620230023501-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620230023501-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 090 del 3 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

La señora ESPERANZA GARCÍA , mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP2, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01675 del 14 de febrero de 2007, proferido por la referida entidad y mediante el cual se reconoció el pago de una pensión gracia en su favor.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar la referida prestación teniendo en cuenta para el efecto la base salarial y emolumentos computables a su pensión correspondientes al grado 14 del escalafón docente; comoquiera que, la pensión fue reconocida teniendo en cuenta el grado 12 de ese escalafón sin considerar el ascenso que tuvo la demandante en el mismo.

14 del escalafón docente; comoquiera que, la pensión fue reconocida teniendo en cuenta el grado 12 de ese escalafón sin considerar el ascenso que tuvo la demandante en el mismo.

1 Folios 5 a 6 del documento No. 005 y folio 1 del documento 009 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 2 En adelante UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-016-2023-00235-01

DEMANDANTE: ESPERANZA GARCÍA

lajrjuridico@gmail.com

DEMANDADOS:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com info@iusveritas.com

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA /EFECTOS DEL ASCENSO EN EL

ESCALAFÓN DOCENTE EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA APELADA – NIEGA PRETENSIONESTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 10

Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

Que, en razón a ello, se cancelen las diferencias pensionales e xistentes debidamente indexadas, se paguen los intereses moratorios causados por el retardo en el pago y se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS3

indexadas, se paguen los intereses moratorios causados por el retardo en el pago y se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS3

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

Se indica en la demanda que , por cumplir los requisitos legales para ello, la extinta CAJANAL reconoció en favor de la demandante el pago de una pensión gracia a través de Resolución No. 01675 del 14 de febrero de 2007 , para lo cual tuvo en cuenta la categoría 12 en el grado del escalafón docente en la que se encontraba en ese momento.

Que, no obstante, antes de que fuese reconocida su pensión gracia, esto es, el 19 de mayo de 2006 la actora había solicitado a la Secretaría de Educación del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI su ascenso al grado 14 del escalafón nacional docente, aportando para ello la documentación requerida , solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 4143.21.5736 del 13 de noviembre de 2007 que efectuó el referido ascenso en el escalafón.

Sostiene la parte actora que , este ascenso implica un aumento en el valor de su mesada pensional y aunque esperó que su prestación fuese incrementada de forma oficiosa, ello nunca ocurrió ; razón por la cual, el 17 de diciembre de 2018 se presentó solicitud de reliquidación pensional ente el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI quien adujo no ser competente para ello y, en consecuencia, se presentó una nueva petición el 12 de agosto de 2019 que fue resuelta negativamente.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

adujo no ser competente para ello y, en consecuencia, se presentó una nueva petición el 12 de agosto de 2019 que fue resuelta negativamente.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La demandante estima que, con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los preceptos normativos contenidos en el Decreto 1160 de 1980 (sic) y la Ley 71 de 1988.

Precisa que, resulta lógico concluir que, al ser la demandante , objeto de una nueva recategorización en su escalafón docente que impacta favorablemente su salario, la misma repercute en la mesada pensional que le fue reconocida y así debe declararse.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La entidad demandada, a través de apoderado debidamente constituido dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones indicando que la pensión gracia reconocida en favor de la demandante se encuentra correctamente liquidada sobre el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su status pensional, para lo cual se incluyeron los factores de asignación básica , prima de navidad, prima de movilización y prima de vacaciones devengados entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre 2005 debidamente certificados por el ente territorial.

Que, no es posible reliquidar la prestación con base en el ascenso al grado 14 del escalafón docente que se concedió a la demandante, porque ello ocurrió mediante Resolución No. 4143.215736 del 13 de noviembre de 2007; esto es, con posterior al cumplimiento del estatus pensional de la actora, el que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2005.

4143.215736 del 13 de noviembre de 2007; esto es, con posterior al cumplimiento del estatus pensional de la actora, el que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2005.

3 Folios 3 a 5 del documento No. contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 4 Folios 6 ibidem. 5 Folios 1 a 12 del documento No. 013 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 10 Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 090 del 3 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda exponiendo que a la actora le fue reconocida una pensión gracia a partir del 6 de noviembre de 2005, siendo este el momento en el que adquirió su estatus pensional y aunque la prestación fue reconocida mediante Resolución 01675 del 14 de febrero de 2007 y reliquidada a través de otro acto administrativo, la pensión siempre se hizo efectiva a partir del 6 de noviembre de 2005 y por ello, no era posible acceder a la reliquidación solicitada con base en el ascenso al grado 14 en el escalafón docente que ostentó la demandante porque ello ocurrió el 13 de noviembre de 2007; esto es, mucho después de adquirir su status pensional.

Concluye que, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la pensión gracia

noviembre de 2007; esto es, mucho después de adquirir su status pensional.

Concluye que, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la pensión gracia se debe liquidar con base en los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y esta no puede ser objeto de reliquidación posterior por retiro definitivo del servicio o por incrementos salariales devengados luego de esa fecha.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Precisó que, las normas aplicables a este asunto para efectos de ordenar la reliquidación pensional pretendida son las contenidas en el Decreto 1160 de 1980 (sic) y la Ley 71 de 1988 las cuales no fueron analizadas por el a quo.

Que a la actora se le reconoció el estatus pensional el 14 de febrero de 2007 a pesar de que la documentacal cumplimiento de su pensión fue radicada desde el 10 de mayo de 2006; fecha en la que también se presentó la solicitud de ascenso al grado 14 del escalafón docente; valga decir, mucho antes de que obtuviera su estatus pensional; razón por la cual, resulta procedente la reliquidación de su prestación porque, insiste, la solicitud de asenso fue anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Finalmente, precisa que, el a quo en su sentencia de primera instancia hizo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que esa Corporación concluyó que la pensión

fue anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Finalmente, precisa que, el a quo en su sentencia de primera instancia hizo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que esa Corporación concluyó que la pensión gracia debía liquidarse entre otros factores, incluyendo el sobresueldo, emolumento que no fue tenido en cuenta en la pensión de la demandante y por ello solicita que en esta instancia se ordene su inclusión en la liquidación prestacional.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 28 de octubre de 2024, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 21 de noviembre de 2024 , mismo con el que se concedió a las partes un término común para pronunciarse en esta instancia; y se le informó al Ministerio Público el término en que podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido para pronunciarse en esta instancia el apoderado de la parte demandada presentó escrito reiterando sus argumentos de contestación a la demanda y

6 Folios 1 a 10 del documento No. 021 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 7 Folios 1 a 2 del documento No. 24 contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 10 Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

solicitando se confirme en su totalidad el fallo recurrido. Por su parte, el apoderado de la

Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

solicitando se confirme en su totalidad el fallo recurrido. Por su parte, el apoderado de la parte actora y la Agente d el Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa

hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que perm itirían modificar ese orden de decisión.

En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

3.2. CONFLICTO JURÍDICO

jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

3.2. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la

8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 10 Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora ESPERANZA GARCÍA en su calidad de beneficiaria de una pensión gracia, NO tiene derecho a que esa prestación le sea reliquidada como consecuencia de su ascenso al grado 14 del escalafón docente debido a que este ocurrió con posterioridad a la adquisición de su status pensional; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, la actora si tiene derecho a que su ascenso sea considerado para reliquidar su pensión, en la medida que su status pensional le fue otorgado el 14 de febrero de 2007 y la solicitud de ascenso fue radicada antes de esa fecha, el 10 de mayo de 2006.

3.3. DE LA FORMA COMO DEBE LIQUIDARSE LA PENSIÓN GRACIA – INCLUSIÓN

DE FACTORES SALARIALES

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que inicialmente el artículo 2° de la Ley 114 de 1913 estipuló que la pensión gracia sería liquidada con base en la mitad del sueldo que hubiese devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que

1913 estipuló que la pensión gracia sería liquidada con base en la mitad del sueldo que hubiese devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que ellos fueran distintos, el cálculo debía ser promediado.

No obstante, el Consejo de Estado 9 ha sostenido de manera pacífica que a partir de la expedición de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, la forma de liquidar la pensión gracia de los docentes cambió y por ello debía atenderse lo dispuesto en el artículo 4° de la primera norma para entender que, esa prestación debe liquidarse “tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.

Por lo anterior, se ha precisado que, en materia de liquidación de pensión gracia se debe excluir el uso de la normatividad que regula el régimen pensional ordinario; como es el caso de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, debido a que esa prestación posee un carácter especial porque se encuentra a cargo del Tesoro Nacional y no requiere que el beneficiario realice aportes ante una entidad de previsión social para su reconocimien to y financiación; razón por la cual, al reiterar su jurisprudencia el Consejo de Estado10 ha concluido que “cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja

de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.” (Resaltado por la Sala).

En efecto, en otro pronunciamiento, el Consejo de Estado 11 estableció que resultaba improcedente reliquidar la pensión gracia de los docentes con inclusión de factores salariales devengados en periodos diferentes al año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional debido a que “ el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.”

A partir de todo lo expuesto, concluye esta Sala de decisión que:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 27 de julio de 2023, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00654-00 (3312-2021). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de noviembre

de 2021, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER. Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00307-01(4287-17). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 14 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 10 Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

➢ La pensión gracia se liquida sobre el 75% de los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, emolumentos que deben tener carácter salarial con el propósito de que sean considerados para esos efectos, según la reiterada posición del Consejo de Estado12.

➢ Los factores salariales deben incluirse en la liquidación prestacional, sin importar que sobre ellos no se hayan efectuado aportes al sistema pensional.

➢ Por ser compatible con el ejercicio de la docencia, la pensión gracia se liquida por una sola vez al momento en que el beneficiario adquiere el estatus jurídico para ello y no es posible ordenar su reliquidación por inclusión de nuevos factores devengados con posterioridad al momento en que se adquiere el referido status pensional.

4. HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS

La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso,

4. HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS

La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso, además por cuanto, surtidas las etapas de contradicción, no fue objeto d e reparo por las partes interesadas.

Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes:

➢ Se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 01675 del 14 de febrero de 2007, la extinta CAJANAL reconoció el pago de una pensión de jubilación gracia en favor de la señora ESPERANZA GARCÍA, en cuantía de $1.227.149,42 efectiva a partir del 6 de noviembre de 200513.

Del referido acto administrativo se extrae que, la señora ESPERANZA GARCÍA cumplió los requisitos para acceder al pago de esa prestación al haber prestado sus servicios como docente oficial al entonces MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 16 de diciembre de 2003, por un espacio superior a 20 años, adquiriendo su estatus pensional el 6 de noviembre de 2005, momento en el que cumplió 50 años.

Que la prestación se liquidó con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional, dado entre el 6 de noviembre de 2004 y el 5 de noviembre de 2005 , incluyéndose para el efecto los factores de: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de movilización.

de noviembre de 2004 y el 5 de noviembre de 2005 , incluyéndose para el efecto los factores de: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de movilización.

➢ Que a través de Resolución No 4211.1.941 del 16 de enero de 2006 el entonces MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ascendió a la demandante al grado 13 del escalafón nacional docente. El artículo 2° de la parte resolutiva de ese acto administrativo dispuso que los efectos fiscales del mencionado ascenso se surtirían a partir del 1° de enero de 200614.

➢ De igual forma, se encontró acreditado que mediante Resolución No 4143.21.5736 del 13 de noviembre de 2007 el referido ente territorial ascendió a la demandante al grado 14 del escalafón nacional docente, como consecuencia de la solicitud elevada por la actora

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. CAMILO PERDOMO CUÉTER. Radicación número: 52001-33-31-002-2015-00657-01(0329-20). 13 Folios 30 a 32 del documento denominado “ 31301386 UNIFICADO.pdf” contenido en el expediente digital de primera instancia, obrante en el aplicativo SAMAI. 14 Folios 20 a 21 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 10 Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

el 10 de mayo de 2006. El artículo 3° de la parte resolutiva de ese acto administrativo dispuso que lo allí decidido regía a partir de la fecha de expedición del acto; esto es, 13 de noviembre de 2007; sin embargo, en la parte considerativa de esa resoluci ón se estableció que sus efectos fiscales se generarían a más tardar en la siguiente vigencia fiscal contada desde la expedición del acto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del 26 de abril de 200515.

➢ Que, con ocasión al ascenso al grado 14 del escalafón docente, la docente demandante ha elevado diversas peticiones ante la entidad demandada pretendiendo se reliquide su pensión gracia con base en el incremento salarial que supuso ese ascenso; siendo la primera de ellas radicada el 1° de agosto de 2008 y la última el 13 de agosto de 201916.

➢ Que, a través de Resolución No. 06091 del 11 de febrero de 2009 CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora ESPERANZA GARCÍA en valor de $1.244.566,42 efectiva a partir del 6 de noviembre de 2005. El referido acto se expidió con ocasión a las solicitudes de reliquidación elevadas por la demandante como consecuencia de su ascenso al grado 14 del escalafón docente; sin embargo, se explicó que no resultaba procedente esa reliquidación porque el certificado salarial aportado no reflejaba modificación alguna en

de reliquidación elevadas por la demandante como consecuencia de su ascenso al grado 14 del escalafón docente; sin embargo, se explicó que no resultaba procedente esa reliquidación porque el certificado salarial aportado no reflejaba modificación alguna en los salarios que la actora recibió durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, en relación con los valores que fueron utilizados para liquidar su prestación inicialmente. A pesar de lo anterior, se ordenó reliquidar la pensión al encontrar que existió un error respecto al ingreso de prima de navidad y debido a que no se incluyeron las vacaciones del año 200517.

➢ Posteriormente, mediante Resolución No. UGM 028192 del 23 de enero de 2012 CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión gracia de la actora en cuantía de $1.244.618 a partir del 6 de noviembre de 2005 pero con efectos fiscales desde el 22 de junio de 2008 en aplicación de la prescripción trienal; sin embargo, esa reliquidación obedeció a diferencias de cálculo encontradas frente a la segunda liquidación, pero no existió pronunciamiento alguno en ese acto administrativo en relación con la solicitud de incremento pensional elevada por la demandante con ocasión de su ascenso en el escalafón docente18.

➢ Contra el anterior acto administrativo, la parte actora formuló recurso de reposición insistiendo en que se reliquidara su prestación incluyendo el aumento salarial que percibió debido a su ascenso al grado 14 del escalafón docente, recurso que fue desatad o desfavorablemente a través de Resolución No. UGM 041781 del 3 de abril de 2012 en la que se explicó que no era posible considerar el mencionado ascenso para reliquidar la

desfavorablemente a través de Resolución No. UGM 041781 del 3 de abril de 2012 en la que se explicó que no era posible considerar el mencionado ascenso para reliquidar la prestación porque sus efectos fiscales se produjeron a partir del 13 de noviembre de 2007; esto es, mucho después de la adquisición de su estatus pensional que se dio el 6 de noviembre de 200519.

5. CASO CONCRETO

Con el propósito de resolver la alzada formulada y teniendo en cuenta lo que resultó probado en el proceso, es claro para esta Sala de decisión que, aunque el derecho pensional fue reconocido a la demandante mediante Resolución No. 01675 del 14 de febrero de 2007 , debe considerarse que ello se hizo de forma retroactiva a partir del 6 de noviembre de 2005, al considerarse que esta era la fecha en que adquirió su status pensional por ser el momento

15 Folios 20 a 21 ibidem. 16 Folios 48 a 50 Ibidem. 17 Folios 73 a 76 ibidem. 18 Folios 118 a 120 ibidem. 19 Folios 126 a 132 ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 10 Proceso No 76001-33-33-0016-2023-00235-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza García Vs. UGPP

en que la actora cumplió sus 50 años de edad cuando ya contaba con más de 20 años de servicio en la docencia oficial.

Lo anterior es en extremo relevante; comoquiera que, la parte actora esgrime en su alzada que su estatus pensional fue reconocido solo a partir del 14 de febrero de 2007 – fecha en

servicio en la docencia oficial.

Lo anterior es en extremo relevante; comoquiera que, la parte actora esgrime en su alzada que su estatus pensional fue reconocido solo a partir del 14 de febrero de 2007 – fecha en que se emitió el acto administrativo de reconocimiento pensional – y en consecuencia, al haber radicado la documentación pertinente para obtener su ascenso al grado 14 del escalafón docente el 10 de mayo de 2006, resultaba procedente que para el reconocimiento de su pensión se tuviera en cuenta el mencionado ascenso por haber ocurrido primero en el tiempo la mencionada solicitud.

No obstante, en este punto, debe reiterar la Sala que, el estatus pensional de la demandante se da a partir del momento en que cumple la totalidad de los requisitos para acceder a su derecho pensional, indistintamente de que solicite o no el pago de la prestación en ese momento; de allí que, aunque el acto de reconocimiento pensional data del 14 de febrero de 2007 sus efectos se ordenaron a partir del 6 de noviembre de 2005 por considerarse que este era el momento en que cumplió con el lleno de los presupuestos normativos para que surgiera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional.

Debe recordarse que, el Consejo de Estado20, ha sostenido que la pensión gracia, “ al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho”; luego entonces, su liquidación se realiza por una sola vez al momento en que se consolida el estatus pensional y no está sujeta a reliquidación cuando el docente percibe incrementos salariales

factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho”; luego entonces, su liquidación se realiza por una sola vez al momento en que se consolida el estatus pensional y no está sujeta a reliquidación cuando el docente percibe incrementos salariales posteriores con ocasión a su ascenso en el escalafón docente.

Así pues, los emolumentos que debían tenerse en cuenta para la liquidación del derecho pensional a favor de la demandante, eran los devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, los percibidos entre el 6 de noviembre de 2004 y el 5 de noviembre de 2005, periodo en el cual la demandante ostentaba el grado 12 en el escalafón docente, pues según lo que demuestran los medios de prueba, los efectos fiscales de su ascenso al grado 13 de l escalafón se surtier

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