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TA VALL - 76001333301620230030601-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620230030601-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76001-33-33-016-2023-00306-01

Acción: TUTELA

Tutelante: WILLIAM ROJAS

williamrojas53@hotmail.com

Tutelado: UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA Y COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL

oficinajuridica@usa.edu.co notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Tema: Derechos fundamentales al trabajo; de petición; debido proceso y a la igualdad Decisión Confirma sentencia que declara la improcedencia de la acción de tutela por existir en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial idóneos para atacar los actos administrativos que el actor considera violatorios de sus derechos.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 105 del 8 de noviembre de 20231, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES:

El señor William Rojas , instauró acción de tutela en contra de la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en orden a que se le protejan sus

ANTECEDENTES:

El señor William Rojas , instauró acción de tutela en contra de la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo; de petición; debido proceso y a la igualdad ; y, en consecuencia, solicita que:

“(…) Se ORDENE a la Universidad Sergio Arboleda - USA y/o a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC que, por vulnerar las garantías de transparencia y objetividad otorgadas en los reglamentos previos que rigen el Proceso de Selección Territorial 9, se corrijan los errores matemáticos evidenciados en el acápite 1.12 de la presente acción, para computo del puntaje proporcional (Pp) obtenido en la prueba escrita de Competencias Funcionales presentada por el accionante para la OPEC 19A921, de acuerdo con la formula y datos antes aportados; en consecuencia se vea reflejado el puntaje real el cual es 84,74.

1 Registro SAMAI del 17/11/2023 índice No. 003 (Primera Instancia Registro SAMAI del 08/11/2023 índice 019) https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330162023003060176001232

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01 Se ORDENE a la Universidad Sergio Arboleda - USA ylo a la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC que, por vulnerar las garantías dadas en los reglamentos previos, procedan a eliminar o calificar favorablemente, las preguntas No. 4, 6, 12, 39,37 y 46 de la prueba escrita

Civil CNSC que, por vulnerar las garantías dadas en los reglamentos previos, procedan a eliminar o calificar favorablemente, las preguntas No. 4, 6, 12, 39,37 y 46 de la prueba escrita de Competencias Funcionales presentada por el accionante para la OPEC 19A921 del Proceso de Selección Territorial 9. Se ORDENE a la Universidad Sergio Arboleda - USA yfo a la Comisión Nacion al de Servicio Civil CNSC que, por vulnerar las garantías de transparencia y objetividad otorgadas en los reglamentos previos que rigen el Proceso de Selección Territorial 9, se me permita continuar en el concurso por mérito (…)”.

Los HECHOS, expuestos po r la parte actora como fund amento de sus pretensiones se sintetizan así:

El actor se inscribió en el concurso de méritos denominado “PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 9”, adelantado en virtud del Acuerdo 426 de 2022 y el Anexo Técnico “POR EL CUAL SE CONVOCA Y SE ESTABLECEN LAS REGLAS DEL -PROCESO DE SELECCIÓN” en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Jamundí.

Posteriormente fue admitido y citado para dos pruebas escritas, una integrada por 60 preguntas mediante la cual fueron evaluadas las competencias funcionales y otra integrada por 40 preguntas mediante la cual se evalúan las competencias comportamentales; obtuvo un puntaje suficiente para continuar en el concurso en las competencias comportamentales y un puntaje negativo en las competencias funcionales que elimina al accionante del concurso, tal como consta en el SIMO.

un puntaje suficiente para continuar en el concurso en las competencias comportamentales y un puntaje negativo en las competencias funcionales que elimina al accionante del concurso, tal como consta en el SIMO.

Ante ello el actor presentó una reclamación solicitando aclaración sobre el puntaje obtenido en las competencias funcionales de 64.52, basado en los 41 ítems que fueron acertados por el aspirante, sobre los 59 ítems validos que conforman la prueba. Aplicando Ia fórmula de 0 a 100 que especifica el anexo técnico de la territorial 9 – Jamundí; igualmente solicita aclaración en el sentido que de no corresponder las preguntas al nivel Asistencial o por su complejidad sean eliminadas las preguntas No. 4,6,12,36, 37 y 46 que hacen parte de las 60 preguntas de Ia prueba escrita del componente funcional.

Frente a la solicitud de eliminatoria de las preguntas 4,6,12,37 y 46 la accionada guardó silencio.

Formuló igualmente un derecho de petición ante la Comisión Nacional de l Servicio Civil CNSC, al cual se le dio respuesta mediante correo certificado enviado el día lunes 23 de octubre de 2023, trasladando la misma a la Universidad operadora, por lo que la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional de Servicio Civil, el 24 de octubre suscriben comunicación mediante la cual niegan toda corrección a los errores evidenciados durante el acceso a pruebas por parte del accionante.3

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01

RAZONES DE LA DEFENSA

Universidad Sergio Arboleda2

La Universidad Sergio Arboleda, advierte la improcedencia del medio constitucional debido

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01

RAZONES DE LA DEFENSA

Universidad Sergio Arboleda2

La Universidad Sergio Arboleda, advierte la improcedencia del medio constitucional debido a la naturaleza excepcional y subsidiario de la acción de tutela dada la existencia de otros medios de defensa judicial.

Expone, que la reclamación interpuesta por el actor fue contestada en los términos previstos en el referido proceso de méritos el 29 de septiembre de 2023, fecha en la cual se publicaron las respuestas a las reclamaciones conforme al cronograma.

Y que dicha revisión arrojó una confirmación al puntaje publicado el cual corresponde integralmente al obtenido en el componente funcional de las pruebas escritas, presentadas por el accionante “razón por la cual no resulta procedente la realización de cambio alguno en el referido puntaje publicado, para un Puntaje final 64,52.”

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-3

Por su parte la CNSC además de señalar también la improcedencia de la acción de tutela, indica que la prueba aplicada por el señor William Rojas, se denota correcta teniendo en cuenta el análisis psicométrico y técnico al cual se someten todos los ítems, en aplicación de las especificaciones técnicas definidas para el proceso de selección y de los estándares que regulan este tipo de proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró la improcedencia de la solicitud del amparo deprecado tras considerar que:

“…De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el accionante hizo las

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró la improcedencia de la solicitud del amparo deprecado tras considerar que:

“…De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el accionante hizo las reclamaciones ante las accionadas, mismas que le dieron respuesta indicándole las formas que se utilizan para realizar la calificación, explican el nivel de complejidad utilizad o en el diseño de las pruebas aplicadas y así mismo la metodología utilizada en la calificación de las mismas; respuestas que admite el accionante obtuvo pero que a su sentir, las diferentes fórmulas “generan suficientes dudas sobre la objetividad y la transparencia de la calificación”.

Así las cosas, tenemos que las razones expuestas por el accionante en su acción de tutela para que se ordene calificar nuevamente o eliminar las seis preguntas, es un aspecto que cae en el ámbito interpretativo de éste; pues, como se dijo las accionadas contestaron su petición informándole los tipos de preguntas, los objetivos a evaluar, exponiéndole las fórmulas de cómo obtienen los puntajes.

Entonces, al no probarse de forma objetiva los dislates afirmados, surge indefe ctiblemente que las presuntas vulneraciones deben ser planteadas ante el juez natural de la causa, quien

2 Ondrive archivo 004 (Primera Instancia) 3 Ondrive archivo 005 (Primera Instancia)4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01 puede incluso suspender a solicitud de parte, actos administrativos que eventualmente lleguen a ser demandados, superando el escenario constitucional q ue autorice al juez invadir el

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01 puede incluso suspender a solicitud de parte, actos administrativos que eventualmente lleguen a ser demandados, superando el escenario constitucional q ue autorice al juez invadir el margen de acción del evaluador, debiéndose discutir su adecuación contra los actos definitivos.

En este sentido, es claro para el Juzgado que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, el actor ha recibido r espuesta clara, precisa y de fondo a sus reclamaciones, y esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para debatir la posible estructuración de las pruebas aplicadas, máxime cuando para ello se requiere un trámite probatorio más complejo, el cual no puede realizarse en este tipo de acciones que se caracterizan por tener términos muy cortos.

Finalmente, no se advierte la presencia de irregularidades en el proceso de selección que puedan derivar en una amenaza de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, las entidades accionadas han sido diligentes en los términos de contestación de cada reclamación, y sus pronunciamientos han sido acorde con lo pedido. Tampoco se vislumbra que se hayan cambiado las reglas de juego o incumplido alguna etapa que se haya dispuesto en el Acuerdo de la convocatoria, que haya impedido que el actor continuase en el concurso, por lo que no se demostró que los medios judiciales ordinarios no fueran eficaces o idóneos…”.4

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna5, en los siguientes términos:

“…1. No considero que los accionados a la fecha me hayan dado una respuesta de fondo, ni

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna5, en los siguientes términos:

“…1. No considero que los accionados a la fecha me hayan dado una respuesta de fondo, ni clara, ni precisa.

2. Si bien es cierto, que existen otras actuaciones administrativas para reclamar; también, es claro que se necesitaría entre cuatro a seis meses, los cuales para estos concursos de mérito no aplican por la rapidez de los mismos.

3. Dentro de la respuesta no encuentro lógica en la matemática aplicada, siempre manifiestan cual es el puntaje que saque, pero no me lo demuestran reemplazando las fórmulas, y la matemática es exacta de 0 a 100.

4. Tengo claro que utilizaron parámetros técnicos para las preguntas y respuestas en el nivel Asistencial como para los demás niveles; también es cierto, que el nivel Asistencial en sus funciones simplemente da apoyo, custodia y realiza funciones administrativas simples, lo cual no concuerda con las preguntas reclamadas.

5. Respetuosamente con todo lo expresado y aportado en la Tutela, no encuentro que otro argumento válido pueda agregar…”. (sic)

CONSIDERACIONES:

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176.

2. Problema jurídico

4 Primera Instancia Registro SAMAI índice 021 5 Primera Instancia Registro SAMAI índice 012

del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176.

2. Problema jurídico

4 Primera Instancia Registro SAMAI índice 021 5 Primera Instancia Registro SAMAI índice 012 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".5

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01

Se plantea así:

Ab initio, corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar si el presente instrumento constitucional se torna procedente para la salvaguarda pretendida por el actor. D e verificarse su idoneidad, se analizará la participación de los extremos accionados en la pretensa vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor William Rojas.

3. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los juec es, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omi sión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos

Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

3.1 El Derecho de Petición

El derecho de petición elevado a canon ius fundamental, se halla en la facultad de todo ciudadano en ejercicio de elevar “…peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” -Art. 23 Constitución Política de ColombiaDe otro lado, la jurisprudencia constitucional estableció parámetros para que la contestación que se brinde sea considerada como de fondo y definitiva, fijando presupuestos de6

De otro lado, la jurisprudencia constitucional estableció parámetros para que la contestación que se brinde sea considerada como de fondo y definitiva, fijando presupuestos de6

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01 efectividad del derecho fundamental de petición. Así por ejemplo en la Sentencia T-149 de 2013 el Máximo Tribunal Constitucional determinó:

“… 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.

4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.7 Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entida d que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.8

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de

seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.8

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precis arse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilid ad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria 9, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda

casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.

4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad

7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petici ón. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte

concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria.7

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01 y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información… (El destacado es propio).

3.2. Procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos

Como se indicará, el Decreto 2591 de 1991 contempla, entre las causales de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se empleen como mecanismos transitorios que busquen evitar un perjuicio irremediable, debiéndose apreciar en concreto la eficacia de los medios alternativos, de acuerdo con las circunstancias en que se halle el solicitante. Entretanto, también se ha establecido la

debiéndose apreciar en concreto la eficacia de los medios alternativos, de acuerdo con las circunstancias en que se halle el solicitante. Entretanto, también se ha establecido la improcedencia respecto de actos de carácter general, impersonal y abstracto (num. 5, art. 6, Decreto 2591 de 1991).

De lo anterior, es importante extraer que el trámite de los concursos de méritos tiene lugar mediante varios tipos de actos administrativos como sucede con aquellos que tienen por objeto convocar a los interesados, cuya característica principal es la de ser uno tipo general, impersonal y abstracto. Sin embargo, hay otro de tipo de actos como los de trámite, preparatorios, de ejecución y definitivos.

Este es el aspecto que permite ir definiendo lo relacionado con la causal referida inicialmente sobre la exi stencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que para el desarrollo de los concursos son varios los actos de trámite o preparatorios que deben emitirse y, por ende, harían inviable un trámite judicial en sede de lo Contencioso Administrativo por vía ordinaria, en razón a que no comprenden una decisión o definición sobre una situación jurídica sino que solo demarcan el camino del concurso.

No obstante, resulta que a pesar de tratarse de actos administrativos de trámite o preparatorios, en ocasiones es posible tenerlos como aquellos que pueden ser pasibles en la jurisdicción porque impiden la continuidad de la actuación para determinadas personas. Ejemplo de ellos son los actos de inadmisión o no admisión de aspirantes, en tanto que su efecto es la imposibilidad del interesado de seguir concursando.

Las pretensiones que se ventilan en trámites de tutela con fundamento en este tipo de actos

Ejemplo de ellos son los actos de inadmisión o no admisión de aspirantes, en tanto que su efecto es la imposibilidad del interesado de seguir concursando.

Las pretensiones que se ventilan en trámites de tutela con fundamento en este tipo de actos administrativos, por regla general, tornan improcedente la acción, en virtud de la intromisión en las facult ades del juez natural de conocimiento que sería el de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Recientemente la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-067 del 24 de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, manifestó:

“…95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general,8

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2023-00306-01 […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011» 10. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión» [55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»11[

naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión» [55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»11[

96.Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.12

97.Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de confor midad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» ]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción d e tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»].

mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»].

98.Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidac ión de un perjuicio irremediable ]. Este supuesto de hecho se presenta cuando « por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» 13

99.Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean co ntroversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales…»-14[62].

convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales…»-14[62].

Luego, al sosiego del precedente jurisprudencial, se identifican las siguientes causales de procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concurso de méritos : i) por la inexistencia de un mecanismo judicial para lograr la protección del derecho fundamental involucrado, ii) por estar ante un perjuicio irremediable y  iii) la formulación de un problema

10 Sentencia T-292 de 2017. 11 Idem. 12 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos admi nistrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la per

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