TA VALL - 76001333301620230031701-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620230031701-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
034
REPUBLICA DE COLOMBIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Aprobada según Acta No. 100 de la misma fecha.
Ref Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO JIMENO. Impugnación fallo denegatorio. Rad. No. 20019897 (083 X11).
VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de septiembre de la anualidad en curso, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca denegó la tutela impetrada por el ciudadano Ramiro Delgado Jimeno, contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, doctor Carlos Arturo Sinisterra Caldas, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los doctores Ana Hilda Dudziol Vidal, Ranulfo Guerrero Guerrero y Herney Hoyos Garcés, por presunta vulneración al debido proceso.Ref; Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO JIMENO. Impugnación fallo denegatorio.
Rad. No. 20019897 (083-XII). - “.12: 035 FUNDAMENTOS DE LA ACCION El petente edifica la vulneración al derecho fundamental en mención, en la considerada por él actuación irregular de los órganos judiciales accionados, al dar trámite el primero y resolver el segundo la impugnación interpuesta por la doctora Georgina Astudillo Salcedo, Directora Jurídica encargada del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, contra la sentencia del 11 de junio de 2001, por
la impugnación interpuesta por la doctora Georgina Astudillo Salcedo, Directora Jurídica encargada del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, contra la sentencia del 11 de junio de 2001, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali le concedió la tutela a sus derechos fundamentales quebrantados por la Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales de la aludida Seccional. En sentir del actor, la impugnación debió ser rechazada o por lo menos inadmitida, porque la recurrente carecía de poder suficiente e idóneo para actuar dentro del trámite de tutela, en cuanto del mismo se notificó a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, sin que la Directora Jurídica hubiere recibido mandato para representar al Instituto. TRAMITE DE LA ACCION 1.- Mediante auto del 7 de septiembre pasado la Magistrada sustanciadora de instancia admitió la demanda, ordenando su notificación a todos los interesados en los resultados de la acción, entre ellos a quienes intervinieron en el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. 2.- En el curso de la actuación se allegó copia de la parte pertinente de la actuación procesal que generó la presentación de la demanda objeto de definición en el presente caso; de igual manera, se aportócopia de la resolución No. 2638 del 19 de junio de 2001, por medio de la cual se nombró a Rosa Georgina Astudillo Salcedo por el término de tres (3) meses en el cargo de Directora Jurídica del Seguro Social, Seccional Valle; también copia de la correspondiente acta de posesión de fecha 20 de junio siguiente, y finalmente, del Decreto
de tres (3) meses en el cargo de Directora Jurídica del Seguro Social, Seccional Valle; también copia de la correspondiente acta de posesión de fecha 20 de junio siguiente, y finalmente, del Decreto 1403 del Gobierno Nacional expedido el Io de julio de 1994, por el cual se aprobó el Acuerdo No. 062 del 29 de junio del mismo año donde se adoptó la estructura del Instituto de Seguros Sociales y se establecen las funciones de sus dependencias, entre las que figura la Dirección Jurídica Seccional.
Ref: Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO 3
JIMENO. Impugnación fallo denegatorio. Rad. No. 20019897 (083 X11). EL FALLO DE INSTANCIA El a quo fundó la decisión desestimatoria del amparo, atendiendo la documentación antes reseñada, conforme a la cual la doctora Georgina Astudillo Salcedo se posesionó el 20 de junio de 2001 como Directora Jurídica Seccional, una de cuyas funciones es justamente la de asistir a la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales “en la atención de procesos administrativos, policivos y judiciales o en litigios relacionados con el ISS, adelantado las gestiones que se requieran”, como lo tiene establecido el artículo 93 del Acuerdo No. 62 del 29 de junio de 1994 emanado del Consejo del Seguro Social. Admitiendo de esa forma la alegación defensiva allegada a los autos, concluyó que la señora Astudillo Salcedo no requería para actuar mandato o poder alguno del Gerente General de la entidad accionada, pues estaba facultada para representar a la misma en los asuntos judiciales o litigios en que el Instituto fuera parte.Ref: Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO
mandato o poder alguno del Gerente General de la entidad accionada, pues estaba facultada para representar a la misma en los asuntos judiciales o litigios en que el Instituto fuera parte.Ref: Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO JIMENO. Impugnación fallo denegatorio. Rad. No. 20019897 (083-XII). , -.4. RAZONES DE LA IMPUGNACION Sostiene el actor que ni la doctora Astudillo Salcedo demostró en la actuación su calidad de abogada, ni presentó el respectivo poder que la acreditara para representar a la institución con la cual trabaja. Y en su sentir, de acuerdo con el artículo 93 del Decreto 1403 de 1994, la Directora Jurídica sólo cumple “una función estrictamente laboral de asistencia y asesoría”, sin que la norma “convierta a un empleado de .segundo nivel en un representante legítimo para actuar ante los estrados judiciales”, máxime cuando la representación legal del Instituto sólo corresponde a la Presidencia y a la Secretaría General. Adicionalmente, señaló el impugnante que la actuación del Juez y Tribunal accionados se erige en violación al derecho de igualdad, porque otros órganos judiciales han negado impugnaciones interpuestas por falta de legitimación del recurrente, como ocurrió con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y la Corte Suprema de Justicia en los casos que precisa en el escrito sustentatorio, amén de que entidades administrativas de distintos órdenes sí otorgan poder a sus abogados para actuar en procesos judiciales, como acontece con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Atendido el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,
judiciales, como acontece con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Atendido el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, necesario se hace verificar, previamente a cualquier otro análisis, si el petente no cuenta con medio de defensa judicial distinto con eficacia e idoneidad para restablecer el derecho que dice se le estáRefTutela interpuesta por RAMIRO DELGADO JIMENO. Impugnación fallo denegatorio.
Rad. No. 20019897 (083-XII). 5 vulnerando1 o si, aun existiendo mecanismo de defensa alterno, se encuentra aquél ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Y al efecto, evidencia la Sala que habiéndose surtido la segunda instancia con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuya definición es justamente lo que generó la interposición de la nueva tutela, no le queda al actor dentro de aquel trámite medio judicial para propender por el reconocimiento de su pretensión, distinto a la eventual revisión que pueda efectuar la Corte Constitucional, pero se trata ese de un mecanismo inidóneo frente a tal reconocimiento, dado que su concreción en cada caso depende de la remota escogencia con dicha finalidad que haga la respectiva Sala de selección, para lo cual ésta cuenta con absoluta liberalidad y discrecionalidad, sin que entonces su surtimiento revista carácter obligatorio.
2. Siendo así la situación, ha de señalarse que ningún proceder irregular con expectativa de convertirse en vía de hecho observa la Sala en la actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de la misma
2. Siendo así la situación, ha de señalarse que ningún proceder irregular con expectativa de convertirse en vía de hecho observa la Sala en la actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de la misma ciudad, cuando el primero concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y la segunda admitió su procedencia, desatando la alzada.
Como lo destacó el a quo, apareciendo claro que la Directora Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, se posesionó en el cargo el 20 de junio de 2001, no admite reparo alguno la legitimación con que actuó cuando el 3 de julio siguiente impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, si se tiene en cuenta la función que el Acuerdo No. 62 de 1994 expedido por el Consejo de los Seguros Sociales, que fuera aprobado mediante Decreto Presidencial No. 1403 del mismo año, atribuyó a losReí Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO JIMENO. Impugnación fallo denegatorio. Rad. No. 20019897 (083-XII). 6 039 Directores Júrídicos Seccionales en su artículo 93, cuyo texto es del siguiente tenor; “...Asistir y asesor a la Gerencia y demás áreas y dependencias de la Seccional en la adecuada aplicación de las leyes y reglamentos y en los asuntos jurídicos, en la atención de procesos administrativos, policivos v judiciales o en litigios relacionados con el ISS. adelantando las gestiones que se requieran”. El accionante en el escrito sustentatorio de la impugnación sostiene
los asuntos jurídicos, en la atención de procesos administrativos, policivos v judiciales o en litigios relacionados con el ISS. adelantando las gestiones que se requieran”. El accionante en el escrito sustentatorio de la impugnación sostiene que las dos expresiones que encabezan la redacción de la norma bajo transcripción (asistir y asesorar) sugieren el cumplimiento de una función meramente de colaboración, argumento que la Sala no comparte, pues la comprensión jurídica que reviste particularmente la primera de ellas (asistir) no puede ser otra distinta a la capacidad de representar a la entidad en los asuntos judiciales que se ventilen en contra del Instituto o a instancias del mismo, y eso fue precisamente lo que hizo la Directora Jurídica encargada de la Seccional del Valle del Cauca cuando impugnó el aludido fallo. Debe sí precisarse que la labor desarrollada por la funcionarla prenombrada no puede confundirse con la que es propia de los abogados litigantes. Es claro que estos últimos para ejercer la representación de persona natural o jurídica en asunto judicial requieren necesariamente la obtención de poder. Pero muy distinto ocurre cuando la asistencia judicial la asume servidor público adscrito a la entidad que es objeto de la acción, porque en este caso se trata de ejercitar el derecho de defensa que constitucionalmente corresponde a toda persona (incluidas las entidades de derecho público), pudiendo aquélla délegar en cualquiera de sus funcionarios la realización de esa misión, como en efecto ocurrió en el presenteevento con la atribución efectuada en el artículo 93 del precitado Acuerdo 62 de 1994. Si ningún proceder indebido es dable imputar a los funcionarios
la realización de esa misión, como en efecto ocurrió en el presenteevento con la atribución efectuada en el artículo 93 del precitado Acuerdo 62 de 1994. Si ningún proceder indebido es dable imputar a los funcionarios accionados, la afirmada por el impugnante violación al derecho de igualdad se queda igualmente sin fundamento, máxime cuando el supuesto tratamiento discriminatorio se predica respecto de órganos judiciales distintos a los aquí demandados. Sean suficientes las razones que se acaban de expresar, para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia y así, entonces, procederá la Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de septiembre pasado. Segundo.- Oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ref: Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO 7
JIMENO. Impugnación fallo denegatorio. . ■. Rad. No. 20019897 (083-XII). COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Ref: Tutela interpuesta por RAMIRO DELGADO JIMENO. Impugnación fallo denegatorio. Rad. No. 20019897 (083-XII). 8
UILLERMO BUENO MIRAND/
Presidente
EDUARDO CAMPO SOTO
Magistrado Magistrado Secretaria Judicial