TA VALL - 76001333301620230032401-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620230032401-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-001-33-33-016-2023-00324-01
DEMANDANTE: MARIA ISABEL FLOREZ OSORIO
garfieldisa@gmail.com
DEMANDADO: JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE CALI
memorialesj05ofejecmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL
cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADO: JUZGADO 013 CIVIL MUNICIPAL CALI
J13cmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: Tutela – derecho a la igualdad e información, acceso a la justicia y debido proceso.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la señora MARÍA ISABEL FLOREZ OSORIO, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, que le negó los derechos fundamentales deprecados.
I. ANTECEDENTES
La señora MARÍA ISABEL FLOREZ OSORIO actuando en nombre propio,
el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, que le negó los derechos fundamentales deprecados.
I. ANTECEDENTES
La señora MARÍA ISABEL FLOREZ OSORIO actuando en nombre propio, instaura acción de tutela contra el JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE CALI y la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, en procura de la protección de los derechos a la igualdad e información, acceso a la justicia y debido proceso.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como
PRETENSIONES, que se le ORDENE:
“1. Al Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución envíe de manera inmediata a la Administración Judicial los oficios de desembargo.Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 2
2. Al Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución se me haga entrega de manera inmediata de los títulos judiciales por el embargo decretado.
3. Al juzgado 13 Civil Municipal de Cali, remitir de manera inmediata los Títulos que tengan a su disposición al Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución.
4. A la administración judicial el levantamiento del embargo registrado y la corrección de la nómina del mes de noviembre de 2023 conforme se hizo la petición y se allegó el auto de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, y conminarlos para que cuando se haga un descuento se consigne de manera oportuna al destinatario y no se repita la conducta de mora en la entrega de esas consignaciones.
medidas cautelares, y conminarlos para que cuando se haga un descuento se consigne de manera oportuna al destinatario y no se repita la conducta de mora en la entrega de esas consignaciones.
5. A los Juzgados 13 y 5 Civil Municipal de Cali, y la administración judicial procedan a contestar lo pertinente a las solicitudes presentadas por los usuarios y no se queden sin saber si se recibieron o no, o cuando se le dará trámite.”
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO. - Que, el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado demandado, emitió auto de terminación No. 5776, en el cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al salario de l a demandante, dirigido a la Administración judicial de Cali de la Rama Judicial dentro del proceso ejecutivo 2022-00457 enviado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO. – Expuso que, el 7 de noviembre de 2023 solicitó al Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución que se resolviera lo correspondiente a la devolución de los títulos judiciales que le fueron descontados por el embargo, pues que en el auto mencionado en el acápite anterior se hizo caso omiso a este tema.
TERCERO. – Señaló que, a la fecha el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución no ha enviado los oficios de levantamiento de medidas cautelares por lo que para el mes de noviembre de 2023 vuelven y le descuentan por nómina.
CUARTO. –Que, hasta el 10 de noviembre de 2023 la administración judicial consignó el descuento del mes de octubre de 2023 al Juzgado 13 civil Municipal
mes de noviembre de 2023 vuelven y le descuentan por nómina.
CUARTO. –Que, hasta el 10 de noviembre de 2023 la administración judicial consignó el descuento del mes de octubre de 2023 al Juzgado 13 civil Municipal de Cali, o sea que a la fecha de terminación 3 de noviembre de 2023 el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución no tenía los dineros del embargo a su disposición.
QUINTO. – Que, envió el auto de terminación a la Administración Judicial y no han hecho el levantamiento de la medida, pues sigue apareciendo el embargo en la nómina de noviembre.
SEXTO. – Finalmente, señalo que, se comunicó con la secretaría de la oficina de apoyo de los Juzgados de ejecución y se le informó que la persona encargada del Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución no estaba y que nadie más le podíaSentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 3 ayudar con los oficios.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
Dentro del término otorgado, el JUZGADO 5 CIV IL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE CALI presentó su informe, indicando que, atendiendo a las solicitudes de pago hechas por la accionante los días 8 y 20 de noviembre de 2023, el despacho emitió orden de pago No. 6231 el 27 de noviembre del 2023 a su favor, en la que se requirió a la secretaría a fin de que elaborara y enviara los oficios de levantamiento de medidas cautelares.
Argumentó que, en cumplimiento de la mencionada orden judicial, mediante
a su favor, en la que se requirió a la secretaría a fin de que elaborara y enviara los oficios de levantamiento de medidas cautelares.
Argumentó que, en cumplimiento de la mencionada orden judicial, mediante oficio CYN/005/2225/2023 con destino a la Dirección Ejecutiva Administración Judicial - Seccional Valle Del Cauca, les comunicó la orden de desembargo del salario de la señora MARÍA ISABEL FLOREZ OSORIO; el cual fue remitido el 29 de noviembre de 2023, como consta a continuación:
Indicó que, una vez cobró firmeza la orden judicial mediante la cual se dispuso el pago en favor de la demandante, se direccionó el expediente al área encargada, a fin de que se materializara la orden judicial, como consta en el registro público de Justicia XXI.
Concluyó que, la pretensión de la accionante ya se encuentra cumplida, pues el pagador ya fue enterado de la orden de levantamiento del embargo de salario y de otro lado ya se está realizando el trámite pertinente a fin de emitir la orden de pago, el cual tiene un tiempo estimado de máximo tres (3) días, por parte del área encargada.
Por tal razón, dicha entidad solicitó en su contestación que se declare la improcedencia de los derechos aludidos por la accionante, ya que considera que se configuró un hecho superado.
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL
Esta entidad rindió su informe de rigor, indicando que el 20 de noviembre de 2023 recibió petición a través de correo electrónico suscrita por la accionante, cuyo asunto se refería al levantamiento de medidas cautelares. Respecto a
Esta entidad rindió su informe de rigor, indicando que el 20 de noviembre de 2023 recibió petición a través de correo electrónico suscrita por la accionante, cuyo asunto se refería al levantamiento de medidas cautelares. Respecto a dicha petición, señalo que, la fecha límite de reporte de novedades contenida en la circular No. DESAJCL23-8 del 31 de enero de 2023, para el mes deSentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 4 noviembre de esa anualidad era hasta el pasado 10 de noviembre de dicho año, y que la comunicación remitida por la accionante se consideró extemporánea y corresponde tramitarla y registrarla hasta la siguiente nómina si a ello hubiere lugar.
Así pues, argumentó la DESAJ que no existe mora en la entrega de consignaciones, por lo expuesto anteriormente, ya que los tiempos y términos los establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que, la señora MARÍA ISABEL FLOREZ OSORIO no logró acreditar la vulneración de algún derecho fundamental y, por ende, la presente acción constitucional debía declararse improcedente. Por esta razón, esta entidad solicitó que se nieguen las pretensiones deprecadas por la parte actora.
CONTESTACION DE LA VINCULADA
• JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE CALI
El Juzgado 013 Civil Municipal de Cali, expuso que, por reparto le correspondió demanda ejecutiva con radicación 2023-00457-00 adelantada en contra de la actora, en la cual se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución
El Juzgado 013 Civil Municipal de Cali, expuso que, por reparto le correspondió demanda ejecutiva con radicación 2023-00457-00 adelantada en contra de la actora, en la cual se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y el 31 de agosto de 2023, se procedió a remitir a los Juzgados de Ejecución de Sentencias, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
Que, a pesar de haber enviado el proceso con los títulosdepósitos judiciales, el 22 de noviembre de 2023 el Despacho de forma oficiosa realizó una nueva conversión de todos los títulos consignados posteriormente al envió del proceso objeto de estudio.
Precisó que, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales y solo es procedente excepcionalmente, cuando la decisión judicial que emite el funcionario soslaya el ordenamiento jurídico.
Que, las peticiones realizadas por la accionante ante el Despacho se encuentran resueltas oportunamente o fueron remitida s al Juzgado que tiene su conocimiento, por tanto, el Juzgador no ha transgredido derecho fundamental alguno y se procede a su desvinculación dentro de la presente acción constitucional
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante la Sentencia No. 114 del 06 de diciembre de 2023, el a quo negó los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
Para llegar a tal decisión trajo a colación jurisprudencia de la mora judicial, en la cual se vislumbra la mora judicial justificada, la cual no implica la vulneración de
derechos fundamentales deprecados por la accionante.
Para llegar a tal decisión trajo a colación jurisprudencia de la mora judicial, en la cual se vislumbra la mora judicial justificada, la cual no implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la moraSentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 5 injustificada, es procedente el amparo en caso de evidenciar situaciones que impliquen una protección urgente.
Que, de las pruebas obrantes en el proceso no se evidencia mora judicial, ya que el operador judicial ha actuado con diligencia razonable, teniendo en cuenta que frente a gestiones de títulos se debe realizar un trámite complejo, del cual en el presente caso en menos de un mes se ha proferido diferentes providencias para culminar el levantamiento de embargo y el pago de depósitos judiciales.
Mismos argumentos se depreca para la Administración Judicial de la Rama Judicial Seccional, pues de conformidad a la CIRCULAR DESAJCLC23 -8 fundamentada la ley 270 de 1996 , la cual señala el plazo máximo para presentar novedades el 10 de no viembre de los corrientes y el oficio fue radicado el 27 de noviembre de 2023, es decir, que la entidad aún cuenta con el término para gestionar la solicitud para la novedad de diciembre.
Concluyó que, no se evidencia una tardanza imputable a las entidades en las gestiones tendientes a lograr el levantamiento del embargo y entrega de depósitos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia la actora impugnó la sentencia
gestiones tendientes a lograr el levantamiento del embargo y entrega de depósitos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia la actora impugnó la sentencia manifestando que, considera que el Juez de tutela no valoró todos los elementos que obraban en el proceso.
Que, no le han dado información por parte de la administración judicial, ni el centro de servicios de ejecución civil municipal, ni el Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución ha dado información, ni la atienden por teléfono evidenciándose una obstrucción al acceso a la justicia.
Así las cosas, no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora MARÍA ISABEL FLOREZ OSORIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fueSentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 6 establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porq ue se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona
preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿Las accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad e información, por la mora judicial presuntamente injustificada?
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de
1998. M.P. José Gregorio Hernández.Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01
7
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Corte Constitucional en sentencia T-579 del 2011, fijó los criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela al momento de determinar si el aparato judicial ha
7
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Corte Constitucional en sentencia T-579 del 2011, fijó los criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela al momento de determinar si el aparato judicial ha omitido cumplir con sus obligaciones de manera oportuna:
“Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que implica, además que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia se dijo:
“El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales a nte las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, 4 analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados1 . Es
igualdad a las partes, 4 analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados1 . Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales2 , susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.2
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeros fallos que una parte importante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,4 lo constituye la garantía de que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional consideró que “[…] existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”.3
Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela, debe ser entendida como la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos
2 Sentencia C-037 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 5 Sentencia T-498 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón.Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 8
2 Sentencia C-037 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 5 Sentencia T-498 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón.Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 8 razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.4
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable. Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado.”.
La Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014 dispuso sobre la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, así:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inme diata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19917 ]” . Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 200310 o la T -883 de 200811, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)6”, ya que “sin la exi stencia de un acto concreto de vulneración a un derecho
4 Sentencia T-030 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata
5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 Sentencia T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo RentaríaSentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 9 fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7 .
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo consti tucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”14 .
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”
Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela, debe ser entendida como la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO
Como atrás se afirmó, la señora MARÍA ISABEL FLOREZ OSORIO, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad e información.
En este orden de ideas, se observa las actuaciones desplegadas po r las accionadas dentro del proceso ejecutivo, se destacan lo siguiente:
✓ Auto No. 5776 notificado en estado 82 del 7 de noviembre de 2023, por el cual se resolvió declarar terminado por pago total de la obligación, el proceso ejecutivo. Por virtud de lo anterior, la providencia cobró firmeza el 10 de noviembre de los cursantes.
7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaSentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 10
el 10 de noviembre de los cursantes.
7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaSentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 10 ✓ Auto No. 6231 y se requirió a la secretaría común a fin de que de manera inmediata elaborara y enviara los oficios de levantamiento de medidas cautelares.
✓ Oficio CYN/005/2225/2023 con destino a la Dirección Ejecutiva Administración Judicial - Seccional Valle Del Cauca, por el c ual se comunicó la orden de desembargo del salario de la demandada María Isabel Flórez Osorio; el cual fue remitido el 29 de noviembre de 2023, como se aprecia en la siguiente imagen:
✓ CIRCULAR DESAJCLC23-8 del 31 de enero de 2023, en la cual consta las fechas de reportes de novedades:
✓ Ahora bien, en consulta del proceso en la página de la rama judicial se evidencia que mediante auto No. 263 del 29 de enero de 2024 el Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, ordenó el pago del deposito judicial 4690300019370 constituido el 26 de enero de 2024 por la suma de $688.291 a favor de la actora.
Así las cosas, en el presente caso no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues a la fecha se evidencia que las accionadas han actuado en derecho y la suma descontada en el mes de octubre y noviembre ya fue cancelada y se ordenó el pago del deposito judicial respectivamente, como se evidencia en la siguiente imagen:Sentencia de Segunda Instancia
accionadas han actuado en derecho y la suma descontada en el mes de octubre y noviembre ya fue cancelada y se ordenó el pago del deposito judicial respectivamente, como se evidencia en la siguiente imagen:Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2023-00324-01 11 Conforme con lo aquí expuesto, concretamente de acuerdo con el aparte jurisprudencial referido en el acápite correspondiente, resulta plausible colegir que, la vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia, se da cuando la autoridad judicial incurre en mora en el cumplimiento de los actos propios del proceso judicial, y ello obedece a motivos injustificados; no obstante, se itera, dentro del sub lite, se avizora que el actuar de las accionadas se ajustó a derecho, por tanto, no se configuró vulneración alguna a los derechos invocados, como quiera que las actuaciones para el pago de los dineros descontados de más, se ha desarrollado en un término considerable.
En conclusión, esta Sala encuentra que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia No. 114 del 06 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.
proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. - ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
(Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso)