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TA VALL - 76001333301620230033301-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620230033301-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-016-2023-00333-01

ACCIONANTE: Miller López López

Millerlopez1612@gmail.com

ACCIONADO: Escuela Superior de Administración Púbica – ESAP

ventanillaunica@esap.edu.co notificaciones.judiciales@esap.gov.co

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y EDUCACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 21

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve impugnación de sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, el señor Miller López López, en contra de la sentencia proferida , por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2023, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición y educación en consecuencia de ordene:

“Pido Sr. Juez se tutelen mis derechos Articulo. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

“Pido Sr. Juez se tutelen mis derechos Articulo. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales y al mínimo vital móvil ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Se ordene al Señor, Director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP Calle 44 # 53 - 37, CAN, Bogotá D.C. proceder a dar solución a mi matricula académica para que el desarrollo de carrera no se vea afectado y pueda graduarme para el mes de marzo de 2024”Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

Accionado: Escuela Superior de Administración Pública

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1.1.2. Fundamentos fácticos

Señaló que en julio de 2023 se realizó a nivel nacional el proceso de matrícula regular para todos los estudiantes en todas la cetap, por lo que procedió a realizar su proceso de matrícula en el ARCA, pero al cerrar matrícula la plataforma se bloqueó o se cayó el sistema; razón por la cual al día siguiente revisó y no se había cerrado, para lo cual procedió a comunicarse con la universidad y solicité apoyo con la funcionaria de la sede de Cali oficina principal, que fue atendido y se le señaló que la situación de la matricula académica estaba solucionada.

cerrado, para lo cual procedió a comunicarse con la universidad y solicité apoyo con la funcionaria de la sede de Cali oficina principal, que fue atendido y se le señaló que la situación de la matricula académica estaba solucionada.

Manifestó que al consultar el arca el horario del estudiante le arrojó “el pacr 42 que es un documento donde están asignadas las materias matriculadas con hora, día de estudio y grupo con el que matricule mis materias”, por lo que procedió a iniciar clases, y que con los llamados a lista se encontraba incluido, sin embargo, que para el final del mes de octubre, el profesor Miguel Cerón docente de la materia gestión de las Organizaciones, asigna un trabajo y solicita se suba a la plataforma MOODLE, y que allí observó en la plataforma que no le permitía subir el trabajo.

Adujó que debido a la situación se presentó a las oficinas administrativas de la ESAP territorial Cali, en las oficinas de académica y narró sui situación, por lo que la directora le dijo que le diera unos 3 días para averiguar con Bogotá a ver que paso. proceden a revi sar la plataforma ARCA y le comunican que la matrícula de las materias del semestre decimo y quinto semestre, no se había realizado, porque no cerré matricula.

Por último, indicó que el 25 de octubre de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, quien contestó el 14 de noviembre de 2023, sin aceptar errores en la plataforma, y señalar que no cerró matricula.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 23 y 67 de la Constitución Política.

1.1.4. Contestación a la demanda

errores en la plataforma, y señalar que no cerró matricula.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 23 y 67 de la Constitución Política.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. La Escuela Superior de Administración Pública

Manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por el accionante, toda vez que, la Escuela Superior de Administración Pública no ha incumplido sus obligaciones en la materia concebida dentro del derecho a la educación, igualmente ha emitido respuesta oportuna, clara y de fondo a las peticiones presentadas por el accionado.

Refirió que el registro de matrícula académica y financiera ordinaria para los estudiantes antiguos de pregrado y posgrado de acuerdo a la Resolución No. 1149Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

Accionado: Escuela Superior de Administración Pública

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del 2022 – Calendario académico fueron del 23 de julio al 2 de agosto, por medio de diferentes medios se socializó el instructivo de matrícula programas de formación de pregrado y posgrado estudiantes antiguos – periodo 2023-2 y que si bien al momento de cerrar la matricula se presentó un inconveniente a varios estudiantes en el que les aparecía una ventana con el mensaje “no se encuentra establecida la tarifa para el rango”, este fue un error del sistema que se reportó y se subsano antes del vencimiento de las fechas de registro de matrícula.

Posteriormente señaló que no hay prueba que el accionante se haya comunicado

establecida la tarifa para el rango”, este fue un error del sistema que se reportó y se subsano antes del vencimiento de las fechas de registro de matrícula.

Posteriormente señaló que no hay prueba que el accionante se haya comunicado con una funcionaria y que esta persona le haya manifestado “que le solucionaba el impase”, que no hay evidencia de este compromiso.

Resaltó que en el instructivo de matrícula periodo 2023-2, señala la obligatoriedad de cerrar la matrícula para que el estudiante efectivamente quede matriculado; además aduce que la renovación de matrícula es responsabilidad del estudiante, según lo establecido en el Acuerdo 0002 del 2018, modificado por el acuerdo 002 del 2020.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia negó los derechos fundamentales reclamados:

«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por MILLER LOPEZ LÓPEZ contra LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, por las razones expuestas en la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos que consagra el artículo 30 del Decreto 2591/91.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991).

CUARTO: Cumplido lo anterior, en el evento de no haber actuación pendiente por decidir ordenase el archivo del expediente, previa cancelación de su radicación

(Art. 122 del Código General del Proceso).»

CUARTO: Cumplido lo anterior, en el evento de no haber actuación pendiente por decidir ordenase el archivo del expediente, previa cancelación de su radicación

(Art. 122 del Código General del Proceso).»

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:

«De las pruebas allegadas al expediente digital, se observa que el accionante presentó derecho de petición ante la entidad accionada, el 25 de octubre de 2023, entidad que le contestó el 14 de noviembre de 2023, tal como lo indicó el mismo accionante en su li belo genitor. De la lectura de la contestación de la accionada se vislumbra que la misma se le indica de forma clara, precisa la razón por la cual no aparece matriculado, esto es que, no obra en el sistema ARCA las asignaturas matriculadas ni se evidencia que haya cerrado la misma. Igualmente, obra en el expediente un listado denominado “registro de asistencia”, en el cual se observa una lista de nombres con firmas, de manera manuscrita, documento que aduce la entidad no hace parte de “los formatos oficiale s de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP que genera el sistema ARCA”.Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

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Así las cosas, tenemos, por un lado, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, que el mismo no se ha transgredido, pues se evidencia que LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP otorgó respuesta de fondo, esto es, de

Así las cosas, tenemos, por un lado, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, que el mismo no se ha transgredido, pues se evidencia que LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP otorgó respuesta de fondo, esto es, de forma clara y precisa al pedimento de la petición; y vale recordar que cuando se habla de respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido, sino un pronunciamiento claro y preciso sobre lo que se pretende, independientemente si es a favor o no del peticionario.

Ahora, con relación a la vulneración del derecho de educación debe señalarse que la parte actora afirma que procedió a realizar su proceso de matrícula en el ARCA, pero que a l cerrar matricula la plataforma se bloqueó o se cayó el sistema; razón por la cual al día siguiente revisó y no se había cerrado, para lo cual procedió a comunicarse con la universidad y solicitó apoyo con la funcionaria de la sede de Cali oficina princip al, que fue atendido y “se le señaló que la situación de la matricula académica estaba solucionada”.

No obstante, no se acreditó dicha afirmación, pues el accionante se limitó a realizar manifestaciones, sin evidenciar, ninguna prueba que permita demostra r sus dichos, siendo su carga procesal; recuérdese que la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio.

Lo an terior guarda relación con lo señalado por la Corte Constitucional en lo referente a que, los actores no quedan exonerados en las acciones de tutela, de no

valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio.

Lo an terior guarda relación con lo señalado por la Corte Constitucional en lo referente a que, los actores no quedan exonerados en las acciones de tutela, de no probar los hechos fundamentos de éstas, tal como lo indicó en sentencias T -153 de 2011 y T-620 de 2017:

“(..)No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues “en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”

“En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”

Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se p rueban de modo claro y

violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se p rueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.” Negrilla fuera de texto.

En los anteriores términos no queda más que negar el amparo solicitado, no si antes indicar que, si bien el actor aportó un listado de “registro de asistencia”, el mismo no cuenta con el formato de la Universidad, contrario a ello, es un documento manuscrito que no tiene ni logo que identifique la institución, pero más allá de ello, dicho documento no es una prueba que permita demos trar sus afirmaciones de modo claro, convincente sobre el objeto de discusión en esta tutela. (…).»Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

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1.3. Impugnación

El señor Miller López López

Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones:

«Respetuosamente me dirijo ante esa superioridad a fin de sustentar En derecho recurso de Apelación expedido el día 13 de diciembre del año en curso contra providencia sustentada por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, el cual deniega la Acción de tutela por presunta violación al dere cho fundamental de EDUCACIÓN a través de providencia que respeto, pero no comparto.

Los hechos que fundamentan el recurso de apelación hacen alusión al mes de julio

Acción de tutela por presunta violación al dere cho fundamental de EDUCACIÓN a través de providencia que respeto, pero no comparto.

Los hechos que fundamentan el recurso de apelación hacen alusión al mes de julio del año que avanza: me inscribí para el segundo semestre de pregrado, matriculando dos m aterias, una de quinto grado Gestión de las organizaciones y curso de profundización que equivale a tres materias para quedar al día y poder graduarme presentándose en ese momento problemas entre la matrícula y la plataforma lo que impidió por causas ajena s a mi voluntad cerrar mi matricula estudiantil.

Me comunico con una funcionaria de la ESAP para exponerle mi problema me pide mi número de cedula y me comunica que yo ya me encontraba matriculado lo cual me deja tranquilo e inicie clases.

La plataforma me asigna horario para que viera mis clases y comenzar el día 12 y 13 de agosto comenzando con la materia de profundización en razón a que el argumento era que los problemas que se habían presentado se habían resuelto.

En el mes de agosto inicio normalm ente mis clases, ingreso al listado de los catedráticos, me llaman a lista normalmente y sigo clases. normalmente, sin ningún impedimento las 4 materias correspondientes a tres materias de profundización de décimo grado y una de quinto semestre gestión de las organizaciones.

La ESAP hace un control de matrículas a los estudiantes en el primer mes de iniciar el respectivo semestre; y faltando una materia el catedrático de 5 grado de gestión de las organizaciones aduce que ingreses. los trabajos a la plataforma Moodle y es en ese momento que tengo conocimiento que tenía problemas con mi matricula, a

el respectivo semestre; y faltando una materia el catedrático de 5 grado de gestión de las organizaciones aduce que ingreses. los trabajos a la plataforma Moodle y es en ese momento que tengo conocimiento que tenía problemas con mi matricula, a sabiendas la ESAP y sin haberme NOTIFICADO que ya había cursado aproximadamente 45 días escolares.

La carga probatoria con la que sustento este recurso de apelación la tuvo siempre la ESAP quien por omisión y tardíamente puso en conocimiento la existencia de anomalías, me insertó en el listado de estudiantes y me generan un horario de estudiante con su respectiva carga académica para el comienzo de clases. estas pruebas reposan en la plataforma de la universidad por que las clases fueron virtuales de donde se infiere que se encuentran en la plataforma TEAMS y se graban y se guardan en la plataforma etc.

Acudo en Recurso de Apelación contra el contenido jurí dico de primera instancia, en razón a que la ESAP con el argumento que la culpa es exclusiva del peticionario; ante lo cual inicio acción de tutela y el juzgado responde que la culpa es mía y que no se ha violado ningún derecho fundamental.

Así las cosas: Entablo apelación a la sentencia de primera instancia del juez constitucional, al derecho de petición por ausencia de notificación y violación al debido proceso y a las formas propias del debido proceso.»Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

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II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para

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II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.

2.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP vulneró el derecho de petición y educación del señor Miller Lopez Lopez.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.2.1. Copia de la petición con radicación el 27 de octubre de 2023.

2.2.2. Copia del recurso de reposición con fecha 20 de noviembre 2023.

2.2.3. Oficio N° E-2023-032236 con fecha 14 de noviembre de 2023.

2.2.4. Oficio N° E-2023-034017 con fecha 28 de noviembre de 2023.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de ampa ro invocada, la Sala considera que:

y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de ampa ro invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto la accionada es un órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora;

1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública.Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

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(iii) Es asunto de relevancia constitucional 3 por vulneración de l derecho fundamental de petición y educación que afirma el actor le fueron conculcados.

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 04 de diciembre de 2023, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte

dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 04 de diciembre de 2023, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional5;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición y educación del accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.

2.4 Marco normativo en el caso sub examine

2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el a lcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el a lcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].

3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Ver T194-21 6 Los artículos 86 de l a Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

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(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»

De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulne ración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.

2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición

Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.

En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo

Guerrero Pérez dispuso:

“(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que

Guerrero Pérez dispuso:

“(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras,

7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petició n. La falta de respuesta o la resolución tardía so n formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo co n las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también,

entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. (Cita inter texto original) 9 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” (Cita inter texto original)Rad. No. 76001-33-33-016-2023-00333-01

Accionante: Miller López López

Accionado: Escuela Superior de Administración Pública

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completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”10 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al trata rse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario11.

de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario11.

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la pe

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