TA VALL - 76001333301620230033501-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620230033501-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E): Jhon Erick Chaves Bravo
SENTENCIA No. 06
Santiago de Cali, doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 76001-33-33-016-2023-00335-01
Acción: Tutela
Demandante: Laura Alejandra Diaz Nazarith
ladndiaz@hotmail.com
Demandado: Sanitas EPS
notificajudiciales@keralty.com notificaciones@colsanitas.com Superintendencia Nacional de Salud snstutelas@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
Instancia: Segunda Tema: Derecho a la SaludJunta médicaConfirma
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 119 del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali que negó el amparó los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
De los hechos expuestos por la parte actora se extrae:
- Está vinculada a la EPS Sanitas en la que a partir de mayo de 2022 viene recibiendo atenciones, citas, procedimientos y medicamentos para el tratamiento de sus patologías.
- Que en atención del 09 de octubre de 2023 de médico internista se le ordenó
recibiendo atenciones, citas, procedimientos y medicamentos para el tratamiento de sus patologías.
- Que en atención del 09 de octubre de 2023 de médico internista se le ordenó remisión para junta médica multidisciplinaria por EPS para analizar la complejidad de las diferentes patologías que padece.
- Que en consulta del 10 de noviembre de 2023 el galeno tratante la remitió nuevamente a junta médica.
- Que ante la omisión de la EPS presen tó una queja ante la Superintendencia de Salud quien en respuesta del 10 de noviembre de 2023 le indicó que procedería a realizar la inspección y vigilancia para asegurar la prestación del servicio, sin embargo, a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento al respecto.
- En la misma fecha, esto es 10 de noviembre de 2023 la EPS le requirió por correo electrónico copia de la orden médica e historia clínica para escalar la solicitud deSentencia Segunda Instancia
Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 2
medicamento glucopague y orden de junta médica, pese a que esta debe reposar en las bases de datos de la entidad, sin embargo, indica que remitió lo pedido.
- Que en respuesta del 14 de noviembre de la misma anualidad la EPS Sanitas le indicó que “Junta médica se direcciona a co nsulta de medicina interna PYP para validar orden de junta ya que no cuenta con dicho soporte el cual se realiza la prestación del servicio el día 10/11/2023 el cual especialista (sic) determina el envió de exámenes de laboratorio para realización de junta médica con
validar orden de junta ya que no cuenta con dicho soporte el cual se realiza la prestación del servicio el día 10/11/2023 el cual especialista (sic) determina el envió de exámenes de laboratorio para realización de junta médica con resultados”, sin tener en cuenta la documental que reposa en la entidad ni la orden de remisión enviada en la contestación al requerimiento.
- Que a la fecha la EPS sigue sin autorizar o fijar fecha para la valoración por junta médica laboral multidisciplinaria para poder continuar con los tratamientos requeridos y la atención en salud.
- Que es madre cabeza de hogar, paciente diagnosticada con alto riesgo cardiovascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo I, apnea del sueño, entre otras patologías que se encuentran en observación y tratamiento por lo que requiere atención prioritaria en salud.
2. Derechos fundamentales invocados.
Invoca los derechos fundamentales a la salud , seguridad social y debido proceso y solicita se ordene:Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 3
3. Trámite.
La accionante autorizó la notificación de la decisión de la tutela al correo electrónico.
Por auto interlocutorio No. 1694 del 06 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela contra Sanitas EPS y la Superintendencia Nacional de Salud.
Las entidades accionadas rindieron informe en el término de ley.
El 15 de diciembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.
La parte actora impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo ele ctrónico
Las entidades accionadas rindieron informe en el término de ley.
El 15 de diciembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.
La parte actora impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo ele ctrónico del juzgado el 11 de enero de 2024 . El 16 de enero de 2024 se concedió la impugnación, se radicó el expediente en la Oficina de Apoyo e inmediatamente fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
Sanitas EPS dijo que le ha brindado a la actora todas y cada una de las prestaciones médicoasistenciales que ha requerido, lo cual se ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario y acorde a las ordenes médicas emitidas por los galenos tratantes. Indicó que a la usuaria se le han autorizado los siguientes servicios médicos:
Indicó que no es posible autorizar la práctica de junta médica multidisciplinaria porque en consulta del 09 de octubre de 2023 el médico internista Felipe Torres Gómez indico como plan de manejo control de medicina interna mas no participación por equipo multidisciplinario y que el día 05 de diciembre de 2023 se llevó a cabo nueva consulta de medicina interna donde se determina manejo con medicamentos y ayudas diagnosticas.
Informó que la actora recibió atención el 27 de noviembre de 2023 donde le prescribieron control en 2 meses para el 27 de enero de 2024 y se autorizó los servicios ordenados:Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 4
prescribieron control en 2 meses para el 27 de enero de 2024 y se autorizó los servicios ordenados:Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 4
Solicitó se tenga en cuenta que la asignación de citas para atención médica, procedimientos, exámenes paraclínicos, etc., depende de las IPS que manejan y disponen de sus agendas acorde con las condiciones de oferta y demanda de cada institución. Finalizó pronunciándose respecto a la autonomía médica y dijo que en el presente asunto no existe orden médica alguna que indique la necesidad de los servicios solicitados por la accionante.
La Superintendencia Nacional de Salud alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque los derechos que se estiman vulnerados no son por acción u omisión de dicha entidad. Informó que la delegada de protección al usuario requirió el 12 de diciembre de 2023 a la EPS en los siguientes términos, por lo que queda demostrado que la entidad realizó los tramites solicitados por la accionante:
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado negó la acción de tutela y conminó a la EPS Sanitas para que informe a la accionante cuales son los canales habilitados para que la usuaria agende la cita con la especialidad de medicina interna PYP ordenada por el médico tratante, conforme al siguiente argumento:
“Ahora bien, en relación con la solicitud efectuada, se observó del material probatorio allegado por la accionante, que en la respuesta a la solicitud realizada a la entidad accionada el día 14 de noviembre de los cursantes, se le brinda diferentes autorizaciones médicas para las distintas patologías que
probatorio allegado por la accionante, que en la respuesta a la solicitud realizada a la entidad accionada el día 14 de noviembre de los cursantes, se le brinda diferentes autorizaciones médicas para las distintas patologías que padece, sumado a remisión de atención a Medicina Interna PyP de fecha 09/10/2023, razón por la cual lo que se encuentra pendiente depende de la accionante para que se gestionen las pruebas clínicas ordenadas y acuda a la entidad en pro de agendar la atención de parte de la señalada especialidad.
Vale la pena mencionar igualmente, que la parte administrativa en las autorizaciones y asignación de citas depende de las gestiones adelantadasSentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 5
por los usuarios, de tal manera que le resta a la accionante acudir por los diferentes canales autorizados por la entidad (Vía telefónica, página web, aplicación móvil) en aras de obtener la asignación de cita del servicio autorizado, que en este caso es l a Consulta por la Especialidad de Medicina Interna PyP para que dicho galeno evalúa la viabilidad de citar a Junta médica con los resultados de las pruebas clínicas ordenadas a la paciente, tal como se evidencia a continuación: “(…) Junta médica se direcci ona a consulta de medicina interna PYP para validar orden de junta ya que no cuenta con dicho soporte el cual se realiza la prestación del servicio el día 10/11/2023 el cual especialista determina él envió de exámenes de laboratorio para realización de jun ta médica con resultados, se adjunta hc.” Como se explicó arriba, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es
envió de exámenes de laboratorio para realización de jun ta médica con resultados, se adjunta hc.” Como se explicó arriba, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, en principio deben agotarse los mecanismos ordinarios para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, y su proce dencia es excepcional al percatarse el juez constitucional de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no sucedió. Razón por la cual , analizados los presupuestos impuestos por la Corte Constitucional como vimos, para acceder a dicha solicitud por medio de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contrapuestos al caso en concreto, nos permite concluir que a la actora le queda acudir debidamente a solicitar las autorizaciones requeridas ante la entidad, teniendo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales arriba enlistados, si aún no se ha realizado, máxime si en parte alguna de la solicitud se advierte la existencia de un perjuicio irremediable de su parte, como para que la protección solicitada proceda por esta vía.”
5. Impugnación.
La parte actora impugnó el fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela y agregó que en la orden emitida el 09 de octubre de 2023 es visible la orden de conformación de junta médica ante la necesidad de aclaración de las patologías que padece. Dijo que “pese a que la EPS había prestado en otras oportunidades pasadas el servicio, lo cual no se ha puesto en duda pues en el acápite de los hechos resumí los que ya se habían adelantado, n o se ha prestado a la fecha de manera oportuna,
el servicio, lo cual no se ha puesto en duda pues en el acápite de los hechos resumí los que ya se habían adelantado, n o se ha prestado a la fecha de manera oportuna, integral y eficazmente, ni se ha dado solución de fondo a la solicitud presentada por mí el 11 de noviembre de 2023 cuando reenvié toda la documental que supuestamente requerían y que ya debía reposar en la e ntidad; debido a las órdenes médicas de conformación de la junta médica multidisciplinaria y la tramitología brindada por la EPS que ha obstaculizado y retardado el cumplimiento de las órdenes mencionadas, suponiendo no sólo una transgresión a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, sino además una grave falta tanto a los postulados constitucionales de salud y seguridad social como a los precedentes jurisprudenciales respectivos.”.
Y agregó “no entiendo por qué la autoridad judicial consideró “NO TUTELAR” mis derechos fundamentales invocados, máxime cuando un estudio riguroso de los documentos aportados daba cuenta de que la parte tutelada sí dio respuesta a la petición presenta pero no de man era completa o de fondo, así como la falta de cumplimiento de las garantías fundamentales de oportunidad e integralidad en el servicio de salud, ante las ordenes médicas presentadas de conformación de la junta médica multidisciplinaria para el estudio de todas mis patologías y mejorar mi atención y el procedimiento respectivo.”.Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 6
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
Conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional
Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 6
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
Conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y en consecuencia es procedente ordenarle la realización de la junta médica multidisciplinaria.
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser confirmada toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados y se observa que la EPS está prestando los servicios ordenados por los médicos tratantes.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.
La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser presta do con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados1.
Este criterio ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015.
1 Ver sentencia T-790 de 2012Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 7
5. El deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna.
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad , lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo
principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad , lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras injustificadas.
En sentencia T-576 de 2008 la Corte Constitucional precisó las facetas del principio de atención integral en materia de salud, como se expone enseguida:
“…A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud . Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud (…) 2 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestac iones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo . Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente…”3(Negrillas y subrayado fuera del texto original).”
6. Análisis del caso concreto.
Con la documentación aportada se encuentra probado que la señora Laura Alejandra Diaz fue atendida por el Dr. Felipe Torres Gómez medico internista el 09 de octubre y 11 de noviembre de 2023. En las historias clínicas de las referidas fechas se observa las patologías que padece la actora:
Los estudios complementarios que le han prescrito y realizado:
11 de noviembre de 2023. En las historias clínicas de las referidas fechas se observa las patologías que padece la actora:
Los estudios complementarios que le han prescrito y realizado:
2 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 3 Ver Sentencia T576 DE 2008Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 8
La parte actora alega que el médico tratante Felipe Torres en las dos consultas le ordenó la práctica de una junta médica y que la EPS vulnera sus derechos al no realizar los trámites efectivos para su materialización.
Al respecto, revisada ambas historias clínicas se evidencia que el galeno Felipe Torres Gómez dispuso como análisis y plan de atención los siguientes:
Consulta del 09 de octubre de 2023:
Consulta del 11 de noviembre de 2023:Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 9
Adicional a ello, la primera hoja de ambas historias clínicas se rotula remisión de pacientes, están los datos de la actora y la remisión se realiza a medicina interna PYP:
Adicional a ello, en el expediente obra respuesta de la EPS a solicitud de realización de junta médica en los siguientes términos:Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 10
Conforme lo anterior, se evidencia que, si bien el médico indica en el plan de manejo
de junta médica en los siguientes términos:Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76001-33-33-016-2023-00335-01 10
Conforme lo anterior, se evidencia que, si bien el médico indica en el plan de manejo la solicitud de junta médica, es el mismo galeno quien remite a medicina interna PYP y prescribe diversos exámenes de laboratorio para que se verifique la pertinencia de la realización de la junta ante la complejidad del caso.
Sumado a ello, llama la atención de la sala que la accionante en la impugnación remite copia de la historia clínica de las dos atenciones médicas referidas, omitiendo la primera hoja donde se evidencia que la remisión se hace a medicina interna PYP.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, porque, de lo probado en el proceso, se evidencia que a la actora se le prestan los servicios de salud en debida forma y que la junta médica depende de los exámenes de laboratorio pr escritos y el control por medicina interna PYP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 119 del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciseis Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corpora ción por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.