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TA VALL - 76001333301620230033701-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620230033701-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-016-2023-00337-01

ACCIONANTE: JESÚS ALBERTO PUENTES

HÉCTOR FABIO PUENTE

hefapusi@hotmail.com

ACCIONADO: NUEVA E.P.S.

secretaria.general@nuevaeps.co

CUIDARTE EN CASA IPS

Mipres2018@gmail.com

TEMA: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 22

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve impugnación de sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali el 14 de diciembre de 2023, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y vida digna.Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

Pág. No. 2

a la salud y vida digna.Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

Pág. No. 2

Para garantizar el mencionado derecho , los accionantes solicitaron que se le ordene a la accionada autorizar el cuidador en casa.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Indicó que la Nueva EPS mediante respuesta a derecho de petición No. 2551056, manifestó que ordenaba el servicio de cuidador en casa y que el prestador del mismo sería la IPS “cuidarte en casa”

La parte actora manifestó que el señor Jesús Alberto Puente, fue visitado y valorado por parte de la IPS, trabajadora social encargada, la cual, de acuerdo a su visita concluye la necesidad de ordenar el servicio de “cuidado en casa” para el paciente.

Que desde el 12 de agosto le ordenaron el cuidador y a la fecha de presentación de la presente demanda de tutela, el servicio no está siendo suministrado

Ostentó que el servicio fue ordenado ante la valoración efectuada por la Nueva EPS.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 11 y 49 de la Constitución Política.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. NUEVA EPS S.A.

Adujo que el cuidador primario es la familia, que en el caso la obligación de cuidado le asiste a la familiar dado que el paciente no requiere servicios de enfermería lo que requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece.

cuidado le asiste a la familiar dado que el paciente no requiere servicios de enfermería lo que requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece.

Señaló que el accionante recurre al mecanismo tutelar, con la finalidad que NUEVA EPS S.A., apruebe el servicio de CUIDADOR, para realizar tareas de acompañamiento, suministro de alimentos y curaciones básicas para el señor usuario, a lo que manifiesta que el grupo familiar del usuario es quien debe hacerse a cargo de estas funciones.Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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Argumentó que no se puede desconocer la obligación que le asiste a los familiares con su progenitor, que el descargar esa responsabilidad en la Nueva EPS atenta directamente con los recursos de la salud, que deben garantizar la adecuada destinación de estos recursos públicos. Es menester precisar al despacho que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros. Por lo tanto, es claro que no existe vulnera ción de derechos al afiliado. Es importante aclarar que el servicio de enfermería se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paci ente, las cuales

importante aclarar que el servicio de enfermería se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paci ente, las cuales deben estar relacionadas por el profesional de la salud en la historia clínica

Indicó que los servicios de auxiliares de enfermería o de cuidador domiciliario para suplir cuidados básicos como aseo e higiene, alimentación, cambios de posición y medidas de prevención de escaras, cuidados generales, acompañamiento, las anteriores actividades están a cargo del familiar o cuidador del paciente, la normatividad en Seguridad Social en Salud no exime a la familia del cuidado del paciente, con siderándose por consiguiente una exclusión expresa del Plan de Beneficios de Salud.

Explicó que el servicio de cuidador únicamente se otorga en casos excepcionales en los que sea evidente la configuración de los requisitos citados. En tales circunstancias, el juez constitucional tiene la posibilidad, al no tratarse de un servicio médico en estricto sentido, de trasladar la obligación que en principio le corresponde a la familia, al Estado, para que asuma la prestación de dicho servicio.

Por consiguiente, solicitó no tutelar los derechos de la parte actora, como quiera que manifiesta no está negando la prestación del servicio de salud.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia amparó los derechos fundamentales reclamados:Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

Pág. No. 4

sentencia amparó los derechos fundamentales reclamados:Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

Pág. No. 4

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JESÚS ALBERTO PUENTE RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.403.374, para el cual se ordena a LA NUEVA EPS que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a realizar las gestiones para autorizar el servicio de cuidador de acuerdo a la orden de servicio No 491440, orden de trabajo No. 236306, servicio de visita trabajo social con número único de ac tividad 276783.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes en los términos del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las diligencias a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Cumplido lo anterior, archívese el expediente.»

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor:

«El señor Jesús Alberto Puente, fue visitado y valorado por parte de la IPS, trabajadora social encargada, la cual, de acuerdo a su visita concluye la necesidad de ordenar el servicio de “cuidado en casa” para el paciente.

De la orden, el accionante corrió t raslado a la Nueva EPS quien la corroboró pero hasta el momento no ha autorizado el servicio.

La orden del servicio fue allegada al asunto, plasmadas en el acápite de pruebas,

De la orden, el accionante corrió t raslado a la Nueva EPS quien la corroboró pero hasta el momento no ha autorizado el servicio.

La orden del servicio fue allegada al asunto, plasmadas en el acápite de pruebas, y se encuentra probado que al accionante le fue ordenado el servicio de salud por el cual presentó la acción de tutela pero hasta el momento no ha sido autorizado.

Por su parte la accionada no, probó que la orden ya hubieren sido autorizada o se hubiere prestado el servicio de salud.

Así las cosas, la EPS accionada ha demostrado su negligencia en la prestación oportuna del servicio de salud que demanda su afiliado, aquí accionante, pues, ni siquiera con ocasión a que el paciente ha solicitado la prestación del servicio requerido, le ha autorizado

Así vale resaltar que, desde antaño, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre constitucional, “…ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo, difer entes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas…Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

Pág. No. 5

Entonces, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con la orden del servicio

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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Entonces, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con la orden del servicio de “cuidador”, y como quiera que la Nueva EPS no ha realizado autorización del mismo, según la orden emitida, el Despacho accederá al amparo deprecado.

De esta manera, es razonable admitir que existe una dilación injustificada en la atención que debe prodigarse al señor Jesús Alberto Puente, lo cual genera una vulneración al derecho fundame ntal a la salud, razón por la cual, no ofrece dudas que la Nueva EPS ha quebrantado el principio de oportunidad en la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante, sin tener en cuenta su delicado estado de salud.

A la EPS accionada le c orresponde entonces, proceder, dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la presente decisión a generar la autorización para que se preste el servicio requerido por el accionante de acuerdo al servicios de cuidador solicitado, de acuerdo a la orden de servicio No. 491440, orden de trabajo No. 236306, servicio de visita trabajo social con número único de actividad 276783.

Ha mencionado la Corte Constitucional en sentencia T -200 de 2023 que La EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente.

De acuerdo a lo anterior, es claro que se cumplen las c ondiciones y están plasmadas en lo descrito en la orden o solicitud de cuidador expedida en la valoración de trabajo social antes descrita.

De acuerdo a lo anterior, es claro que se cumplen las c ondiciones y están plasmadas en lo descrito en la orden o solicitud de cuidador expedida en la valoración de trabajo social antes descrita.

En esta medida, se protegerá el derecho fundamental a la salud del señor Jesús Alberto Puente Rodríguez, ordenando a la NUEVA EPS que si aún no lo hubiere hecho, se sirva en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a realizar las gestiones para el servicio de cuidador ordenado al accionante.»

1.3. Impugnación

NUEVA EPS

«Su señoría, cómo los servicios que requiere el usuario, se remite a cuidador. En consideración a tales requerimientos, la Sentencia T -458 de 2018 se abstuvo, por ejemplo, de conceder el apoyo del cuidador en mención a una persona que lo solicitaba, ya queRad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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no se probó debidamente la incapacidad física o económica por parte de la familia del accionante.

En efecto, aunque se trataba de un señor de 72 años de edad con demencia vascular no especificada, obesidad, trastorno afectivo bipolar, Parkinson, artrosis g eneralizada, diabetes tipo 2 y problemas urinarios, a quien la EPS no autorizó el servicio de cuidador a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante, la Corte negó dicha pretensión Y ORDENÓ LA CAPACITACIÓN POR PARTE DE LA EPS A LA PERSONA QUE SE DE SIGNE COMO CUIDADOR, por cuanto: (i) el agenciado percibía ingresos por $1700.000, de los cuales solo

ORDENÓ LA CAPACITACIÓN POR PARTE DE LA EPS A LA PERSONA QUE SE DE SIGNE COMO CUIDADOR, por cuanto: (i) el agenciado percibía ingresos por $1700.000, de los cuales solo destinaba $600.000 para pagar una deuda bancaria; (ii) la agente oficiosa en dicha ocasión, no convivía con el agenciado, por lo que no había certeza de que ella tuviera que dedicarse a su cuidado todos los días de la semana y que dicha circunstancia, le impidiera trabajar; y (iii) quien figuraba en la historia clínica como acudiente no era la agente oficiosa, sino la esposa del agenciado, de quien no se a dujo ni probó alguna circunstancia específica que le impidiera asumir su cuidado.

Reiteramos su señoría, que no debe desconocerse que la esencia del PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, es que los afiliados usen racio nalmente los recursos del Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que si se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vuln erable y a que el Sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.

Estamos frente el caso de un paciente adulto mayor quien requiere del apoyo de terceros para la realización de sus actividades cotidianas tales como: baño, cambio de ropa, soporte en la alimentación, y acompañamiento. Recordamos respetuosamente el despacho que ES LA FAMILIA EL NUCLEO PRIMARIO DE ATENCION llamado a suministrarle este tipo de apoyo.

soporte en la alimentación, y acompañamiento. Recordamos respetuosamente el despacho que ES LA FAMILIA EL NUCLEO PRIMARIO DE ATENCION llamado a suministrarle este tipo de apoyo.

Como EPS reconocemos el estado de postración del paciente adulto mayor, quien requiere del apoyo permanente de un CUIDADOR PRIMARIO, no de una enfermera ni de personal con entrenamiento en salud y ESTA ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DEBE SER

GARANTIZADO POR LA FAMILIA MISMA.

Su señoría, se presume capacidad económica por parte del paciente, puesto que pertenece al régimen contributivo. Conforme a lo dispuesto en la ley 1438 del 2011 en el artículo 33.Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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PETICIONES

1. Solicito su Señoría, REVOCAR la sentencia de fecha del 14 de diciembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas en el presente escrito.»

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le autorice el servicio de cuidador en casa , con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud.

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le autorice el servicio de cuidador en casa , con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes copias:

2.2.1.- Derecho de petición dirigido a la Nueva EPS con fecha 31de julio de 2023, por medio cual solicitó valoración enfermero domiciliario.

2.2.2.- Oficio de fecha 13 de agosto de 2023, por medio del cual dio respuesta a la petición N° 2551056 donde señaló:

“En respuesta a su comunicación del asunto en referencia, nos permitimos informarle que para el correspondiente análisis y respuesta se notifica al ente prestador siendo en este caso la IPS CUIDARTE EN CASA, quienes confirman que el usuario PUENTE RODRÍGUEZ JESUS ALBERTO fue valorado por trabajo social quien ordena el servicio de cuidador” …

2.2.3.- Valoración trabajo social por parte de “cuidarte en casa”, área de gestión clínica, con numero único de actividad 2786783 con fecha 15 de junio de 2023.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acciónRad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acciónRad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el agente oficioso del titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto la accionada es el órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l actor;

(iii) Es asunto de relevancia constitucional 3 por vulneración de un derecho fundamental como la salud;

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, toda vez que las pruebas evidencian la historia clínica del accionante donde se le practicaron unos procedimientos de acuerdo a sus patologías, esto es, la ocurrencia de la vulneración que demanda es actual, plazo que se aprecia, obviamente, razonable para el ejercicio de esta acción;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, dado que el caso concreto en el caso se evidencia que, si bien el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que la Superintendencia de Salud tiene competencia para resolver

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, dado que el caso concreto en el caso se evidencia que, si bien el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que la Superintendencia de Salud tiene competencia para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, la Corporación en cita ha establecido que

1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo r azonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo

5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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este mecanismo presenta falencias graves que afectan su idoneidad y eficacia. Al respecto señaló en Sentencia T-224/20 lo siguiente:

“Las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo jurisdiccional para la protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud no garantizan su idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones mínimas: (i) debe ser un recurso a disposición de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derech o; y (ii) la protección ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se está obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino también el derecho al acceso a la administración de justicia.”

De otro lado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Al respecto, la Corte ha señalado

De otro lado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Al respecto, la Corte ha señalado que la procedencia de la acción es incuestionable ante la eve ntual vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica y física o mental, como en el caso que nos ocupa, dado que se trata de una persona diagnosticada con patologías que ameritan un cuidado especial y a quien su situación de salud le ha afectado en gran medida su mínimo vital, por lo que demuestra que se encuentran dadas las condiciones de debilidad manifiesta.

Por tanto, es viable dar por cumplido este requisito y admitir la procedencia de la acción de tutela por cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no es idóneo ni eficaz para satisfacer con urgencia la pretensión del actor.

2.4. Marco normativo en el caso Sub examine

2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales <<resulten vulnerados o amenazados por laRad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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acción o la omisión de cualquier autoridad pública>>. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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acción o la omisión de cualquier autoridad pública>>. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, l a amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufri r mengua.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos su bjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.»

De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

2.4.2. El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política en su artículo 48, establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; más

procede la protección en materia de tutela.

2.4.2. El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política en su artículo 48, establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; más adelante, el artículo 49 ibídem, señala que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde sus inicios fue abriendo paso a la consolidación del derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. A través de la sentencia T -760 de 2008, al detectar problemas estructurales del sistema de salud, en una sentencia hito fijó una serie de parámetros y órdenes a diferentes entidades para propen der por la efectiva protección al derecho a la salud, entendido como de naturaleza fundamental.

2.5. Caso concretoRad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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El señor Jesús Alberto Puente, a través de su agente oficioso en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, y a la dignidad por:

La omisión de la empresa prestadora de servicios de salud de suministrarle el servicio de salud, cuidador en casa de acuerdo a la orden de servicio No. 491440, orden de trabajo No. 236306, servicio de visita trabajo social con número único de actividad 276783.

Se tiene entonces, que el accionante, de 90 años de edad6, está afiliado al régimen

de trabajo No. 236306, servicio de visita trabajo social con número único de actividad 276783.

Se tiene entonces, que el accionante, de 90 años de edad6, está afiliado al régimen contributivo, tipo de afiliado cotizante a través de la Nueva EPS, Conforme lo acredita la valoración de trabajo social a través del cual diagnostico «paciente vive con su esposa la señora Margarita Siniestra de 78 años e hijo Héctor Fabio Puente de 54 años, quien tuvo accidente laboral hace aproximadamente 15 años en donde quedó con secuelas de síndrome convulsivo y discapacidad en el pie derecho, por lo que es pensionado por enfermedad laboral. El paciente tuvo con su esposa 4 hijos, el señor Alberto Puente de 60 años, Juan Guillermo de 39 años y una hija que murió hace 1 año y 3 meses ya que era discapacita da, por enfermedad de meningitis y tenia síndrome de Down, ella murió a la edad de 57 años. Según refiere la esposa la señora Margarita y el señor Héctor Fabio hijo del paciente; “solicitamos la visita de trabajo social, ya que requerimos urgentemente cuidador para mi esposo y papá, puesto que yo no puedo cuidarlos refiere la esposa y yo tampoco refiere el hijo Héctor, por mi discapacidad” sigue relatando el hijo del paciente el señor Héctor : “mis hermanos están muy pendientes de mi papá pero tienen sus obligaciones y no podemos pagar una cuidadora permanente, es por esto que recurrimos a ustedes para que nos ayuden con un cuidador .” Desde el aérea de trabajo social y de acuerdo a lo observado se concluye que; es necesario que el paciente pueda contar con u n

una cuidadora permanente, es por esto que recurrimos a ustedes para que nos ayuden con un cuidador .” Desde el aérea de trabajo social y de acuerdo a lo observado se concluye que; es necesario que el paciente pueda contar con u n cuidador, con el fin de minimizar riesgos psicosociales y de salud física al interior de la familia del paciente.

Recomendaciones

Se recomienda que el paciente cuente con un cuidador, con el fin de mejorar la calidad de vida al interior del grupo de familiar.»

El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, ordenó a la NUEVA EPS, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a realizar las gestiones para autorizar el servicio de cuidador de acuerdo

6 Nació el 24 de julio de 1933, según Cédula de Ciudadanía.Rad. No. 76001333301620230033701

Accionante: Jesús Alberto Puente

Accionado: Nueva EPS

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a la orden de servicio No. 491440, orden de trabajo No. 236306, servicio de visita trabajo social con número único de actividad 276783.

La Nueva EPS, aquí accionada impugnó la decisión del A-Quo, en lo que atañe a la garantía de prestación del servicio de cuidador en casa, debido que, de acuerdo con las funciones, el servicio de cuidador es para actividades cotidianas y esta es responsabilidad de la familia.

Ahora bien, la Sala considera relevante precisar un aspecto, frente al argumento de la impugnación;

2.5.1. Atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador.

De acuerdo a lo precisado por la Corte Constitucional, sobre el servicio del cuidador

la impugnación;

2.5.1. Atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador.

De acuerdo a lo precisado por la Corte Constitucional, sobre el servicio del cuidador destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuenci

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