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TA VALL - 76001333301620240001401-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620240001401-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Acción de Tutela No. 2024-00014-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76001-33-33-016-2024-00014-01

ACCIONANTE: VALERIA CAMAYO ARANDA

(valeriacamayoaranda19@gmail.com)

ACCIONADOS: NUEVA EPS

(secretaria.general@nuevaeps.com.co)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

(snstutelas@supersalud.gov.co / snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co)

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL – ADRES

(notificaciones.judiciales@adres.gov.co)

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación1 presentada por la accionante en contra de la Sentencia2 de primera instancia No. 006 del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES:

La señora VALERIA CAMAYO ARANDA , interpuso acción de tutela 3 contra la NUEVA EPS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, solicitando el amparo de derechos

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, solicitando el amparo de derechos fundamentales de la salud de manera integral, la vida, la igualdad, la seguri dad social, a la protección especial del acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, que considera vulnerados con fundamento en los siguientes

HECHOS:

1Que el 8 de marzo del 2023 , en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, le realizaron a la accionante una reconstrucción mandibular con colgajo libre de peroné microvascularizado y

1 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 10. 2 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 08. 3 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 03.Acción de Tutela No. 2024-00014-01 en el procedimiento le retiraron más del 90% de la mandíbula con el fin de retirar el tumor que tenía, todo esto, se realizó en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, y que fue confirmado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

2Que después de 9 meses de recuperación, la accionante acudió a su médico el Dr. Carlos Andrés Gutiérrez, cirujano maxilofacial y este le ordenó otro tiempo quirúrgico para la colocación de los implantes dentales ya que no puede comer, él hizo todos los ordenamientos requeridos para tal fin: Valoración con preanestésica, exámenes de laboratorio, orden para retiro de placa etc,

implantes dentales ya que no puede comer, él hizo todos los ordenamientos requeridos para tal fin: Valoración con preanestésica, exámenes de laboratorio, orden para retiro de placa etc, autorizando la NUEVA EPS todo menos los implantes porque no es opción de tratamiento , sin tener en cuenta que el Dr. Gutiérrez es un especialista en cirugía maxilofacial, justificando la necesidad dado que la accionante no cuenta con hueso mandibular y tiene el hueso del peroné.

3Que el 17 de enero de 2024 , la accionante radicó incidente de desacato con ocasión al fallo del tutela del Juzgado 19 Penal Municipal , pero el Juzgado decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato en contra de NUEVA EPS , pues requiere de servicios médicos por el diagnóstico de “ TUMOR BENIGNO DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA BOCA” y no de aquel por el cual se concedió el amparo tutelar “MIXOMA ODONTOGÉNICO” y toda vez que ya se dio cumplimiento a lo que ordenó la tutela, no evidenciándose negación del servicio

PRETENSIONES:

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, subsistencia y por conexidad el derecho a la vida y que se autorice por parte de NUEVA EPS la realización del procedimiento quirúrgico y el implante solicitado por el médico tratante: 1760902 DECORTICACIÓN O CURETAJ E OSEO EN HUESO FACIAL 2 - 236300 IMPLANTE DENTAL ALOPLASTICO (OSTEOINTEGRACIÓN) 3 - 890336 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO

DECORTICACIÓN O CURETAJ E OSEO EN HUESO FACIAL 2 - 236300 IMPLANTE DENTAL ALOPLASTICO (OSTEOINTEGRACIÓN) 3 - 890336 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECI ALISTA EN CIRUGÍA MAXILOFACIAL , aplicando el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud.

DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO:

Considera la parte actora que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la petición, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, subsistencia y por conexidad el derecho a la vida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Acción de Tutela No. 2024-00014-01

 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD4

Contestó formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que la entidad que tiene la carga de prestar los servicios de salud al accionante es la EPS, pues la Superintendencia como ente de control del Sistema de Salud en Colombia no tiene la facultad de prestar servicios de salud, y son las IPS las entidades competentes para materializar la prestación de servicios de salud; esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.

 NUEVA E.P.S S.A.5

Manifestó que está realizando la validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo con el alcance de la solicitud del usuario, gestión que se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica y autorización entre otros a través del área de auditoría médica. Solicitó se niegue la prestación de tratamiento integral al haber hechos futuros e

prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica y autorización entre otros a través del área de auditoría médica. Solicitó se niegue la prestación de tratamiento integral al haber hechos futuros e inciertos, de lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados. .

 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES6

Solicitó ser desvinculada de la misma, por cuanto la violación de los derechos que se alegan no deviene de una acción u omisión atribuible al ADRES, sino más bien a NUEVA EPS, quienes como aseguradoras en salud son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, quien debe asumir el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida del asegurado. Expuso, que como ente de control del Sistema de Salud en Colombia no tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud.

EL FALLO IMPUGNADO:

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existe temeridad y se configuran los tres elementos modulados por la Sentencia T-730 de 2015, a saber: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto, por cuanto si bien no se da directamente la identidad de partes, debido a que la accionante se trasladó de EMSSANAR EPS-S a la NUEVA EPS, finalmente lo que busca es la continuidad de su tratamiento odontológico , que no le fue terminado por la EPS EMSSANAR, y quien por traslado de aseguradora es la NUEVA EPS quien

EPS-S a la NUEVA EPS, finalmente lo que busca es la continuidad de su tratamiento odontológico , que no le fue terminado por la EPS EMSSANAR, y quien por traslado de aseguradora es la NUEVA EPS quien

4 Ver índice 6 de samai-primera instancia 5 Ver índice 7 de samai-primera instancia 6 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 06 / Archivo 05.Acción de Tutela No. 2024-00014-01 en cumplimiento de la Sentencia Nro. 125 de 3 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y confirmada plenamente por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante la Sentencia Nro. 053 de septiembre 06 de 2022 la que debe cumplir la misma.

Señaló que la acción de tutela no era la vía correcta para que se amparen los derechos invocados, pues, existe una sentencia de tutela notificada y ejecutoria, por ello, es el incidente de desacato, el cual debió presentarse ante el Juez que dictó la respectiva sentencia, pues la parte resolutiva de la misma, ordenó un tratamiento integral.

LA IMPUGNACIÓN:

La accionante impugnó7 señalando que presentó nuevamente acción e tutela, por el diagnostico de “tumor benigno en la boca”, el cual es un diagnostico diferente al de “mixoma odontogénico” del año 2021 cuando pertenecía a EMSANNAR , y ordenado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali dentro del proceso con radicado 76-001-40-04-019-2022-00120-00.

cuando pertenecía a EMSANNAR , y ordenado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali dentro del proceso con radicado 76-001-40-04-019-2022-00120-00.

Sostuvo, que la patología le genera episodios de estrés y depresión, toda vez que, lleva más de 2 años sin poder comer bien ni reírse tranquilamente, ni realizar sus actividades cotidianas. En este sentido, la NUEVA EPS le obstaculiza la cirugía porque aseguran que ese procedimiento no es para ella por cuanto deben existir más alternativas, lo cual va en contravía de la orden otorgada por su médico Dr. Gutiérrez, quien es un especialista en cirugía maxilofacial , constituyendo el “único” procedimiento que pueden clínicamente realizar ya que no cuenta con un hueso normal mandibular, la autorización de sus implantes a fin de que se pueda llevar a cabo la cirugía que requiere para su colocación y pronta recuperación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si en el sub judice se configura la temeridad de la acciòn. Resuleto lo anterior, en caso negativo si es procedente ordenar en favor de la señora VALERIA CAMAYO ARANDA, el procedimiento quirúrgico y el implante ordenados por el médico tratante: 1760902 DECORTICACIÓN O CURETAJE OSEO EN HUESO FACIAL 2 - 236300 IMPLANTE DENTAL ALOPLASTICO (OSTEOINTEGRACIÓN) 3 - 890336 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO

DECORTICACIÓN O CURETAJE OSEO EN HUESO FACIAL 2 - 236300 IMPLANTE DENTAL ALOPLASTICO (OSTEOINTEGRACIÓN) 3 - 890336 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA MAXILOFACIAL, aplicando el principio de integralidad

7 Ver índice 10 de samai-primera instancia.Acción de Tutela No. 2024-00014-01

Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) aspectos elementales de la temeridad (ii) naturaleza jurídica y protección constitucional del derecho a la salud; (iii) integralidad en la prestación de los servicios de salud y; iv) el caso concreto.

 ASPECTOS GENERALES DE LA TEMERIDAD.

En línea jurisprudencial conformada por las Sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), y T -529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) la Corte Constitucional ha dejado muy en claro que a la hora de dilucidarse la configuración de la actuación temeraria, es indispensable que se apliquen todos los elementos, a saber:

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales

o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”

Ahora bien, en la Sentencia SU-027 de 2021, se hizo hincapié en los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada bajo temeridad. Allí, la Alta Corte prescribió los siguientes supuestos:

“(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición deAcción de Tutela No. 2024-00014-01

derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición deAcción de Tutela No. 2024-00014-01 la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado com o base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante ; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión” (Énfasis de la Sala)

 NATURALEZA JURÍDICA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD.

La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional. Sin embargo, progresivamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue avanzando en la vía del reconocimiento de su carácter fundamental hasta culminar dicha tarea en la Sentencia T760 de 2008, en la que se definió el derecho fundamental a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”8. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho se debe garantizar en

mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”8. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales9 . A partir de la Sentencia T-760 de 2008 10 la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y las obligaciones que le incumben al Estado para la garantía y satisfacción del mismo. En dicha decisión, además de resumir y sistematizar los prece dentes, la Corte Constitucional también hizo referencia a los tratados y convenios internacionales que han consagrado este derecho. Así, dentro de los numerosos instrumentos internacionales que reconocen la salud como derecho del ser humano, destaca de for ma especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) así como el profundo desarrollo que hace de este artículo la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC). Una de las herramientas que apalancó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el reconocimiento de la salud como derecho fundamental y en la determinación de su alcance, es el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 establece el derecho “ al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y consagra como una obligación internacional de los Estados partes, el respetar, proteger y garantizar el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel más alto”11.

disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y consagra como una obligación internacional de los Estados partes, el respetar, proteger y garantizar el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel más alto”11.

8 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias T -120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T -597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T -454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T -566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).Acción de Tutela No. 2024-00014-01

Por su parte, en la tarea de interpretación del PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación General No. 14, explicó que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, implica incluir "el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en mater ia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental”12.

enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental”12.

Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad13.

Por su parte, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y con ella reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado14.

En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público sanitario que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su bienestar físico y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona15.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la

de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona15.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud deben “ procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de

12 Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva 13 Ver entre otras, Sentencias T-612 de 2014, (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T -499 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos); y T -126 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 14 Sentencias T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 15 En la Sentencia T -171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) se reconoce que la salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T -358 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T -671 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Ch aljub) y T-104 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).Acción de Tutela No. 2024-00014-01 sus usuarios, así como (…) el suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”16.

 LA INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

Con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de

iniciados”16.

 LA INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

Con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 17, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, de modo que no es factible que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario18.

El concepto de integralidad incluido en el aludido p recepto ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional como un principio rector del derecho fundamental a la salud, que consiste en que el paciente debe recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, con el fin de efectivizar las facetas del derecho a la salud concretadas cuando se afecta la salud de una persona19.

De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala

personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran

16 Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 17 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 18 Artículo 8°: 19 Corte Constitucional, Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.Acción de Tutela No. 2024-00014-01 en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conoc imiento científico y conocen la situación de salud del enfermo20.

Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de

situación de salud del enfermo20.

Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse21.

 CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por la señora VALERIA CAMAYO ARANDA, es que se tutelen los derechos fundamentales a la petición, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, subsistencia y por conexidad derecho a la vida , presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS, al no otorgarle los procedimientos quirúrgicos e implantes ordenados p or el médico tratante: 1760902 DECORTICACIÓN O CURETAJE OSEO EN HUESO FACIAL 2236300 IMPLANTE DENTAL ALOPLASTICO (OSTEOINTEGRACIÓN) 3 - 890336 CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA MAXILOFACIAL.

La Juez, A quo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio se configuró la temeridad al haberse ordenado atención integral dentro de la Sentencia Nro. 125 de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali , razón por la cual

temeridad al haberse ordenado atención integral dentro de la Sentencia Nro. 125 de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali , razón por la cual la accionante tenía que iniciar un incidente de desacato. La actora impugnó la referida decisión, señalando que esta es una tutela nueva por una patología diferente que está afectando su salud física, mental y emocional, por lo que solicitó que se amparen los derechos invocados y se realicen las ordenes pertinentes.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples pronunciamientos, que para que se configure la temeridad, se debe contar con los tres elementos (Identidad de objeto, causa y par tes), de modo que si falta uno no es dable su configuración, tal como ocurre en el caso objeto de estudio.

La Sala considera que en el presente asunto no se encuentran acreditados estos requisitos, pues la acción de tutela No. 125 del 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con

20 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 21 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015.Acción de Tutela No. 2024-00014-01 Funciones de Conocimiento de Cali y confirmada por el Juzgado 20 Penal con funciones de conocimiento de Cali, el 06 de septiembre de 2022, tiene supuestos de hecho y de derecho diferentes.

Si bien la parte actora es la misma, las partes demandadas son distintas, pue ante el Juzgado 19 Penal la parte accionada era EMSANNAR y en el caso objeto de estudio es la NUEVA EPS, de tal forma que

Si bien la parte actora es la misma, las partes demandadas son distintas, pue ante el Juzgado 19 Penal la parte accionada era EMSANNAR y en el caso objeto de estudio es la NUEVA EPS, de tal forma que el elemento de identidad de partes no se configura , tampoco la identida d de causa petendi, pues los hechos analizados por parte del juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 20 Penal con funciones de conocimiento de Cali, se circunscribieron en la patología de “mixoma odontogénico22 y en el presente asunto se observa la existencia de una nueva patología que refleja su historia clínica del 14 de diciembre de 202323 y plan de manejo del 27 de diciembre de 202324, a saber “tumor benigno”.

De otro lado, en lo atinente con la identidad de objeto, a pesar de invocar el derecho a la salud, las pretensiones son diferentes, pues en los juzgados 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 20 Penal con funciones de conocimiento de Cali, se solici tó la autorización de procedimientos25 diferentes a los que se piden en el presente asunto 26.por lo anterior, la Sala considera que no son acertadas las consideraciones expuestas por la Juez A quo.

Ahora bien, en el plenario obra únicamente sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 20 Penal con funciones de conocimiento de Cali, en la que se ampararon los derechos a la salud y vida de la accionante y se ordenó a EMSSANAR EPS, que realice la

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