TA VALL - 76001333301620240001601-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620240001601-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-016-2024-00016-01
ACCIONANTE: JAZMIN MARTINEZ GONZALEZ
benavidesabogado@outlook.com
ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL.- CASUR
judiciales@casur.gov.co
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TEMA: ACCEDE DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 063
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de tutela 007 del 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Oral Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual negaron a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El accionante, solicita como pretensiones las siguientes:
1. Se declare que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01
Pág. No. 2
NACIONAL - CASUR ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01
Pág. No. 2
3. Como consecuencia, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de l fallo de tutela, se dé una respuesta clara, precisa y de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
1.1.2. Fundamentos fácticos
La señora a Jazmín Martínez González, presentó acción de tutela basada en los siguientes hechos:
El día 14 de diciembre del 2023 por medio de apoderado judicial, radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR derecho de petición, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago del reajuste del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997.
A la fecha de interposición de la acción de tutela CASUR no ha había dado respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud incoada por la suscrita.
1.2. Contestación de la entidad accionada.
1.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR-.
La entidad accio nada indicó en su contestación que mediante oficio 853277 del 1° de febrero de 2024, se dio respuesta al derecho de petición de la accionante enviado al correo electrónico autorizado, en ese entendido, indicó encontrarse frente a un hecho superado
La entidad accio nada indicó en su contestación que mediante oficio 853277 del 1° de febrero de 2024, se dio respuesta al derecho de petición de la accionante enviado al correo electrónico autorizado, en ese entendido, indicó encontrarse frente a un hecho superado por la carencia actual de objeto , como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el tutelante.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción incoada, al extinguirse los fundamentos de esta, pues no existe una vulneración al derecho fundamental alegado.
1.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Dieciséis Oral Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia 007 del 2 de febrero de 2024, dispuso negar las pretensiones de la tutela, en virtud de que avizoró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la situación que originó la presunta vulneración del derecho funda mental de petición fue resuelta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR-, por cuanto en el escrito de contestaciónRadicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 3
de tutela se evidenció la remisión de los documentos solicitados por la tutelante, lo que condujo a la instancia a negar las pretensiones de la señora Jazmín Martínez González.
1.4. Impugnación
Dentro del término oportuno, la accionante presentó impugnación y en la misma expuso que no se encuentra de acuerdo con lo que se ñala la sentencia de tutela proferida por el fallador de instancia, por la siguiente razón:
Indicó que su derecho de petición fue resuelto parcialmente por parte de CASUR. En el
que no se encuentra de acuerdo con lo que se ñala la sentencia de tutela proferida por el fallador de instancia, por la siguiente razón:
Indicó que su derecho de petición fue resuelto parcialmente por parte de CASUR. En el entendido de que en su solicitud original, requirió la entrega de constancias de incrementos de asignación de retiro y salariales correspondiente al año 1996 hasta la fecha actual (2024), tanto para ella como para su esposo fallecido, Carlos Horacio Betancourt Pineda. Sin embargo, en la respuesta consignada por la accionada, solo se incluyeron las constancias a partir del año 2000, dejando por fuera las constancias del año 1996 al 1999 . Por consiguiente, alegó que la entidad no cumplió de fondo con lo pretendido, ya que no proporcionó la documentación completa.
2. Consideraciones
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
2.1 Problema jurídico.
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR no respondió de forma clara, concreta y de fondo lo requerido por la parte actora.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 4
Petición del 14 de diciembre de 2023 radicada al correo electrónico
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 4
Petición del 14 de diciembre de 2023 radicada al correo electrónico atencionalciudadanopqrs@casur.gov.co, dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1.
Respuesta de la entidad accionada, al derecho de petición, donde se incorporan las constancias del señor Betancourt Pineda Carlos Horacio correspondientes al periodo 2000 al 20222, bajo Oficio 853277, enviado al correo benavidesabogado@outlook.com.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
(i) Tanto la vulneración como la ame naza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la a menaza es una violación potencial
fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la a menaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400016007600133
2 Ver páginas 11 a la 34 del documento “ALLEGA RESPUESTA ACCION DE TUTELA - CASUR - CLAUDIA CHAUT, del aplicativo samaiRadicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 5
como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la accionante Jazmín Martínez González en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Derecho fundamental de petición y (III) se analizará el caso concreto.
Martínez González en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Derecho fundamental de petición y (III) se analizará el caso concreto.
2.3.2. El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1755 del 20153, que en su artículo 13 señaló:
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derec ho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 6
Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la peti ción dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la ve z el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional4 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición5.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición5.
Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición
se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que
4 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 5 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 7
se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indi stintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido6.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello «la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándar es contenidos en el CPACA6». La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para
CPACA6». La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Corte C onstitucional7 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.
-Primero: el derec ho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbalesante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.
-Segundo: el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
-Tercero: el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley.
-Cuarto: el derecho a la notificación de lo decidido.
6 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002. 7 Sentencia de tutela T-007 de 2022.Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 8
3. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado dentro de la presente demanda constitucional que la señora Jazmín Martínez González por medio de apoderado y en
Pág. No. 8
3. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado dentro de la presente demanda constitucional que la señora Jazmín Martínez González por medio de apoderado y en ejercicio de su posición como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo fallecido Carlos Horacio Betancourt Pineda radicó el 14 de diciembre de 2023 radicó petición ante la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional -CASUR con el fin de obtener lo siguiente:
1. Hoja de servicios del señor Carlos Horacio Betancourt Pineda.
2. Resolución de asignación de retiro de su extinto esposo.
3. Constancia de incrementos de asignación de retiro y salariales porcentuales realizadas a partir del año 1996 a la fecha de hoy, tanto del señor Carlos Horacio Betancourt como de la señora Jazmín Martínez.
4. Ultimo desprendible de pago.
5. Constancia sobre la norma que se toma para el incremento de asignación de retiro de los suboficiales por parte de CASUR.
La entidad accionada a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había emitido una respuesta de fondo a la solicitud de la señora Jazmín Castañeda Mosquera, sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR mediante oficio 853277 del 1 de febrero 2024, dio respuesta a la acción de tutela 852446 del 29 de enero de 2024.
La accionada argumenta que se ha presentado la carencia actual de objeto en vista de que ya se dio respuesta al derecho de petición de la accionante y a su vez, que los documentos
2024.
La accionada argumenta que se ha presentado la carencia actual de objeto en vista de que ya se dio respuesta al derecho de petición de la accionante y a su vez, que los documentos solicitados ya fueron enviados . Por lo tanto, considera que la situac ión que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ya fue superada.
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali considera que la carencia actual de objeto se configura cuando la acción de tutela ya no tendría efecto debido a que la vulneración de derechos fundamentales ha cesado. En este caso, consideran que al haberse respondido al derecho de petición y enviados los documentos solicitados, ya no hay vulneración que justifique la intervención del juez constituciona l. Por lo tanto, declaran la existencia del hecho superado y niegan el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la accionante.Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 9
Revisado el material probatorio allegado al plenario, se logra constatar que efectivamente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURemitió respuesta a la petición de la accionante y en la misma se aportaron como anexos los comprobantes de incrementos de asignación de retiro y salariales porcentuales desde el año 2000 hasta el 2023, omitiendo allegar los correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.
Por lo tanto, es claro que la respuesta a la petición de la señora Martínez González, frente a ese punto en específico se realizó de manera incomp leta, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición.
a ese punto en específico se realizó de manera incomp leta, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición.
Así mismo, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -. CASURpara que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a remitir a la accionante copia de los comprobantes de incrementos de asignación de retiro y salariales porcentuales correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 007 de 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado
Dieciséis Oral Administrativo del Circuito de Cali.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Jazmín Martínez González, identificada con cédula de ciudadanía nro. 38.435.578, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la accionante copia de los comprobantes de incrementos de asignación de retiro y salariales porcentuales correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
de asignación de retiro y salariales porcentuales correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.Radicado: 76001-33-33-016-2024-00016-01 Pág. No. 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada