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TA VALL - 76001333301620240001801-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620240001801-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-33-33-016-2024-00018-01

ACCIONANTE: FABIOLA ORDÓÑEZ PERLAZA

otto.gutierrez1962@hotmail.com ACCIONADO: 1. NACIÓN –MINEDUCACION notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

2. DEPARTAMENTO DEL VALLE –SEC DE EDUCACIÓN

ntutelas@valledelcauca.gov.co

3. MUNICIPIO DE CANDELARIA –SEC DE EDUCACIÓN

buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co

4. UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

TEMA: VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO,

IGUALDAD, A SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA Y MÍNIMO VITAL.

DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA: 41

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

OBJETO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante Fabiola Ordóñez Perlaza, contra la sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES

Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES

La señora Fabiola Ordóñez Perlaza , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la g obernación del Valle , Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Canderia, Colpensiones, Secretaría de Educación del Valle y la UGPP, por violación a los derechos constitucionales a l a dignidad humana, mínimo vital y protección estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de pre pensión, presuntamente vulnerados.

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

Manifestó que la alcaldía de Candelaria la vinculó desde el año 1997 hasta el 1 de octubre de 2003 , mediante prestación de servicios, y en años anteriores cotizó al fondo de pensiones COLPENSIONES.

Indicó que e s licenciada en biología y química, fue nombrada en provisionalidad en octubre de 2003 por la gobernación del Valle del Cauca en la institución educativa Buchito, hasta el 30 de noviembre de 2023, cuando por

1 INDICE 3 SAMAI -https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400018007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

2 concurso de méritos se entregó la plaza, luego entró en periodo de prueba en la institución educativa Rodrigo Lloreda Caicedo.

2 concurso de méritos se entregó la plaza, luego entró en periodo de prueba en la institución educativa Rodrigo Lloreda Caicedo.

Como consecuencia del concurso de méritos docentes la plaza fue ofertada y la gobernación entreg ó la plaza, pero manifiesta que no fue notificada en debida forma, tampoco cuenta con el oficio donde se le informan cuando le pagan la liquidación y la prima de diciembre a la cual dice tener derecho.

Informó que solicitó a talento humano la reubicaran debido a sus condiciones de salud y edad, pues le faltaban dos años para cumplir con el tiempo reglamentario para los 20 años de servicio y la edad , todo esto conforme al Decreto 1278 de 2006 por el cual fue nombrada.

Además, manifestó que talento humano respondió que no es procedente su solicitud al no ser una paciente crónica ; sin embargo, recalca que es una paciente con varias preexistencias medicas que si no son atendidas oportunamente corre peligro su vida y su salud, es diabética, padece de osteopenia, problemas motor-funcionales y deficiencias de la tiroides.

1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:

1.2.1 Que se tutelen los derechos fundamentales dignidad humana, mínimo vital y protección especial por encontrarse en estado pre -pensión, reten social y tener afectaciones graves de salud.

1.2.2 De acuerdo con lo anterior solicitó que se ordené a la gobernación del Valle, Secretaría de Educación en su área de talento humano, reubicarla en las plazas que no fueron aceptadas o que no salieron a concurso, área ciencias naturales, teniendo en cuenta que su reubicación no afecte su familia, ya que

Valle, Secretaría de Educación en su área de talento humano, reubicarla en las plazas que no fueron aceptadas o que no salieron a concurso, área ciencias naturales, teniendo en cuenta que su reubicación no afecte su familia, ya que si se hace en el norte del Valle, ello implicaría trasladarse y trasladar a su familia incurriendo en sobre costos que no puede cubrir como el viaje, el trasteo entre otros gastos.

1.2.3 Continuar con su proceso de salud, al desvincularla aduce que no tiene oportunidad de acceder a los medicamentos de base para tratar sus dificultades de salud y que corre el riesgo de un infarto, un derrame y hasta la muerte.

1.2.4 De igual forma, solicitó el pago de todos los salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo solicitó que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro sin solución de continuidad, además del pago de la liquidación; lo que aduce afecta su derecho al trabajo, al mínimo vital y a una vida digna en condiciones dignas. 1.2.5 Por otro lado pidió o rdenar a la Secretaría de Educación enviar los documentos que reposan sobre las notificaciones de la desvinculación.

1.2.6 Solicitó le sea pagada la prima de navidad a la que dice tener el derecho por haber laborado 11 meses consecutivos y sus respectivos emolumentos. Toda vez que se reconozca el derecho a igual trabajo, igual salario .

1.2.6 Solicitó le sea pagada la prima de navidad a la que dice tener el derecho por haber laborado 11 meses consecutivos y sus respectivos emolumentos. Toda vez que se reconozca el derecho a igual trabajo, igual salario .

1.2.7 Pide ordenar a la Secretaría de Educación del Valle que se ABSTENGA de realizar actos de acoso laboral en su contra, una vez se produzca el reintegro.

2. Contradicción.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

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2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP2

Informó que en relación con el caso concreto de Fabiola Ordoñez Perlaza no se encontraron derechos de petición y/o solicitudes presentadas ante la Unidad, ni registro mediante el cual se hubiese elevado algún tipo de consulta, respecto de la solicitud incoada por la accionante o realizado alguna denuncia por evasión de parafiscales.

Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que no basta con que la parte accionante considere la afectación de su derecho fundamental, sino que además debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

De conformidad con lo expuesto aduce la UGPP, no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela, debido a que no es la competente para resolver lo solicitado en la presente tutela y no existe solicitud pendiente por resolver en lo que corresponde a esta entidad.

por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela, debido a que no es la competente para resolver lo solicitado en la presente tutela y no existe solicitud pendiente por resolver en lo que corresponde a esta entidad.

2.2. Departamento del Valle del Cauca 3

Manifestó que los hechos son parcialmente ciertos; frente a la desvinculación del personal en provisionalidad, el órgano de cierre constitucional, mediante sentencia de Unificación 446 de 2011, concluyó:

“…En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos…”

Indicó que, a pesar de que la accionante conocía del concurso público de méritos de marras omitió inscribirse y participar, dejando a la suerte su futuro laboral. Por las razones expuestas, esa defensa considera que la accionante debió participar, toda vez que no hacerlo para posteriormente reclamar vía acción de tutela, constituye una violación del derecho a la igualdad material de los que sí concursaron, toda vez que con mérito propio adquirieron un derecho que, al decir de la C orte Constitucional, es mejor que el de la señora Fabiola Ordoñez la señora Fabiola Ordoñez.

Concluye que la accionante generó su propia afectación, lo que significa que la tutela no es procedente, toda vez que solo procede cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

Concluye que la accionante generó su propia afectación, lo que significa que la tutela no es procedente, toda vez que solo procede cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y no por actos generados por el mismo accionante.

También informó que la accionante no ostent a la calidad de pre pensionada como lo advierte en el escrito de tutela, toda vez que para ser catalogada como tal requiere cumplir con dos requisitos sine qua non, esto es, con la edad

2 Indice 7 Samai.- https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400018007600133 3 Indice 8 samaihttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400018007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

4 y el número de semanas cotizadas. Al respecto, el área de planta, una v ez constató la base de datos ADRES pudo confirmar que no cumple con las semanas cotizadas a pensión para ser considerada como persona en condición de pre-pensión. Así lo manifiesta el señor LUIS ALBERTO MONSALVE cuando en el oficio s/n del 31 de enero de 2024, expresa:

Finalmente, frente a la solicitud de reintegro señal ó que, por información del área de planta de la SED, tiene n conocimiento que no existe una vacante

oficio s/n del 31 de enero de 2024, expresa:

Finalmente, frente a la solicitud de reintegro señal ó que, por información del área de planta de la SED, tiene n conocimiento que no existe una vacante disponible para reubicar a la señora Ordóñez Perlaza, inclusive, en el cargo que la precitada ostentaba existen 19 personas nombradas y otras 22 personas más que hacen parte de la lista de elegibles y que no alcanzaron un puesto de trabajo y se encuentran a la expectativa de ser nombradas en una de estas vacantes.

Expresó que, al no develarse y probarse un perjuicio irremediable, no hay otra opción que declarar la improcedencia de la acción y conminar a la señora Fabiola Ordoñez para que acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de impetrar el medio de control adecuado, al considerar que esta debió demandar el acto administrativo por el cual fue declarada insubsistente.

2.3. Municipio de Candelaria 4

El municipio de Candelaria adujo que es una entidad territorial cuya educación estatal no está certificada, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y por consiguiente no tiene la competencia de administrar el servicio educativo en la jurisdicción municipal, lo que implica que la administración del recurso humano, contratación, organización y distrib ución de la planta de personal docente, no es de la competencia ni funciones de la Secretaría de Educación del municipio.

Las entidades territoriales no certificadas tienen como fin concertar con los departamentos, acciones que permitan la concurrencia or ganizada de recursos, para el logro de las metas definidas en los planes sectoriales y el

Educación del municipio.

Las entidades territoriales no certificadas tienen como fin concertar con los departamentos, acciones que permitan la concurrencia or ganizada de recursos, para el logro de las metas definidas en los planes sectoriales y el mejoramiento continuo en el servicio prestado a los estudiantes, sin ninguna relación con la vinculación laboral de personal docente; precisan que en esos términos la Secretaría de Educación municipal de Candelaria y el municipio como entidad pública, en ningún momento fue ron empleadores de la señora Fabiola Ordóñez Perlaza.

Por lo tanto, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y no es el llamado a dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante.

2.4 Ministerio de Educación Nacional 5

Respecto de los hechos propuestos en la tutela no puede pronunciarse, en razón a que los mismos no le constan a esa cartera; tal y como lo expresa la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales las encargadas de la administración del servicio educativo al ser quienes definen la necesidad y garantizan el cumplimiento de las disposiciones normativas.

4 Indice 9 samaihttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400018007600133 5 Indice 10 samai https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400018007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

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Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

5 En relación con las competencias y funciones a cargo de los entes territoriales, la Constitución Política, en varios de sus apartes, señaló de manera clara las funciones de estos entes en relación con la administración de sus recursos, como el manejo de su personal, y la prestación de servicios a favor de la comunidad. Tal y como lo señala la norma, es correcto indicar que el servicio público educativo se encuentra organizado, administrado y dirigido por las Entidades Territoriales Certificadas en educación, conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001.

Informan que teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 5012 de 2009 que modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y determin ó la función de sus dependencias, modificado por el Decreto 854 de 2011, ese Ministerio no tiene dentro de sus competencias la administración de la planta docente en los establecimientos educativos, puesto que su función conforme al marco normativo, es fijar la planta docente y directiva docente de manera global, es decir, se entrega un número de cargos totale s, teniendo en cuenta las particularidades de cada región y la Secretaría de Educación, de acuerdo con las necesidades presentadas en cada establecimiento educativo, los distribuye dentro de su entidad territorial.

Por lo anterior, solicita no acceder a l as pretensiones invocadas por la accionante y desvincular del asunto al Ministerio de Educación Nacional.

3. Sentencia impugnada6

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la sentencia

accionante y desvincular del asunto al Ministerio de Educación Nacional.

3. Sentencia impugnada6

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la sentencia del 7 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

Menciona que con la expedición y comunicación del Decreto 1-17-1367 del 28 de noviembre de 2023, por el cual se declara la insubsistencia de la actora, no se afectó su derecho al mínimo vital o generó un tipo de perjuicio irremediable por cuanto no se allegó prueba alguna que lo corrobore.

Y alega la improcedencia de la solicitud, en tanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en la medida que lo pretendido debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se demuestre, aun de manera sumaria, la existencia de un posible perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación que no se presenta en el caso, razón por la cual la solicitud constitucional deviene en improcedente.

Lo anterior por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, e sto es, porque debe acudirse a una vía judicial contemplada en la ley para solucionar la problemática generada con la nulidad de un acto administrativo y el posterior restablecimiento del derecho, si a bien lo tiene.

contemplada en la ley para solucionar la problemática generada con la nulidad de un acto administrativo y el posterior restablecimiento del derecho, si a bien lo tiene.

6 Indice 11 samaihttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400018007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

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4. Impugnación7

La accionante presentó escrito de impugnación al fallo de tutela y solicitó se revoque el fallo de primera instancia. Consideró que, con la decisión se vulnera su derecho a reclamar una vida digna y al mínimo vital, se limita únicamente a que no es procedente porque no hay vacantes en su especialidad y debe agotarse la lista de elegibles del concurso de méritos.

Manifiesta que el juez no tuvo en cuenta que tiene preexistencias en salud, 63 años y requier e medicamentos de base para que su salud no se afecte ni su vida y movilidad.

Por lo que alega que el juzgado le informa que no es posible tutelar su derecho ya que no hay derechos vulnerados ya que el derecho no le corresponde por tener un nombramiento en provisionalidad y quien ganó el concurso tiene mejor Derecho lo que para la impugnante afecta el derecho a la igualdad y trabajo causándole un daño irremediable.

Solicita que se tutele su derecho a la vida en condiciones dignas, la estabilidad reforzada, la salud y el trabajo por considerar que, al faltarle dos años para tener

causándole un daño irremediable.

Solicita que se tutele su derecho a la vida en condiciones dignas, la estabilidad reforzada, la salud y el trabajo por considerar que, al faltarle dos años para tener el tiempo reglamentario para acceder a la pensión de vejez, está protegida por la estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Deberá la Sala determinar si la acción constitucional cumple con los requisitos mínimos para su procedencia y en caso afirmativo se estudiará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por l a accionante.

De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) la procedencia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales invocadas por la accionante ii) desvinculación de empleados públicos provisionales con estabilidad laboral refor zada con ocasión de concurso de mérito y ii) caso concreto.

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia toda vez que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, así las cosas, se circunscribirá a resolver el problema plantea do con la situación fáctica de la tutelante, en concordancia con las normas legales aplicables al caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando

La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando

7 Indice 15 samaihttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400018007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

7 ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

No obstante, en virtud del numeral primero de l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

«La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio

«La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable.» (Subrayado fuera del texto legal).

De la misma manera el artículo 8º del precitado Decreto establece que:

«Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 8 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituy en los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez se verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, se llegará a la conclusión si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocadas por la accionante.

acción de tutela en este asunto. Una vez se verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, se llegará a la conclusión si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocadas por la accionante.

3.2. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad

3.2.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19919

8 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

8 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la señora Fabiola Ordóñez Perlaza quien actúa en nombre propio, promovió la presente impugnación a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y movil, la seguridad laboral, trabajo, vida digna, la seguridad alimentaria. 3.2.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra la Nación –Ministerio de Educación,

laboral, trabajo, vida digna, la seguridad alimentaria. 3.2.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra la Nación –Ministerio de Educación, Departamento del Valle – Secretaría de Educación Departamental, municipio de Candelaria –Secretaría de Educación Municipal y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, entidades con personería jurídica para actuar, que presentaron oportunamente el informe de tutela y se les garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.2.3. Principio de inmediatez

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediate z busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable10

En el caso concreto se observa que el accionante presentó la acción de tutela el 29 de enero de 2024 por la presunta violación a sus derechos fundamentales cuando entreg ó su plaza el 30 de noviembre de 2023, a juicio de la Sala el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afe ctó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable. En consecuencia, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afe ctó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable. En consecuencia, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

3.2.4 Sobre la subsidiariedad

Es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, en virtud de ello sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, a pesar de existir otros instrumentos a lo s cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que dicho requisito está llamado a prosperar, cuando se acredita lo siguiente: (i) cuando el presunto afectado cuente con otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, atendiendo las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se i nterponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de

10 SU-108 de 2018.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-016-2024-00018-01

9 cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela11 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

9 cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela11 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Por otro lado, el requisito de subsidiaridad, se cumple, sólo cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona o entidad afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que la accionante solicitó a través del presente mecanismo constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y protección estabilidad laboral reforzada; que consideró vulnerados por parte de la Nación –Ministerio de Educación, departamento del Valle – Secretaría de Educación Departamental, municipio de Candelaria –Secretaría de Educación Municipal y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social –UGPP-, al efectuar el nombramiento en propiedad del cargo que ella venía desempeñando en provisionalidad, sin tener en cuenta que la accionante presuntamente tenía la calidad de pre pensionada con estabilidad laboral reforzada; lo que conlleva a que, la acción de tutela sea procedente en algunos eventos, como vía judicial preferente para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos, lo que para el caso concreto se pasará a estudiar.

4. Desvinculación de empleados públicos provisionales con estabilidad laboral reforzada con ocasión de concurso de mérito

La Corte Constitucional en sentencia T -063/22 del 23 de febrero de 2022, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Díaz, respecto de la estabilidad laboral

reforzada con ocasión de concurso de mérito

La Corte Constitucional en sentencia T -063/22 del 23 de febrero de 2022, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Díaz, respecto de la estabilidad laboral reforzada con ocasión del concurso de méritos, sostiene:

Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “ la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva deb

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