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TA VALL - 76001333301620240002901-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620240002901-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 23

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

wt39500@gmail.com

ACCIONADA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

NUEVA EPS S.A.

secretaria.general@nuevaeps.com.co

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES POSTERIORES AL DÍA 181 /

EXPEDICIÓN DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN /

ACTUALIZACIÓN DE CONCEPTO.

DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN INICIAL/ AMPARA DERECHO

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accion ada contra la sentencia No. 12 proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió al amparo solicitado.

II. LA DEMANDA

2. El señor WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍG UEZ, interpuso acción de tutela contra la AFP PORVENIR S.A. y la NUEVA EPS , solicitando la

II. LA DEMANDA

2. El señor WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍG UEZ, interpuso acción de tutela contra la AFP PORVENIR S.A. y la NUEVA EPS , solicitando la protección de sus derec hos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad, debido proceso y dignidad humana, con el fin de que se ordene a las enti dades en mención, pagar las incapacidades que se encuentran pendientes.

3. Como argumentos de orden fáctico señal ó que ha sido incapacitado por diferentes patologías de origen común; sin embargo, a la fecha se encuentran pendiente de pago lasACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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incapacidades causadas desde el 4 de febrero al 10 de septiembre de 2023.

4. Refiere que, el día 23 de enero de 2023, cumplió 180 días de incapacidad, y que la NUEVA EPS el 12 de septiembre de 2023 informó a la AFP PORVENIR sobre el con cepto de rehabilitación favorable.

5. Seguidamente manifestó, que dentro del periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 10 de septiembre de 2023, las entidades no le cancelaron ninguna incapacidad.

6. Finalmente señaló que es una persona de escasos r ecursos económicos, por lo cu al se ha visto gravemente afectado en atención a su incapacidad y la falta de pago sobre la misma1.

le cancelaron ninguna incapacidad.

6. Finalmente señaló que es una persona de escasos r ecursos económicos, por lo cu al se ha visto gravemente afectado en atención a su incapacidad y la falta de pago sobre la misma1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. La AFP PORVENIR S.A. expuso que, respecto del reconocimiento del pago de incapacidades , la no rmativa aplicable determina los días a cargo y entidad la responsable.

8. Indicó que, para el caso bajo análisis, los 180 días se cumplieron el 23 de enero 2023, tal y como lo aduce la parte accionante , y que la NUEVA EPS sólo emitió concepto favora ble hasta el día 12 de septiembre de 2023.

9. Expresó que es incontrovertible que el concepto aludido se expidió de manera extemporánea, pues la NUEVA EPS debió emitirlo a más tardar el día 23 de diciembr e de 2022 , debiendo entonces asumir el pago de las incapacidades hasta la fec ha de expedición, es decir, hasta el día 12 de septiembre de 2023 , conforme los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

10. Precisó que en tratándose de un concepto de rehabilitación extemporáneo, a la AFP PORVENIR S.A. sólo le correspondió reconocer las incapacidades en los periodos comprendidos entre la fecha de expedición del concepto (SIC), esto es, 24 de enero de 2023 (SIC) hasta el día 540, es decir, hasta el 18 de enero de 2024.

11. Explicó que, con fundamento en lo anterior, y las previ siones del

2023 (SIC) hasta el día 540, es decir, hasta el 18 de enero de 2024.

11. Explicó que, con fundamento en lo anterior, y las previ siones del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades cuando quiera que expida extemporáneamente el concepto de r ehabilitación, y en esa medida, le correspondía asumir el pago desde el 24 de enero de 2023 (día 181) al 11 de septiembre de 2023 (fecha anterior al concepto de rehabilitación integral)2.

12. Concluye entonces que la AFP PORVENIR S.A. ha realizado el pago de las incapacidades relacionadas al accionante por ser las

1 SAMAI, primera instancia, índice 3-4. 2 SAMAI, primera instancia, índice 7.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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únicas radicadas hasta el mo mento, razón por la cual, sostiene, no ha vulnerado ningún derecho.

13. La NUEVA EPS por su parte , señaló que emitió el concepto de rehabilitación favorable a la AFP PORVENIR S.A. en fecha 18 de junio de 2022 por los diagnósticos S399 y S396, a fin de que dicha entidad asumiera el pago de las incapacidades a partir del día 181, y para que a su vez iniciara el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral3.

entidad asumiera el pago de las incapacidades a partir del día 181, y para que a su vez iniciara el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral3.

14. Explicó que la Dirección de Medicina Laboral notificó inicialmente en fecha 22 de junio de 2022, concepto de rehabilitación favorable, y lo que ocurrió el día 1 2 de septiembre de 2023 fue la not ificación a la AFP PORVENIR S.A. de un alcance de actualización a la misma, aclarando así que una vez se remitió por parte de la NUEVA EPS el con cepto favorable a la AFP PORVENIR S.A. -antes del día 150 de incapacidad-, la AFP PORVENIR S.A. debía iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 , prorrogando el pago por los 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, siendo qu e una ve z finalizado este último periodo, debía entonces calificar la pérdida de capacidad laboral4.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

15. La Juez de primera instancia, luego de hacer un análisis de las normas y jurisprudencia referentes a la acción de tutela y su procedencia para el reconocimiento de incapacidades médicas , así como de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que al actor se le adeudaban las incapacidades reclamadas desde el 4 de febrero hasta el 10 de septiembre de 2023, a cargo de la NUEVA EPS

S.A.

16. La anterior decisión se dio luego de concluir que, la NUEVA EPS S.A. al haber manifestado un alcance al concepto que había efectuado el día 22 de junio de 2022 , lo que hizo fue complementar

S.A.

16. La anterior decisión se dio luego de concluir que, la NUEVA EPS S.A. al haber manifestado un alcance al concepto que había efectuado el día 22 de junio de 2022 , lo que hizo fue complementar el propio concepto, habida cuenta de la existencia de u n error inicial, y en ese entendido el concepto de re habilitación debía entenderse presentado el día 12 de septiembre de 2023 , esto es, de manera extemporánea, lo que hacia que se subrogara en el pago de las incapacidades objeto del debate5.

V. LA IMPUGNACIÓN

17. La NUEVA EPS S.A. impugnó el fallo, refiriendo los mismos argumentos de la contestación, pues indica que la Dirección de Medicina Laboral notificó inicialmente en fecha 22 de junio de 2022 el concepto favorable de rehabilitación, y que el d ía 14 d e septiembre del año 2023 notificó un alcance de actualización a dicho concepto como favorable a la AFP PORVENIR S.A.

3 SAMAI, primera instancia, índice 9-1. 4 SAMAI, primera instancia, índice 10. 5 SAMAI, primera instancia, índice 11.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

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18. Indicó nuevamente que la NUEVA EPS S.A. remitió el concepto de rehabilitación a la AFP PORVENIR S.A. antes del día 150 de

4

18. Indicó nuevamente que la NUEVA EPS S.A. remitió el concepto de rehabilitación a la AFP PORVENIR S.A. antes del día 150 de incapacidad, por lo que el pago de la incapacidad por parte de la AFP PORVENIR S.A. es a partir del día 181, prorroga ndo el pago por 360 días adicionales a los 180 días y al finalizar este último periodo es su deber calificar la pérdida de capacidad laboral.

19. Por lo ant erior, refiere que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es la AFP PORVENIR S.A. quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de la pérdida de c apacidad laboral, solicitando entonces revocar la sentencia de primera instancia6.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

20. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el sub lite la acción de tutela es procedente para que el señor WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ reclame el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero y 10 de septiembre de 2023.

21. En caso de resultar procedente, deberá determinarse si surge la obligación para la NUEVA EPS S.A. de reconocer y paga r las incapacidades otorgadas al accionante hasta la fecha de expedición del concepto de rehabilitación o si por el contrario lo era hasta la fecha de expedición de la actualización, tal y como lo entendió la juez a quo.

VII. TESIS DE LA SALA

22. La Sala modificará la decisión de primera instancia, al establecer

era hasta la fecha de expedición de la actualización, tal y como lo entendió la juez a quo.

VII. TESIS DE LA SALA

22. La Sala modificará la decisión de primera instancia, al establecer que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde a las AFP PORVENIR S.A. , toda vez que la NUEVA EPS S.A . ejecutó su obligación de remitir el respectivo conc epto de rehabilitación antes del día 150 y que el alcance efectuado con posterioridad no modificó en manera sustancial el concepto inicial.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades

23. Conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, la presente acción constitucional sólo resulta procedente cuando el tutelante no cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya sea porque no existe un medio de protección diferente o porque se han

6 SAMAI, primera instancia, índice 13-1.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

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agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que permitan su amparo.

24. No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa , se dem uestre la ocurrencia de un

agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que permitan su amparo.

24. No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa , se dem uestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de forma inminente y grave, la acción de tutela procederá de manera excepcional como un mecanismo transitorio para evitar la consumación del daño. Lo anterior, a fin de impedir que su subsidiariedad se torne en una acción principal7.

25. Es así como en principio la Corte Constitucional 8 ha negado el reconocimiento de acreencias laborales a través de la acción de tutela, como quiera que para tal fin existe otro escenario judicial para exigir su pago, esto es , la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, la misma Corporación ha señalado que cuando dicho medio judicial no resulte idóneo y eficaz, se podrá pretender su pago por el medio constitucional en mención.

26. A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, reiterada en la sentencia T -025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede, en virtud a que dicho reconocimiento constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.

27. De manera que, se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario

persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.

27. De manera que, se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsi stencia no solamente del afectado, sino también, de su familia.

28. La Alta Corporación Constitucional ha resaltado que en casos como el aquí planteado se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades es una situación que atenta contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sustituye el salario que en un estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.9

29. Sobre el particular, el Alto Tribunal10 ha señalado:

7 Sentencia T-471 de 2017. 8 Sentencia T-544 de 2013. 9 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996. 10 Sentencia T-643 de 2014.ACCIÓN: TUTELA

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“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al

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“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mient ras se reintegra a la actividad laboral” (resaltado y subrayado fuera del texto).

30. Así mismo, la Corte Constitucional ha concluido que las incapacidades temporales ponen en un estado de debilidad manifiesta a quien padece una afectación en su salud, ra zón por la que, el negarse al pago de las mismas constituye una violación al mínimo vital, lo que por contera desplaza de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela11.

B.- Obligación en el pago de incapacidades

31. El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta la recuperación o la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afec tado, deben ser asumidos

de la siguiente manera:

32. Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.

pérdida de la capacidad laboral del afec tado, deben ser asumidos de la siguiente manera:

32. Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.

33.- Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el afectado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012.

34. En este evento, es deber de la empresa promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo al Fondo de Pensiones respectivo antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días con sus propios recursos y hasta que emita el c oncepto en mención.

35.- Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior, pues de lo contrario, el Fondo de Pensi ones, a un cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

11 Sentencia T-909 de 2010.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

11 Sentencia T-909 de 2010.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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36.- En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, el pago estará a cargo de la EPS, la cual podrá repetir ante la entidad administradora de los recursos del sistema de segurid ad soci al en salud, conforme lo previsto en el literal a) del inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia T-144 de 2016.

37. En torno a este punto, es preciso anotar que el pago de las incapacidades superiores al día 540 fue regulado r ecientemente por el Decreto 1427 de 2022 en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

-. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

-. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

-. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

-. Cuando por enfermedades concomitantes se hay an presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la presta ción ec onómica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

38. Del material probatorio aportado al plenario se tiene acreditado

lo siguiente:

39. Mediante comunicación electrónica de fecha 22 de junio de 2022, la NUEVA EPS S.A. remitió a la dirección

conceptorehabilitacion@porvenir.com.co el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable del señor WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ con fundamento en 2 diagnósticos identificados con Nos. S399 y Z988, así:ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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40. Por medio de oficio GRSO-GRS-ML-11724-23 del 12 de septiembre de 2023, la NUEVA EPS S.A. dio alcance a la remisión del concepto

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40. Por medio de oficio GRSO-GRS-ML-11724-23 del 12 de septiembre de 2023, la NUEVA EPS S.A. dio alcance a la remisión del concepto antes indicado, en el cual se informó que “el señor WILMER ANDRES TORRES RODRÍGUEZ…continúa incapacitado por los diagnósticos S396 …con concepto de rehabilitación y pronóstico actual FAVORABLE …por lo anterior se solicita nuevamente que califiquen la pérdida de capacidad ”. Lo anterior evidencia la situación de debilidad padecida por el actor, lo que ciertamente hace procedente la acción de amparo constitucional, máxime cuando del pago de sus incapacidades depende su sustento.

41. De acuerdo con el certificado de i ncapacidades expedido por la NUEVA EPS S.A. 12, al accion ante se le han otorgado las incapacidades causadas entre el 4 de febrero y 10 de septiembre

de 2023, así:

42. Alega la AFP PORVENIR S.A. que el pago de las incapacidades pedidas por el acciona nte le corresponde pagarlas a la NUEVA EPS S.A., dado que el concepto de rehabilitación fue presentado en forma extemporánea el día 12 de septiembre de 2023 , es decir, con posterioridad al día 150 (23 de diciembre de 2022 ), debiendo entonces asumir el pago del subsidio a partir del día 181 (24 de enero de 2023)

12 SAMAI, primera instancia, índice 13-3.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

enero de 2023)

12 SAMAI, primera instancia, índice 13-3.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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43. Por su parte la NUEVA EPS S.A., considera en su impugnación que al haber notificado el concepto de rehabilitación favorable con anterioridad al día 150 (notificado el 22 de junio de 202 2), es claro que las incapacidades causadas desde el día 04 de febrero hasta el día 10 de septiembre de 2023 le correspondía pagarlas a PORVENIR S.A. , y que si bien el día 12 de septiembre de 2023 se radicó un oficio ante la AFP PORVENIR S.A. este sólo fue un simple alcance al concepto radicado en fecha 22 de junio de 2022.

44. Pues bien, en el presente caso se coteja que la NUEVA EPS S.A., remitió el concepto de rehabilitación favorable a la AFP PORVENIR S.A. el día 22 de junio de 2022 ; dando aplicación a lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012 ; para que posterior a ello, la AFP PORVENIR S.A. se hiciera cargo del pago del auxilio económico, hasta completar los 540 días de incapacidad del peticionario; así como también emi tir, la misma entidad AFP PORVENIR S.A., la valoración de la Pérdida de la Capacidad

económico, hasta completar los 540 días de incapacidad del peticionario; así como también emi tir, la misma entidad AFP PORVENIR S.A., la valoración de la Pérdida de la Capacidad Laboral del accionante, diligencia que no se demostró realizada

por la AFP PORVENIR S.A.

45. A partir de lo anterior y, en torno a la controversia plante ada, puede deducirse sin dificultad que la NUEVA EPS S.A. , al haber emitido el oficio GRSO -GRS-ML-11724-23 del 12 de septiembre de 2023, lo que hizo fue solicitar a la AFP PORVENIR S.A. que procediera conforme el Decreto 1507 de 2014, dando aplicación a lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012 , es decir, a fin de que calificara el estado de invalidez del accionante , en atención a que se había superado el término sin que el mismo fuera emitido por dicha entidad.

46. En efecto, al contrastar el concepto con el alcance aducido, no logra desprenderse en sentido estricto, que este último obedezca a una modificación o complementación sustancial al diagnóstico y/o concepto inicial de rehabilitación, o que sea como consecuencia de un error al diag nóstico, tal y como lo afirm ó de manera categórica la juez a quo; en ese sentido, mal podría afirmarse que el concepto se trató de una dolencia disímil a la relacionada en su momento por el paciente , y así admitir que fue presentado de manera extemporánea, cuando este había sido incorporado en fecha 22 de junio de 2022.

el concepto se trató de una dolencia disímil a la relacionada en su momento por el paciente , y así admitir que fue presentado de manera extemporánea, cuando este había sido incorporado en fecha 22 de junio de 2022.

47. Lo ocurrido entonces obedeció a la precisión que efectuó la NUEVA EPS S.A. respecto al traumatismo inicialmente aludido como NO ESPECIFICADO EN LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE PELVIS, aduciendo luego d el análisis de rehabilitación que este correspondía a un TRAUMATISMO DE ÓRGANOS INTRAABDOMINALES CON ÓRGANOS PÉLVICOS Y HERNIA VENTRAL, patologías que tienen su génesis en el mismo padecimiento o región que en nada varían y que por el contrario son concurrentes entre sí , de lo cual no se desprende alguna alteración sustancial.

48. Definido lo anterior, respecto al procedimiento y la competencia para el pago de las incapacidades que sobrepasan los 180 días, elACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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máximo Tribunal Constitucional 13 ha puntualizado que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, a menos de que la EPS haya inobservado sus obligaciones (remisión antes del día 150 a la AFP)14.

de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, a menos de que la EPS haya inobservado sus obligaciones (remisión antes del día 150 a la AFP)14.

49. Bajo esa base d e análisis , se concluye entonces que al no ser posible que la NUEVA EPS S.A. deba subrogarse en el pago de las incapacidades causadas entre el 4 de f ebrero al 10 de septiembre de 2023 , pues emitió el respecti vo concepto antes del día 150 (23 de diciembre de 2022) (22 de junio de 2022) , corresponde entonces al Fondo de Pensiones AFP PORVENIR S.A. asumir dicho valor del auxilio por incapacidad en favor del señor WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ hasta tanto complete los 540 días de incapacidad y emita la calificación referenciada a efectos de establecer si el accionante tiene o no una incapacidad superior al 50%.

50. Lo anterior, con fundamento en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentenci a T -144/16, toda vez que el concepto de rehabilitación, sea favorable o no, impone a la Administradora del Fondo de Pensiones la remisión del afiliado a la junta de calificació n de invalidez, ello con el fin de que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrarlo a su cargo, o reubicarlo en uno acorde con su situ ación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.

51. Bajo esta óptica, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar el pago en cabeza del Fondo

acorde con su situ ación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.

51. Bajo esta óptica, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar el pago en cabeza del Fondo de Pensiones.

X. DECISIÓN

52. En mé rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia No. 12 del 20 de febrero de 202 4 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. , o a quien haga sus veces, para que proceda, si aún lo ha hecho a pagar al señor WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10594 49931, en el plazo de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, las

13 Sentencia T-401 de 2017 14 Pues serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: WILMER ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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incapacidades adeudadas correspondientes al periodo

ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A; NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2024-00029-01

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incapacidades adeudadas correspondientes al periodo comprendido entre el 04 d e febrero y el 10 de septiembre de 2023, so pena de incurrir en desacato.”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente , a través de la Secretaría de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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