TA VALL - 76001333301620240003701-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620240003701-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76001-33-33-016-2024-00037-01
DEMANDANTE: ANGELA MARIA GALLEGO PERDOMO
elpaseo98@hotmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIALSECCIÓN NÓMINA
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co cldisajcali@cenfoj.rmajudicial.gov.co sjepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: Pago de la diferencia de nómina– confirma la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 017 del 29 de febrero del 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Cali declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
La señora ANGELA MARÍA GALLEGO PERDOMO instauró acción de tutela contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNÓMINA en adelante
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
La señora ANGELA MARÍA GALLEGO PERDOMO instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNÓMINA en adelante DESAJ en procura de la protección de su derecho fundamental al trabajo por afectación directa del mínimo vital y móvil.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se tutele el derecho invocado y se normalice el registro de nómina como Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y no como Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, y se cancele la diferencia salarial no reconocida hasta elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01 Sentencia de Segunda Instancia
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momento y los pagos al SGSSS y demás estamentos que correspondan de acuerdo a la labor a de juez.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:
Que mediante Resolución No. 12 del 05 de junio de 2023, el señor HUGO FERNANDO RODRIGUEZ ESCAMILLA, quien fungió como Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, aceptó la renuncia y concedió licencia en el cargo de secretaria, designando en provisionalidad a la señora MARIA DEL ROSARIO COLONIA MIRANDA.
Que la Unidad de Talento de la DESAJ, se niega a recibir la licencia y darle el trámite
provisionalidad a la señora MARIA DEL ROSARIO COLONIA MIRANDA.
Que la Unidad de Talento de la DESAJ, se niega a recibir la licencia y darle el trámite correspondiente con el argumento de retorno al cargo por un día e imposibilidad de que efinomina acepte la misma.
Indicó que, por devolución de la licencia, el señor HUGO FERNANDO RODRIGUEZ ESCAMILLA con Resolución No. 014 del 13 de junio de 2023 revocó la licencia, sin tener en cuenta de que era un acto particular y requería del consentimiento del interesado para ser revocado.
Que, la Coordinadora mediante Resolución No. 020 del 30 de junio de 2023 la señora SANDRA LILINA PORTILLA LÓPEZ, mediante Resolución No. 020 del 30 de junio de 2023 dejó incólume la licencia del año 2023; pero dispuso no darle viabilidad a la misma por ser contraria a la Ley Estatutaria y carecía de requisitos para otorgarla.
Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resulto mediante Resolución No. 024 del 10 de junio de 2023 disponiendo no reponer la decisión.
Indico que, la Resolución No.002 del 12 de enero de 2022 que otorgó la licencia del año 2022 vencía el 12 de enero de 2024, pero la Coordinadora SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ extendió ilegalmente la temporalidad hasta el 14 de enero de 2024 en la Resolución No. 020 del 30 de junio de 2023.
Expuso que, dicha situación ha conllevado a que la accionada expida certificación
PORTILLA LÓPEZ extendió ilegalmente la temporalidad hasta el 14 de enero de 2024 en la Resolución No. 020 del 30 de junio de 2023.
Expuso que, dicha situación ha conllevado a que la accionada expida certificación como jue y cancele la nómina como secretaria, situación que no es real pues desde el año 2016 funge como titular del Juzgado mencionado.
En aras de que la licencia le fue extendida 2 días más, esto es hasta el 14 de enero de 2024 (domingo), el 15 de enero presentó escrito sobre su retorno al cargo de secretaria por tener vigente e incólume la licencia 2023, pero no aceptando las explicaciones dadas, el 16 de enero en curso le solicitaron precisar los motivos de no regreso al cargo, por lo que le requirió a los cuatro Jueces Penales del Circuito Especializado, asumieran la decisión conforme al numeral 3 del articulo 3 del Acuerdo 781 de 2000 y su respuesta fue que conocían de las actuaciones de los empleados del Centro de Servicios y que por ello avalaban en su totalidad las decisiones de la Coordinadora y en consecuencia el 29 de enero, se le notificó sobreTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01 Sentencia de Segunda Instancia
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el decreto de abandono del cargo y compulsa de copias a la Comisión de Disciplina.
Indica que, radicó 2 peticiones a la sección de Nómina de la DESAJ el 14 de enero de 2024, a la cual se le indica que debe sujetarse a los términos para resolver las peticiones y ese mismo día radica solicitud ante los nominadores Jueces Penales del
de 2024, a la cual se le indica que debe sujetarse a los términos para resolver las peticiones y ese mismo día radica solicitud ante los nominadores Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali para que le resolvieran su situación, a lo que la Coordinadora del Centro de Servicios dio como respuesta que era resorte de pagaduría y era competencia del Juez Administrativo dar solución conforme a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Que dicha situación afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, ya que con el salario que devengaba como juez suplía muchas obligaciones de su hogar como el pago de la cuota de la vivienda y que si bien es cierto, su esposo labora como oficial mayor de Juzgado, su sueldo no alcanza para sustentar los gastos.
1.2.- LA DEFENSA
La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDESAJ indicó que, la actora ostenta el cargo de Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali en propiedad.
Que mediante Resolución No. 002 del 12 de enero de 2022, se le concedió licencia no remunerada para desempeñar cargo de Juez la cual culminó el 12 de enero de la anualidad, debiendo reintegrarse al cargo el 13 de enero de 2024.
Que, de requerir separarse de su cargo debió solicitar una nueva licencia no renumerada en los términos del artículo 142 de la ley 270.
Precisó que la actora ha impetrado varias acciones de tutela y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la situación que hoy se debate:
renumerada en los términos del artículo 142 de la ley 270.
Precisó que la actora ha impetrado varias acciones de tutela y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la situación que hoy se debate:
Y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por las mismas situaciones administrativas que hoy se ventilan correspondió al Juzgado Catorce Oral Administrativo del Circuito de Cali con radicado No. 760013333014-202400010-00.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Frente a las Resoluciones emitidas en la situación administrativa precisó que correspondía pronunciarse de fondo al señor HUGO FERNANDO RODRIGUEZ
ESCAMILLA y la señora SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ.
Manifestó que, radicada la novedad de nombramiento en provisionalidad de la señora MARIA DEL ROSARIO COLONIA MIRANDA en el cargo de Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, le fue devuelta el 07 de junio de 2023 por cuanto evidenciado los documentos se encontró que la accionante quien ostenta el cargo en propiedad, renunció al término máximo de concesión de licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama, por tanto, debió regresar a su cargo en propiedad.
Que, para desempeñar el cargo de juez la accionante debe contar con licencia no remunerada concedida por su nominador mediante acto administrativo, que en este caso, es el Juez Coordinador y debe estar bajo su tutela para solicitar ente
propiedad.
Que, para desempeñar el cargo de juez la accionante debe contar con licencia no remunerada concedida por su nominador mediante acto administrativo, que en este caso, es el Juez Coordinador y debe estar bajo su tutela para solicitar ente éste la concesión de la licencia no remunerada.
Índico que, cuando se realizó la solicitud de la licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama, no lo hizo ante el nominador del cargo en propiedad, si no desde el cargo de provisionalidad, por tanto, su nominador en el cargo de provisionalidad no tiene la potestad de conceder la Licencia no remunerada.
Respecto a la afectación del mínimo vital, indicó que, para el mes de enero de la anualidad se liquidó y pago la nómina correspondiente a cada cargo, del 01 al 10 se encontraba en vacaciones colectivas, como Juez Municipal Grado 00 los días 11 y 12 (termina LNR), y como Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali del 13 al 30.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.
3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 17 del 29 de febrero del 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que, consultado el aplicativo SAMAI se constato que la actora ya ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fecha de radicación el 19 de enero de 2024, cuyas partes y causa petendi son las mismas que aquí se ventilan.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fecha de radicación el 19 de enero de 2024, cuyas partes y causa petendi son las mismas que aquí se ventilan.
Precisó, que igualmente se encontraba pendiente la decisión de impugnación contra la sentencia de tutela dentro del radicado No. 11001031500020230487200.
Que, lo pretendido por la actora es que se reintegran sumas dejadas de percibir ante la actual nómina que se le viene cancelando de parte de la oficina de recursos humanossección nómina desde el mes de enero y se ordene a la accionada déTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01 Sentencia de Segunda Instancia
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trámite a la prórroga de su licencia para ocupar otro cargo en la rama.
Precisó que, de las pruebas allegadas no se constituye un perjuicio irremediable, como quiera que su ella y su esposo, generan ingresos por el valor de $13.946.702, situación diferente seria que estuviese totalmente ausente el ingreso de ella.
Por lo anterior, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1.4.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora, impugnó la sentencia precisando que su situación económica es grave y que tiene obligaciones en mora de tres meses y el salario de su marido es para cubrir sus obligaciones personales.
Que, esperar a la decisión del Juez Administrativo a la resolución de la medida cautelar, y ello conllevaría a reportes en centrales de riesgo y hasta embargos, que
Que, esperar a la decisión del Juez Administrativo a la resolución de la medida cautelar, y ello conllevaría a reportes en centrales de riesgo y hasta embargos, que no resulta justo asumir y más cuando sigue desempeñando el cargo de Juez.
Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.
2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01 Sentencia de Segunda Instancia
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La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para
tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
2.3.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿La DESAJ ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital al realizar el pago de su salario como Secretaria cargo que ostenta en propiedad y no como en realidad corresponde, esto es, como cargo de Juez el cual ostenta en provisionalidad?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2,
residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2,
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados enTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01
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también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:
“Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no
“Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos”
Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las
pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.”4
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUC IONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01 Sentencia de Segunda Instancia
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irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel
irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumaria - o en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación
para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional explica que para el cuestionamiento de actos administrativos ilegales debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa, en sede de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a la acción de tutela, salvo que el juzgador encuentre que tales mecanismos no ofrezcan una eficaz y oportuna protección a los derechos reclamados, o se esté ante la posibilidad de un perjuicio irremediable. Que, en estos eventos, en ningún punto las acciones judiciales contencioso administrativas deben haber caducado al momento de interposición de la tutela8.
Se ha señalado que los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ofrecen herramientas idóneas de protección, lo que incluye la posibilidad de invocar medidas cautelares, inclusive de urgencia (artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011). Que, no obstante, el juez
restablecimiento del derecho ofrecen herramientas idóneas de protección, lo que incluye la posibilidad de invocar medidas cautelares, inclusive de urgencia (artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011). Que, no obstante, el juez
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998 7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00037-01 Sentencia de Segunda Instancia
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constitucional deberá determinar en cada paso particular si este mecanismo judicial es el idóneo para la protección de los derechos fundamentales9.
Así pues, tratándose en concreto del cuestionamiento y análisis de vías de hecho materializadas en actos definitivos, la acción de tutela ostenta un carácter eminentemente restrictivo y se supedita a dos supuestos, a saber: i) como atrás se afirmó, cuando esté eficientemente acreditada la existencia de un per juicio irremediable de no accederse a la protección excepcional deprecada, y cumplido esto, ii) cuando se vislumbre una grosera y evidente vulneración de las garantías fundamentales, como lo es el debido proceso; análisis similar al que se realiza en el campo de las vías de hecho dentro de la actuación judicial, aunque con un criterio aún más restrictivo.
En efecto, la Corte Constitucional expresó10: “(…)
31. En el análisis del debido proceso a instancias de la Administración, es que se
campo de las vías de hecho dentro de la actuación judicial, aunque con un criterio aún más restrictivo.
En efecto, la Corte Constitucional expresó10: “(…)
31. En el análisis del debido proceso a instancias de la Administración, es que se ha reconocido la figura de la vía de hecho administrativa. Se decía sobre el particular en sentencia T-995 de 2007 que “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.
En esta línea se dijo en la sentencia T-076 de 2011, retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, que el mismo se concreta en“‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Bajo esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en
administrados”. Bajo esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso. Se habla a este último respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por cons
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