TA VALL - 76001333301620240005501-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620240005501-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-016-2024-00055-01
ACCIONANTE: Amelia Zapata Castrillón
amelia@unicauca.edu.co
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA
dsajclonotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
TEMA: TRABAJO DIGNO - VACACIONES
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 75
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia proferida , por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 13 de marzo de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD.
SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada, que apropie las partidas
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD.
SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para mis vacaciones y para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de las mismas tranquilamente.
TERCRO: A su vez, solicitó se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como juez o empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vaca ciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.»
1.1.2. Fundamentos fácticosRad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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Señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, como Profesional Especializada del Despacho No. 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a cargo del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
Adujo que disfrutó de licencia de mater nidad desde el 3 de noviembre del 2023 hasta el 3 de mayo del 2024, por un total de 183 días. Esto, incluyendo el tiempo que faltaba para que el embarazo fuera a término fecha probable de parto.
Ostentó que se encontraba en licencia de maternidad para diciembre del 2023,
que faltaba para que el embarazo fuera a término fecha probable de parto.
Ostentó que se encontraba en licencia de maternidad para diciembre del 2023, esto es, en las vacaciones colectivas que van del 20 de diciembre al 10 de enero del 2024.
Frente a esta circunstancia, mediante correo del 20 de febrero del año en curso, solicitó a Administración Judicial el estudio d e vacaciones, certificado de las mismas y la correspondiente partida presupuestal para el disfrute de éstas y el pago para la persona que haría dicho reemplazo.
Indicó que el día 5 de marzo del 2024, recibió respuesta de Talento Humano, en la que se adjuntó el certificado de las vacaciones pendientes por disfrutar del periodo 2023.
Asimismo, recibió respuesta del Área Financiera, en la que se adjuntó la Resolución DESAJCLO24929 del 4 de marzo del 2023, en la que se consigna:
«6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por est a vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de inc apacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado»
Por consiguiente, solicita tutelar su derecho al trabajo digno, al descanso a la salud, a la familia e igualdad.
expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado»
Por consiguiente, solicita tutelar su derecho al trabajo digno, al descanso a la salud, a la familia e igualdad.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Trabajo digno, descanso, a la familia e igualdad.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del CaucaRad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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Sostuvo que la presente acción se debe declarar improcedente, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto (art.4 y 6 C.P.), principio de legalidad, ello teni endo en consideración que la accionante corresponde al régimen colectivo de vacaciones, el cual se cumplió tan sólo este mes de febrero de 2024.
Manifestó que no es una actitud caprichosa o de desacato, por parte de la administración, la negativa a expedir CDP para reemplazos; que es precisamente el cumplimiento del principio de legalidad y/o seguridad jurídica; por consiguiente es obligatorio acatar la Circular existente desde el año 2011, que a la fecha se encuentra vigente; ello en concordancia con lo previsto en el art. 6 de la Constitución Política, y en dicha norma no hace referencia de obligatoriedad al cumplimiento de precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al
encuentra vigente; ello en concordancia con lo previsto en el art. 6 de la Constitución Política, y en dicha norma no hace referencia de obligatoriedad al cumplimiento de precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al tema, por parte de los jueces constitucionales y tampoco existe sentenci a que unifique el criterio que debe imperar al respecto.
Expuso que la norma general, art. 146 de la Ley 270 de 1996, señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demá s casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año.
Que estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan espera. De igual forma y en atención a la presunta alta carga laboral, el Juez puede determinar o no, el conceder un solo periodo de vacaciones, de ser necesario.
Que respecto al derecho al trabajo digno, al descanso, salud y familia, es pertinente señalar que esta Administración no se opone al legítimo derecho al disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia en el presente asunto y conforme al mandato estat utario, deber ser disfrutada en el régimen de vacaciones colectivas.
disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia en el presente asunto y conforme al mandato estat utario, deber ser disfrutada en el régimen de vacaciones colectivas.
Sobre el proceso de manejo presupuestal expuso que si bien es cierto, el Estado no puede eximirse del cumplimiento del pago de salarios, también lo es que como entidad pública están suj etos al cumplimiento de las normas presupuestales, debiendo seguir los principios y procedimientos que de estos emergen, en aras de acatar por un lado la normatividad legal y por otro, cumplir con las obligaciones contraídas.Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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Manifestó que no puede perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuéstales de la administración pública. Recuerda que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dir ección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que como se le informó en respuesta a la petición enviada, el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración
de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administra tivas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (Art. 98 Ley 270 de 1996).
Que así las cosas, el Juez de Tutela, no puede alejarse de los preceptos legales a que se ciñen las entidades públicas en materia presupuestal, la misma reflexión de la Corte, de manera razonable dimensionó lo importante de tener en cuenta el aspecto presupuestal al momento de impartir una orden de tutela; en términos contrarios, la responsabilidad del ordenador del gasto siempre estaría comprometida, en vista que los recursos del estado no cuentan con la inmediatez para su disposición, pues como ya se dijo, se debe agotar un procedimiento.
Expuso que teniendo en cuenta la Ley de presupuesto que es la que rige en los procesos presupuestales, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones del hoy accionante, por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación, de hacerlo estaríamos incurriendo en delito trayendo consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.
La Ley de Presupuesto, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de cada año, describe:
consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.
La Ley de Presupuesto, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de cada año, describe: “prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. el representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en la norma”
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional de tutela.
1.1. Decisión de primera instanciaRad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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El Juzgado Dieciseises Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia declaró improcedente la acción constitucional:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito; artículo 30 del Decreto 2591/91.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991).
CUARTO: Cumplido lo anterior, en el evento de no haber actuación pendiente por decidir ordenase el archivo del expediente, previa cancelación de su radicación.
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción
CUARTO: Cumplido lo anterior, en el evento de no haber actuación pendiente por decidir ordenase el archivo del expediente, previa cancelación de su radicación.
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:
«En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la accionante, señora Amelia Zapata Castrillón, quién se en cuentra vinculada a la Rama Judicial, como Profesional Especializada del Despacho No. 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Teniendo en cuenta que para el periodo de vacaciones colectivas, que son las que ocupa el cargo de la accionante, se encontraba disfrutando de licencia de maternidad, por ser su derecho, ahora solicita su derecho a disfrutar de vacaciones individuales las cuales tiene pendientes; y de las que solicita apropiación presupuestal para nombrar alguien en su reemplazo mientras ella goza de su derecho al descanso.
Ante la negativa de Administración presupuestal, no de las vacaciones, mas sí de la apropiación presupuestal, expone la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que les sean concedidas las vacaciones individuales y pueda remplazar su ausencia otra persona.
La accionada sostiene que se encuentra imposibilitada para expedir el CDP, no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular
La accionada sostiene que se encuentra imposibilitada para expedir el CDP, no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Así las cosas, en el presente caso la discusión central no es sobre el derecho que le asiste al disfrute de sus vacaciones, las cuales, pueden ser reconocidas por el titular del despacho en que labora. De manera que lo que se debate es la vinculación que se hace del disfrute de las vacaciones individuales, supeditándolo en alguna manera a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo de quien sale al descanso.
En ese orden de ideas, es importante subrayar, que no es del resorte del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos deRad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes, como la priorización del gasto
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administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes, como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, que no le está dado analizar al juez constitucional.
De este modo, se considera que la efectividad del derecho fundamental al descanso, no está supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del empleado, pues ello no guarda relación con el derecho que tiene de disfrutar de las mismas, ni con el deber del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de ha ber sido causadas, aunado, a que tampoco se advierten los motivos por los cuales la no designación del reemplazo vulneraría su derecho al descanso.
Por otra parte, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de ma nera que no es procedente que, por medio de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial.
Así las cosas, y como última consideración, si la ac cionante a bien lo tiene, podría desencadenar un conflicto laboral atacando los actos administrativos emanados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que en esta instancia no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales, más aún, en cuanto el desacuerdo en la no apropiación de presupuesto para un reemplazo a su cargo que en sí es la pretensión principal, habría que decir que la acción de tutela se torna improcedente; por lo demás, es claro que el asunto requiere de un estudio a
desacuerdo en la no apropiación de presupuesto para un reemplazo a su cargo que en sí es la pretensión principal, habría que decir que la acción de tutela se torna improcedente; por lo demás, es claro que el asunto requiere de un estudio a profundidad de la legalidad del acto administrativo controvertido, que incluso permita a la accionada ejercer de manera amplia su derecho de defensa dentro del proceso ordinario respectivo, permitiendo el ejercicio de un debate probatorio integral que dilucide efectivamente la existencia del derecho reclamado, escenario que no puede esgrimirse a instancias de la acción de tutela.»
1.2. Impugnación
La señora Amelia Zapata Castrillón
Formuló las siguientes inconformidades, trascripción literal:
«No estoy de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia pues no puedo solicitar mis vacaciones ante la inexistencia de un cdp que avale las mismas, ante la cantidad de trabajo actual en el despacho.
Resolver la acción de tutela como lo hace la Juez, vuelves mis garantías y derechos pues pretende que acuda a una vía administrativa que puede durar años, cuando es mi derecho gozar de unas vacaciones que no pude gozar por haber tenido a mi hija prematura… siendo este el momento idóneo para hacerlo pues por una parte ya cumplí el año y así lo requiero para descansar el tiempo legal y de manera especial, acompañar a mi hija un tiempo más.
Erra la Juez al decir que mi derecho no está supeditado a la disponibilidad de dicho certificado, pues de no expedirse es evidente que no solicitare las vacaciones pues eso implica un retraso de mi trabajo que luego tendré que asumir o mejor dicho, no habrá un descanso real como lo dispone la Ley y el legislador.
certificado, pues de no expedirse es evidente que no solicitare las vacaciones pues eso implica un retraso de mi trabajo que luego tendré que asumir o mejor dicho, no habrá un descanso real como lo dispone la Ley y el legislador.
El problema que debía analizar la juez era mi derecho a la igualdad respecto de las jueces que en mis mismas condiciones (licencia de maternidad) sí han obtenidoRad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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certificado de disponibilidad presupuestal, pero veo que su análisis se centró en algo contrato a lo que realmente debía llamar su atención. No tuvo en cuenta mi situación especial y solo me ordena acudir a la vía administrativa a controvertir un acuerdo cuando la Corte y el Tribunal del Cauca fallo en favor en un caso similar.
Finalmente, reitero que sí manifesté que él no tener un reemplazo vulnera mi derecho porque afecta mi puesto, el de mis compañeros y evidentemente no podría descansar Como era el propósito del legislador.
Solicito se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene expedir dicho certificado en pro del derecho a la igualdad y evitar toda clase de discriminación, lo cual tampoco analizo la juez.
Parece que solo fuera un formato l sentencia que proyecto. No realiza un análisis profundo del caso.
Además, como es posible que la Administración Judicial del Choco en casos similares haya accedido a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo
Parece que solo fuera un formato l sentencia que proyecto. No realiza un análisis profundo del caso.
Además, como es posible que la Administración Judicial del Choco en casos similares haya accedido a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de las auxiliares de las comisiones secciónales de disciplina judicial y en mi caso no se proceda de la misma forma. »
2. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
Determinar si la entidad accionada, vulneró o amenazó el derecho fundamental al trabajo digno, a la igualdad y vacaciones de la accionante, con ocasión de la no autorización de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de su reemplazo en sus vacaciones en razón que durante las vacaciones colectivas se encontraba en licencia de maternidad.
2.2. Generalidades de la acción de tutela
Establece el artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 el mecanismo judicial de tutela co n procedimiento preferente y sumario, para proteger derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades, mientras no exista otro mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 2, en tanto se acciona contra las autoridades administrativas por vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iii) Es asunto de relevancia constitucional 3 por vulneración de l derecho fundamental al trabajo, igualdad y seguridad social que afirma la parte actora le fueron conculcados.
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 05 demarzo de 2024, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional5;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
Constitucional5;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, consagrados en el Capítulo 1 «De los Derechos Fundamentales», artículo 25 de la Constitución Nacional, por tanto, es claro que la vía judicial efectiva para su protección es la acción de tutela, tal y como lo enseña el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991 al estipular que «La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales», por ende, se cumple este requisito.
Por los anteriores supuestos, se tiene acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto.
2.4 Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia
jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia d e un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Ver T194-21 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
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Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86
ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y pró xima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de u na amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2 Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar de un descanso necesario.
De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles “ la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…”
En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo
derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permi te mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad7
La Corte Constitucional, en sentencia C -019 de 2004, entendió el derecho al descanso como la posibilidad que se le otorga al empleador de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiéndolo en su salud física y mental y, a través del cual se le otorga la oportunidad para compartir con su familia ma yores y mejores espacios de encuentros fraternales. En posterior sentencia, esto es, en la C-1005 de 2007, se reconoció el carácter de fundamental al derecho al descanso, siendo el mismo, catalogado como un derecho irrenunciable.
Por otro lado, el Consejo de Estado8, Sección Tercera – Subsección A, ha indicado:
7 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 8 T-110010315000202206182 01 del 08 de mayo de 2023 C.P. Martha Nubia Velázquez RicoRad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01
Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Ad
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