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TA VALL - 76001333301620240007101-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620240007101-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley PROCESO: 76001-33-33-016-2024-0071-01

ACCIONANTE: Eiver Antonio Guerrero Cardona

eiverguerreo1984@gmail.com

ACCIONADO: Municipio de Candelaria

transito@candelaria-valle.gov.co buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co contactenos@candelaria-valle.co

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 091

TEMA Prescripción sanción por infracción de normas de tránsito

Providencia aprobada en sala y acta virtuales de la fecha. Convocatoria No. 027 del 02 de mayo de 2024.

I. Síntesis de la decisión

1. Se confirmará la sentencia nro. 025 del 12 de abril de 2024 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que declaró improcedente la acción. El actor cuenta con el medio de control judicial ordinario para pedir el cumplimiento de las normas.

II. Fundamento fácticos

2. La secretaría municipal de tránsito y transporte de Candelaria le impuso comparendo nro. 76130000000014453874 por el incumplimiento de normas de tránsito.

3. La entidad accionada expidió la resolución sancionatoria e inició proceso de cobro coactivo. Han pasado 6 años y esa dependencia ha sido renuente

normas de tránsito.

3. La entidad accionada expidió la resolución sancionatoria e inició proceso de cobro coactivo. Han pasado 6 años y esa dependencia ha sido renuente en aplicar la prescripción prevista en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 de Estatuto Tributario.

III. Pretensiones

4. Ordenar a la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Candelaria el cumplimiento de estas normas . Retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y de las demás bases de datos de infractores , por haber operado la prescripción.

IV. Defensa de la entidad accionada

5. Se opuso a las pretensiones. Esta acción no es el mecanismo para obtener la prescripción, porque corresponden a actos administrativos de carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 6

Acción de Cumplimiento Rad. 76001-3333-016-2024-00071-01

particular que deben ser controvertidos en sede judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

V. Sentencia de primera instancia

6. El juzgado declaró improcedente la acción. El actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías particulares.

7. Atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dispuesto otro mecanismo judicial de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición para que resulte improcedente.

7. Atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dispuesto otro mecanismo judicial de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición para que resulte improcedente.

VI. Impugnación

8. Inconforme el accionante impugnó. No debía recurrir a la tutela porque no pidió protección de un derecho fundamental, tampoco procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la nulidad simple, ni acción de grupo.

9. Cumplió los requisitos de la renuencia y el juzgado no tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden p úblico. T ampoco tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 que establece que se deben contar tres años después de la fecha de la notificación del mandamiento de pago. Además, “existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentenc ias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.

VII. Consideraciones de la Sala

7.1. Competencia

10. El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control de cumplimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley 393 de 1997, en segunda instancia. 7.2. Problema Jurídico 11. ¿Es procedente la acción de cumplimiento p ara ordenar a la secretaría de tránsito y transporte de Candelaria en el marco de un proceso

de 1997, en segunda instancia. 7.2. Problema Jurídico 11. ¿Es procedente la acción de cumplimiento p ara ordenar a la secretaría de tránsito y transporte de Candelaria en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, dé cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 de Estatuto Tributario? 7.3. Tesis de la Sala

12. La sala confirmará la sent encia. El accionante cuenta con el medio de control judicial ordinario, por ello, ante su carácter subsidiario, la acción de cumplimiento resulta improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6

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13. Para soportar la decisión abordará: i) Norma invocada como incumplida, ii) Marco normativo del medio de control de Cumplimiento – requisitos de procedibilidad y procedencia y iii) caso concreto. 7.4. Normas invocadas como incumplidas

14. El accionante pid ió el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas d e tránsito

autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas d e tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)”

15. Pidió también el cumplimiento del artículo 818 de Estatuto Tributario,

que consagra: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día si guiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se

correr de nuevo desde el día si guiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” 7.5. Marco normativo del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley – requisitos de procedibilidad y procedencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 6 Acción de Cumplimiento Rad. 76001-3333-016-2024-00071-01

16. El artículo 87 superior establece que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

17. El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.

18. El artículo 9 ídem estipula que no procede para proteger derechos que puedan garantizarse mediante tutela, tampoco cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para cumplir eficazmente la norma o acto

18. El artículo 9 ídem estipula que no procede para proteger derechos que puedan garantizarse mediante tutela, tampoco cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para cumplir eficazmente la norma o acto administrativo, salvo que se ocasione un perjuicio grave e inminente y no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

19. Es necesario que el mandato esté en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los que se reclama su cumplimiento, según los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.

20. Todo lo anterior, ha sido resumido en los siguientes términos por el H.

Consejo de Estado1: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento ju dicial para lograr su efectivo cumplimiento”

7.6. Caso concreto

21. La Sala encuentra como hechos probados:

22. Al accionante le impusieron el siguiente comparendo: No. Comparendo Fecha 1 76130000000014453874 13/04/2017

7.6. Caso concreto

21. La Sala encuentra como hechos probados:

22. Al accionante le impusieron el siguiente comparendo: No. Comparendo Fecha 1 76130000000014453874 13/04/2017

23. La entidad accionada el 10 de julio de 2017 profirió la resolución 016 sanción por infracción a las normas de tránsito.

24. El municipio de Candelaria con fundamento en el comparendo y resolución inició proceso de cobro coactivo mediante el mandamiento de pago el 13 de marzo de 2020.

25. Por tanto, como lo advirtió el juzgado, esta acción constitucional es

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33000-2017-01067-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6 Acción de Cumplimiento Rad. 76001-3333-016-2024-00071-01

improcedente según la causal de subsidiariedad prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque cursa un proceso de cobro coactivo contra el accionante a delantado por el municipio de Candelaria-Valle del Cauca, trámite en el que se profieren actos pasibles de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

26. Dentro del proceso administrativo, además, la solicitud de prescripción reclamada corresponde a una de las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, conforme al artículo 831 del Estatuto Tributario, que dispone: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las

reclamada corresponde a una de las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, conforme al artículo 831 del Estatuto Tributario, que dispone: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

6. La prescripción de la acción de cobro (..)

27. Escenario en el que, frente a las órdenes de seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito, pueden controvertirse ante esta jurisdicción conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

28. Lo anterior, encuentra sustento en la providencia proferida en sede de tutela por el Consejo de Estado, en la que señaló: (…) Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa. (…) (…) De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. (…)”2

29. El ejercicio de las acciones judiciales es una opción del ciudadano, no

demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. (…)”2

29. El ejercicio de las acciones judiciales es una opción del ciudadano, no así la ritualidad procesal que debe aplicarse, por ello, no es potestativo del accionante, como lo aduce, acudir a este medio judicial, so pretexto de afirmar que no pide la nulidad del acto, ni la protección de derechos fundamentales, ni la acción de grupo, estos últimos que en nada guardan relación con la controversia.

30. En consecuencia, no hay lugar a evadir el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite a quien lo ejerce solicitar incluso medidas cautelares de urgencia.

31. De modo que el mecanismo constitucional ejercido deviene

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sent. 11001 -03-15-000-201800142-00(AC), 3 de mayo de 2018 C.P. Milton Chaves García.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6 Acción de Cumplimiento Rad. 76001-3333-016-2024-00071-01

improcedente, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 025 del 12 de abril de 2024 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 025 del 12 de abril de 2024 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia según el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen una vez en firme la presente decisión, previa anotación en el sistema de gestión judicial

Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

Los Magistrados,

3 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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