TA VALL - 76001333301620240007701-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620240007701-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo de tutela del 12 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali , mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN.
1.1.1. Objeto.
La señora Sara Daniela Rojas Bejarano a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros , en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social.
1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.
Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes hechos:
1. La accionante sufrió un accidente de tránsito y, como consecuencia de ello, ciertas secuelas del accidente persistieron, por lo requ irió una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, razón por la cual la entidad accionada emitió Dictamen otorgando 0,00% de porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral.
secuelas del accidente persistieron, por lo requ irió una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, razón por la cual la entidad accionada emitió Dictamen otorgando 0,00% de porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral.
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
REFERENCIA: 76001-33-33-016-2024-00077-01
ACCIONANTE: Sara Daniela Rojas Bejerano actuando a través de apoderado judicial .
Correo: diligenciaspqr@gmail.com
ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co DECISIÓN: Confirma sentencia que concede el amparoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A.
2. Considera que el dictamen emitido no corresponde con el estado real de las secuelas que padece la accionante, las cuales han venido dificultado el normal desarrollo de sus actividades ocupacionales -incluso cotidianas-, afectando así sus medios de subsistencia económica y de su familia.
3. Que el 29 de diciembre de 2023, se interpuso recurso de apelación contra el dictamen referido, con base en el Inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, solicitando que el expediente fuera remitido a la Junta Regional de Calificación Invalidez para lo de su revisión y calificación, y que la aseguradora asumiera íntegramente el pago de honorarios de la Junta Regional, ya que la accionante no tiene capacidad de pago para asumir este
revisión y calificación, y que la aseguradora asumiera íntegramente el pago de honorarios de la Junta Regional, ya que la accionante no tiene capacidad de pago para asumir este concepto, con base en el inciso 3 del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, siendo que sus ingresos se han mermado con ocasión de los gastos médicos de rehabilitación y las limitaciones para ejecutar sus actividades de obtención de ingresos.
4. Explica que pasados más de los 5 días hábiles que otorga la Ley para la remisión del expediente a la Junta Regional, a la fecha la accionada no ha pagado los honorarios de la Junta Regional de Calificación Invalidez, desconociendo así los derechos fundamentales de la accionante.
1.2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1.2.1. La Previsora S.A.
La entidad explicó que el dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. En consecuencia, en caso de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad al dictamen, tal y como la norma lo prevé.
Siendo este requisito indispensable para poder acceder a la junta regional correspondiente, para que, en su calidad de perito, como la norma especial lo dicta, verifique el dictamen de primera oportunidad.
Siendo este requisito indispensable para poder acceder a la junta regional correspondiente, para que, en su calidad de perito, como la norma especial lo dicta, verifique el dictamen de primera oportunidad.
Indicó que según el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8, la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT, será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, donde el monto máximo de la indemnización será de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento y de acuerdo con la tabla que se describe en el mencionado artículo.
Reprocha que el actor presenta acción constitucional por medio de apoderado judicial,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A. situación que demuestra que cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos en que se debe incurrir al momento de contratar a un profesional del derecho, lo que desvirtúa por completo que se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica.”
Por lo anterior, pide que se declare la improcedencia de la acción pues no existe prueba que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, y no existe razón para que se obligue a la Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
existe razón para que se obligue a la Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia1 de primera instancia, en la que decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Sara Daniela Rojas Bejarano, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita el expediente de la señora Sara Daniela Rojas Bejarano a la Junta Regional de Calificación de Invalidez cubriendo los honorarios y en caso de ser apelado, darle trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez asumiendo los honorarios respectivos.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Para llegar a tal determinación el a quo hizo el siguiente análisis:
En conclusión, una vez estudiadas las normas y jurisprudencia que tratan el tema que nos ocupa, este despacho judicial considera que Previsora S.A. Compañía de Seguros, con su actuar, está vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante al negarse a remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación Invalidez para lo de su revisión y calificación, y asumir íntegramente el pago de honorarios de la Junta Regional.
demandante al negarse a remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación Invalidez para lo de su revisión y calificación, y asumir íntegramente el pago de honorarios de la Junta Regional.
Por otra parte, el despacho encuentra que al existir inconformidad de la accionante frente a la calificación, le correspondía a la entidad demandada solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 que estipula: (…)
Ahora bien, una vez determinado que la Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales de la señora Sara Daniela Rojas Bejarano al no dar trámite a la manifestación de inconformidad de aquella sobre la calificación de PCL, en el sentido de omitir la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie, tal situación impide que la accionante continúe con el trámite de solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accide nte de tránsito contemplado en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 201614 , por lo cual el Despacho analizará si la actora tiene derecho a que la accionada pague los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez dada su condición de vulnerabilidad económica.
1 Índice 09 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A.
Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A.
Para tales efectos se decidirá de conformidad con la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha señalado lo siguiente: (…)
En conclusión, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, donde la señora Sara Daniela Rojas Bejarano manifiesta bajo la gravedad de juramento que no posee los recursos suficientes para asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, hecho que no fue desvirtuado por la aseguradora.
1.4. LA IMPUGNACIÓN.
1.4.1. La Previsora S.A.
Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, dijo que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, aduciendo que conforme a la legislación aplicable se establece como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
En tal sentido, indicó que como la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad
cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
En tal sentido, indicó que como la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de l Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente (artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 ), en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por tal, aduce que es imposible para la Previsora acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin.
A su vez, expresa que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT , para ello insiste en que para que la aseguradora pueda considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.
Dijo que si bien la accionante invoca acciones de tutela donde se ordena a las entidades que garanticen la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el (SOAT), sostiene que dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad
(SOAT), sostiene que dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A. seguros, lo cual no ocurre en el asunto, pues la accionante no acreditó que se encuentra en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.
Por lo anterior, pide que se declare la improcedencia del amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:
- ¿Quebrantó La Previsora S.A., el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la señora Sara Daniela Rojas Bejarano , por la renuencia para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su
- ¿Quebrantó La Previsora S.A., el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la señora Sara Daniela Rojas Bejarano , por la renuencia para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su calificación y revisión conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y asumir el pago de los respectivos honorarios , como lo determinó el juez de instancia?
2.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta al problema jurídico es afirmativa. La Sala confirmará la sentencia impugnada, al considerar que la entidad accionada hasta la fecha no ha remitido el expediente de la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su revisión y calificación y es renuente a asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, para que se resuelva la inconformidad expuesta por la actora contra el dictamen No 115196335745275 del 15 de diciembre de 2023 de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, razón por la cual es claro que continúa vulnerando los derechos de la accionante.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
2.4.1. De la calificación del estado de invalidez y las auto ridades competentes artículo 142 del Decreto 019 de 2012
Frente al marco normativo que regula la calificación del estado de invalidez y lasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia.
Frente al marco normativo que regula la calificación del estado de invalidez y lasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A. autoridades competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T-336 de 2020 así:
27. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
28. De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 2, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20123, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de
capacidad laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de In validez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido)
29. De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el
de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
30. De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la re spectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.
2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A.
Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A.
31. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito s on entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.
Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.4
32. Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T-400 de 20175 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Jun ta
el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Jun ta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulne rado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria6.
2.4.2. La responsabilidad del pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez
En la sentencia ya citada la Corte Constitucional sostuvo que a pesar de que las Juntas de Calificación de Invalidez tienen el derecho a percibir el pago de sus honorarios por la emisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral a su cargo, la falta de recursos económicos de quien lo requiere no puede ser óbice para negarle la misma,
de Calificación de Invalidez tienen el derecho a percibir el pago de sus honorarios por la emisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral a su cargo, la falta de recursos económicos de quien lo requiere no puede ser óbice para negarle la misma, pues en virtud del principio de solidaridad, dicha carga debe ser asumida por las entidades del sistema de seguridad social, dentro de las cuales se encuentra la respectiva aseguradora, veamos:
4 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 En la decisión, la Corte advirtió: “[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capaci dad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A.
Proceso No 76001-33-33-016-2024-00077-01 Acción de tutela de segunda instancia. Sara Daniela Rojas Bejarano Vs. La Previsora S.A.
36. De manera pacífica y reiterada,7 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “s e funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la pad eció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”8
37. Al respecto, la Sentencia T -045 de 20139 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para accede r al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio
sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido)
38. En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” 10. No obstante, e l artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala q ue el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el bene ficiario del seguro no cuente con recursos ec onómicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.
2.4.3. Procedimiento frente a las inconformidades presentadas contra el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral.
contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.
2.4.3. Procedimiento frente a las inconformidades presentadas contra el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral.
Establecida la pérdida de capacidad laboral por la entidad competente conforme lo establece el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pueden surgir diferentes inconformidades de parte de los interesados, por lo cual la norma ha previsto la posibilidad de con trovertir dicho dictamen ante las Juntas de Calificación de Invalidez,
7 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -701 de
2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T -204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T424 de 2007. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T - 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T124 de 2012. M.P. Jor ge Ignacio Pretelt Chaljub; T -577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -623 de 2012. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Roja
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