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TA VALL - 76001333301620240008301-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620240008301-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA PROCESO: 76001-33-33-016-2024-00083-01

ACCIONANTE: Jeison Mosquera Caicedo

holguin.abogadosht@gmail.com ACCIONADO: La previsora S.A. compañía de seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 112

TEMA: Pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez por parte de la empresa aseguradora que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 033 del 21 de mayo de 2024.

1. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la Sentencia de Tutela No. 034 proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali , que amparó el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA

2. El pasado 03 de abril de 2023 el señor Jeison Mosquera Caicedo sufrió un accidente de tránsito que le dejó secuelas, por lo que requirió calificación de pérdida de capacidad laboral.

2. El pasado 03 de abril de 2023 el señor Jeison Mosquera Caicedo sufrió un accidente de tránsito que le dejó secuelas, por lo que requirió calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. La aseguradora que operaba el SOAT para la fecha de ocurrencia de los hechos es Seguros la Previsora S.A., el 29 de enero de 2024 emitió dictamen otorgando un 0,00% de porcentaje por pérdida de capacidad laboral.

4. Al no estar de acuerdo lo apeló.

5. El 07 de febrero de 2024 la compañía aseguradora le informó: “En consecuencia, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.”.

6. Advierte que la entidad accionada niega el pago de honorarios a la junta regional con la finalidad de evadir responsabilidades y el dictamen sea aportado por la accionante carga que según informa, no debe asumir, toda vez que es obligación de la aseguradora sufragar esos gastos y no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragarlos, los ingresos generados solo le alcanzan para las necesidades básicas de su hogar.Medio de control: Tutela 2

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

3. PRETENSIONES DE LA SOLICITUD

7. Se ordene a la entidad accionada garantizar la adecuada gestión del proceso de evaluación de pérdida de capacidad laboral, por lo que solicita que ésta asuma los honorarios a la Junta Regional del Valle del Cauca.

4. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS

8. Derecho a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y salud.

5. CONTESTACIÓN.

9. La Previsora compañía de seguros S.A. señaló que el dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la

Corte Constitucional.

10. Que en caso de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, lo cual fundamentó en el Decreto 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8.

11. Alega que el actor presenta acción constitucional por medio de apoderado judicial, lo que desvirtúa que la parte accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica, por lo que solicitó la improcedencia del a mparo constitucional.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

judicial, lo que desvirtúa que la parte accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica, por lo que solicitó la improcedencia del a mparo constitucional.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12. El juzgado amparó el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Ordenó a la accionada que en el término de 48 horas remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez cubriendo los honorarios y en caso de ser apelado darle el trámite ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, asumiendo los honorarios respectivos.

13. Consideró que la aseguradora desacató el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y vulnerando el derecho al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, pues estas también podrán asumir el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios.

7. IMPUGNACIÓN

14. La accionada impugnó, dijo que no es de su cargo asumir las cargas de quien pretende beneficiarse de un seguro.

15. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por la Previsora S.A Compañía de Seguros, concluyendo que la supuesta vulneración de sus

no ha presentado la documentación completa para poder realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por la Previsora S.A Compañía de Seguros, concluyendo que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.Medio de control: Tutela 3

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

16. Así mismo alegó que el fallo de primera instancia resulta desproporcionado pues impone una orden sobre un hecho futuro y totalmente incierto sin saber si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen.

17. Que no existe prueba de que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, para que se obligue a la compañía de seguros a financiar un dictamen ante la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez, pero que, si el despacho lo considerare pertinente, solicita que los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por la Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

18. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es

Ley 2591 de 1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

20. En esta oportunidad, el accionante acude en defensa de sus derechos e intereses, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no asumir el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se surta la apelación contra el dictamen de PCL que realizó la compañí a de seguros, razón por la que se encuentra legitimado para presentar el mecanismo de amparo.

8.2.2. Legitimación pasiva

21. La entidad accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

8.3. Problema Jurídico

22. ¿Debe la empresa ase guradora que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que esta resuelva la impugnación presentada por el usuario adoptada en primera oportunidad? 23. 8.4. Tesis de la Sala Mixta de Decisión

24. Se confirmará la sentencia impugnada; las aseguradoras deben asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, si se impugna

23. 8.4. Tesis de la Sala Mixta de Decisión

24. Se confirmará la sentencia impugnada; las aseguradoras deben asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, si se impugna la decisión adoptada en una primera oportunidad y el usuario no tiene recursos para sufragarlos.

25. Para resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) Cobertura del SOAT para la práctica de la calificación de la pérdida de capacidadMedio de control: Tutela 4

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

laboral, (ii) pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, por parte de las aseguradoras y; (iii) Caso concreto.

i) COBERTURA DEL SOAT PARA LA PRÁCTICA DE LA CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

26. La corte constitucional se pronunció sobre este particular en sentencia T336 de 2020 así:

“29. De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez

oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de institucion es mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Re gional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

30. De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos labor ales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respec tiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.

las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.

31. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito so n entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de segu ros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segundaMedio de control: Tutela 5

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

instancia.1

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

instancia.1

32. Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T-400 de 20172 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria3.

33. En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de

debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria3.

33. En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:

(i) Para acceder a la indemnización por incap acidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

(iii) Dado que las empresas responsables del Segur o Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado , orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.

1 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 En la decisión, la Corte advirtió: “ [e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea rec onocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo

indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea rec onocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”.Medio de control: Tutela 6

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

  1. Pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, por parte de las aseguradoras.

27. La normatividad vigente en lo tocante a los honorarios de la Junta de Calificación es la contenida en la Ley 100 de 1993, artículos 42 y 43, y el Decreto Reglamentario 2463 de 2001.

28. Los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, señalan que deben ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante.

29. El artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, extiende esta obligación al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando éste asuma

se encuentra afiliado el solicitante.

29. El artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, extiende esta obligación al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando éste asuma el pago de los honorarios, puede exigir el reembolso a la entidad de previsión social o al empleador, siempre y cuando la Junta de Calificación certifique que efectivamente existió el estado de invalidez.

30. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las Entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”4

31. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “ imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [...].”5

32. De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de ca lificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado.

  1. Análisis del caso concreto

en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado.

  1. Análisis del caso concreto

33. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, considerando que la compañía aseguradora la Previsora S.A. se niega a sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación, para que esta resuelva la impugnación presentada sobre el dictamen de PCL y acceder al reconocimiento y pago de la indemnización prevista para el SOAT.

34. Alega la compañía aseguradora que no existe prueba que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica para que se obligue a la compañía aseguradora a sufragar los honorarios ante la Junta Regional.

35. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas está claro que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que las Aseguradoras deben asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de que

4 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Medio de control: Tutela 7

Demandante: Jeison Mosquera Caicedo Demandado: La previsora Compañía de seguros S.A.

Radicado: 76001 33 33 016 2024 00083 01

Sentencia de segunda instancia

sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad y el usuario no tenga capacidad económica.

36. En este específico evento, se encuentra probado que, con ocasión al

Sentencia de segunda instancia

sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad y el usuario no tenga capacidad económica.

36. En este específico evento, se encuentra probado que, con ocasión al accidente sufrido por el accionante, el 25 de enero de 2024, fue calificado por la previsora compañía de seguros S.A., como operadora del SOAT quien emitió dictamen otorgando un 0,00% de porcentaje por pérdida de capacidad laboral, sobre el cual se presentó apelación.

37. Además, el aspirante beneficiario señala que no tiene capacidad de pago, lo que constituye una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y la entidad no ha demostrado lo contrario.

38. Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 034 del 17 de abril de 2024 proferida

por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.

TERCEROO: REMITIR por la secretaria de esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6.

Los Magistrados,

días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6.

Los Magistrados,

6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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