TA VALL - 76001333301620240008801-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620240008801-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Proceso 2024-00088-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-33-33-016-2024-00088-01
DEMANDANTE: MELISA MARIA Y JUAN DIEGO TELECHE RUIZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y otro.
MEDIO DE CONTROL: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la Sentencia No, 037 del 23 de abril de 2024, proferida por el juzgado dieciséis administrativo oral de Cali (V.), por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
Melisa María y Juan Diego Teleche Ruiz, instauraron acción de tutela en contra de la UGPP y el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL , solicitando se ordene el cumplimiento efectivo a la resolución No.RDP01797412 de julio de 2023 relacionada con la reliquidación de la pensión del causante Arnulfo Teleche Valencia y efectúe el pago total de las sumas de dinero pendientes , incluyendo la liquidación de intereses por mora.
Fundaron la petición de amparo que en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad Cali se adelantó el
Arnulfo Teleche Valencia y efectúe el pago total de las sumas de dinero pendientes , incluyendo la liquidación de intereses por mora.
Fundaron la petición de amparo que en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad Cali se adelantó el proceso de sucesión del causante Arnulfo Teleche Valencia, al cual comparecieron los herederos y a quienes se les asignó participación sobre los bienes de la masa herencia, que incluye la reliquidación de la pensión del causante, aprobándose mediante sentencia No. 006 del 19 de enero de 2023 el trabajo de partición de bienes de los dineros producto de la reliquidación de la pensión del causante, ante lo cual la UGPP expidió resolución No.RDP017974 de julio 12 de 2023 modifica toria de la resolución RDP037103 de septiembre 12 de 2018, en la que indicó que el pago estaría a cargo del FOPEP.2 Proceso 2024-00088-01
DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO
Se consideró que les ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y al debido proceso
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UGPP1
Sostuvo frente a la petición de pago que la acción de tutela es improcedente por cuanto los accionantes tienen a su disposición el mecanismo judicial del proceso ejecutivo, para reclamar el pago de sumas de dinero y con relación al derecho de petición presentado por los accionantes, manifestó que por medio del oficio de salida No. 2024142000389721 del 21 d e febrero de 2024, se dio respuesta a la solicitud objeto de amparo, la cual le enviada el 23 de febrero del año en curso al correo:
del oficio de salida No. 2024142000389721 del 21 d e febrero de 2024, se dio respuesta a la solicitud objeto de amparo, la cual le enviada el 23 de febrero del año en curso al correo: telechemelissa@gmail.com. Finalmente , señaló que no paga las pensiones, sino conforme a sus funciones reportó al consorcio FOPEP a fin de que viabilice por competencia el goce definitivo de la prestación.
FOPEP2
Señaló, que la UGPP, es la encargada de expedir los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones y el FOPEP de pagarlas a través del consorcio Fopep 2022 - fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora, por lo que la pretensión no puede ser satisfecha por la entidad, sin que previamente sea reconocida y reportada por la UGPP. Indicó, que las sumas reconocidas, fueron puestas a disposición de los herederos, sin tener injerencia en las liquidaciones realizadas por el ente reconocedor, mediante acto administrativo, sobre el cual solo puede pronunciarse la UGPP; y el FOPEP no estuvo vinculado al proceso de partición, por lo que la sentencia judicial vincula a la UGPP.
Respecto al derecho de petición allegado el día 12 de febrero de 2024, sostuvo que el 20 de febrero de esta calenda, la entidad emitió respuesta dentro de sus competencias y de acuerdo al nivel de información que posee . Finalmente, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para reclamar el pago de las sumas de dinero ordenadas en la resolución aludida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA3
improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para reclamar el pago de las sumas de dinero ordenadas en la resolución aludida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA3
1 Ver índice 7 de samai-primera instancia 2 Ver índice 8 de samai-primera instancia 3 Ver índice 11 de samai-primera instancia3 Proceso 2024-00088-01
El juzgado dieciséis administrativo oral del circuito de Cali (V.), mediante sentencia No. 37 del 23 de abril de 2024, declaró la improcedencia del amparo solicitado, señalando que al estar frente al cumplimiento de una obligación de dar, como la orden de pag o de sumas de dineros contenida en una sentencia, el juez de tutela solo puede acceder a esta pretensión de forma excepcional cuando se compruebe que no hay justificación razonable para la omisión que afecta los derechos fundamentales y el mecanismo ordinario no es efectivo para su protección
Sostuvo, que si bien los accionantes señalaron que se les está vulnerando el derecho al mínimo vital, por cuanto no se le ha pagado el valor correspondiente por concepto de retroactivo pensional de las mesadas atrasadas y esto les está ocasionando un perjuicio irremediable, al ser personas humildes de escasos recursos; sin embargo, no se probó el mentado perjuicio, pues se evidenció que ya les realizado pagos, siendo personas jóvenes, que se encuentran vinculados al sistema de seguridad social. Finalmente, respecto del derecho de petición, sostuvo que al momento de pr esentar la acción las entidades ya les habían dado respuesta a los actores.
IMPUGNACIÓN4
siendo personas jóvenes, que se encuentran vinculados al sistema de seguridad social. Finalmente, respecto del derecho de petición, sostuvo que al momento de pr esentar la acción las entidades ya les habían dado respuesta a los actores.
IMPUGNACIÓN4
El accionante impugnó, señalando que los funcionarios del departamento jurídico de las entidades accionadas crearon confusión al contestar la tutela, ya que conforme a las sentencias ordinarias, se difirió su cumplimiento hasta tanto se realizara el trámite de sucesión, y al momento se encuentra aprobado el inventario de bienes y trabajo de partición, mediante sentencia 006 del 19 de enero de 2023 del juzgado cuarto de familia de Cali, ejecutado por la UGPP mediante la resolución RDP017974 del 12/07/23 que confirmó el porcentaje y el monto que se debería cancelar a los herederos, luego entonces no existe duda alguna sobre la obligación existente a cargo de ugpp y que tiene que ver con el pago de los dineros producto de la reliquidación de la pensión del causante. No obstante, al dar respuesta a la acción de tutela la UGPP señaló que solo ostenta funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y que es deber del ministerio del trabajo a través de su cuenta adscrita “Fondo de pensiones públicas del nivel nacional” pagar la prestación, por lo que el Juez de tutela omitió integrar a la presente acción constitucional al ministerio del trabajo.
Agregó, que, señalar sobre el u so del proceso ejecutivo para el cobro de los dineros se vulneran los principios de inmediatez, eficiencia y seguridad jurídica que hacen parte de los deberes de todas las entidades del Estado. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado y la Corte constitucional han
principios de inmediatez, eficiencia y seguridad jurídica que hacen parte de los deberes de todas las entidades del Estado. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado y la Corte constitucional han señalado que la tutela efectiva es un derecho fundamental que se vulnera cuando se dilata el cumplimiento de una sentencia judicial en firme y que los ciudadanos no solamente tienen derecho a acudirá a la administración de justicia y a que se resuelva su situación.
4 Ver índice 13 de samai-primera instancia4 Proceso 2024-00088-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, con forme al siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Se determinará si la acción de tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de una orden judicial.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos como lo es el proceso ejecutivo, habida cuenta que se trata de una obligación de dar; de otra parte, se tiene que no e stá probado en el proceso condición de vulnerabilidad ni riesgo cierto a los derechos fundamentales que acarree perjuicio irremediable que impida a acudir a los recursos judiciales ordinarios, por cuanto no demostraron efectivamente que los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ,y el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta su derecho al mínimo vital.
Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ,y el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta su derecho al mínimo vital.
Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.
Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.
Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario.
II) PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN
JUDICIAL5
Proceso 2024-00088-01
Ahora, sobre la procedencia de la tutela para solicitar se ordene dar cumplimiento a una orden judicial, la Corte Constitucional ha dicho5:
“2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
Corte Constitucional ha dicho5:
“2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administrac ión de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º[14] de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor,
la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[15].
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hace r que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”
En la sentencia T 155 de 2018 la Corte Constitucional señaló:
que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”
En la sentencia T 155 de 2018 la Corte Constitucional señaló:
La acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protecció n de sus derechos .
5 Ver T-005 de 2015.6 Proceso 2024-00088-01
III) CASO CONCRETO.
La parte actora en su condición de herederos a través de la tutela pretende el cumplimiento efectivo a la resolución No.RDP01797412 de julio de 2023 relacionada con la reliquidación de la pensión del causante Arnulfo Teleche Valencia y efectúe el pago total de las sumas de dinero pendientes , incluyendo la liquidación de intereses por mora , ordenada en sentencia judicial, previo el trámite de un proceso sucesional.
Las pruebas obrantes en el plenario se observan lo siguiente:
En resolución No. RDP 037103 del 12 de septiembre de 2018, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial proferido por esta Corporación del 25 de octubre de 2017, y en consecuencia ordenó reliquidar de una
En resolución No. RDP 037103 del 12 de septiembre de 2018, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial proferido por esta Corporación del 25 de octubre de 2017, y en consecuencia ordenó reliquidar de una pensión de vejez postmortem , con ocasión del fallecimiento de Arnulfo Teleche Valencia (QEPD). La anterior decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes con la resolución RDP No. 040878 del 11 de octubre de 2018, en reposición y con la resolución RDP No. 040878 del 28 de noviembre de 2018, en apelación.
En a uto ADP No. 04452 del 08 de septiembre de 2022, la UGPP informó a los posibles herederos indeterminados del causante Arnulfo Teleche Valencia (QEPD)., que deben allegar en original o copia autentica de la sentencia de sucesión ejec utoriada y/o escritura pública de sucesión para reconocer el pago correspondiente al retroactivo del 29 de julio de 2010 al 7 de mayo de 2014.
El Juzgado Cuarto Oral de Familia, por medio de sentencia del 19 de enero de 20186, aprobó el trabajado de partición de los herederos y la UGPP profirió Resolución RDP No. 017974 del 12 de julio de 2023 7, modificando el numeral segundo de la resolución RDP No. 037103 del 12 de septiembre de 2018 en el sentido de informar que el FOPEP pagará las diferencias y/o retroactivo pensional en cumplimiento a fallo proferido por el tribunal contencioso administrativo del valle.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, los accionante buscan el pago
proferido por el tribunal contencioso administrativo del valle.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, los accionante buscan el pago de una obligac ión pensional, por tanto, no resulta procedente el amparo solicitado, toda vez que su objetivo no es otro que se ordene el cumplimiento de una providencia judicial en la que se pretende ejecutar por este medio una obligación de dar.
Lo anterior por cuanto como lo ha expresado la Corte Constitucional el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que,
6 Ver archivo No. 5 del índice 3 de samai -primera instancia 7 Ver archivo No. 10 del índice 3 de samai-primera instancia7 Proceso 2024-00088-01
como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes
Por tanto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, no es posible acceder a lo solicitado por los accionantes, pues en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad consagrados en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, el juez constitucional no es competente para ordenar el pago de sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales, máxime cuando no se demuestra la ineficacia del medio ordinario ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a la jurisdicción
de sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales, máxime cuando no se demuestra la ineficacia del medio ordinario ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria.
No se olvide, que para la procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de pensiones es necesario demostrar que efect ivamente los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta el derecho al mínimo vital.
Cabe destacar que en el material probatorio obrante en el proceso no se evidencia la existencia de dichos presupuestos, además de un perjuicio irremediable, según los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional para estos casos, por l o que no se denota la necesidad de establecer medidas especiales de protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues los accionantes no probaron circunstancias especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos tendientes a dar cumplimiento a providencias, ni al pago de acreencias laborales, pues no obra prueba alguna de afectación a otros derechos fundamentales como el mínimo vital, igualdad o el debido proceso, tampoco se observa en el plenario que los accionantes ostenten la calidad de sujeto de especial protección, ni un grado de vulnerabilidad que amerite un trato diferente y que no le permita materialmente acudir a los medios ordinarios para el cumplimiento de dicha providencia.
Finalmente, señalar que a la presente acción se vincularon tanto la UGPP y el consorcio FOPEP entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión, por ello, no se observa como la no
Finalmente, señalar que a la presente acción se vincularon tanto la UGPP y el consorcio FOPEP entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión, por ello, no se observa como la no vinculación del ministerio de trabajo afecte el debido proceso de los accionantes.
Razón por la cual se confirmará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A8
Proceso 2024-00088-01
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia 037 del 23 de abril de 2024 , proferida por el juzgado dieciséis administrativo oral de Cali (V.) por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. –REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERONOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los siguientes correos electrónicos:
telechemelissa@gmail.com jdteleche.30@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase,
Los magistrados,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase,
Los magistrados,