TA VALL - 76001333301620240026801-(15-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620240026801-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA
ACCIONANTE: PIEDAD GOMEZ DE MARTÍNEZ
piedadgomezsanclemente@gmail.com gener.obregon@yahoo.es nayibebcjudicial@gmail.com
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co PROCESO: 76001-33-33-016-2024-00268-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 001
TEMA: Cumplimiento de sentencia judicial. Confirma/el beneficiario no ha elevado solicitud de pago ante la autoridad obligada
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 15 de enero de 2.025.
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la sentencia de tutela No. 116 proferida el 29 de noviembre por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó el amparo solicitado. La accionante no ha adelantado el trámite administrativo de cumplimiento del fallo judicial.
II. ANTECEDENTES1
2.1. Fundamento fáctico de la solicitud
2. Mediante Resolución SUB180040 del 24 de agosto de 2020 COLPENSIONES le reconoció pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
3. Por Resolución No. SUB 179414 del 8 de julio de 2022 la entidad la revocó e
reconoció pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
3. Por Resolución No. SUB 179414 del 8 de julio de 2022 la entidad la revocó e inició proceso ordinario de nulidad frente al acto de reconocimiento.
4. El Juzgado Primero Administrativo de Cali por sentencia No. 158 del 26 de septiembre de 2024 neg ó las pretensio nes de la demanda impetradas por COLPENSIONES, sentencia notificada y ejecutoriada desde el 16 de octubre de 2024.
5. Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial lo que vulnera su derecho al a seguridad social, mínimo vital pues no cuenta con ingreso adicional que le ayude a pagar los servicios públicos del lugar arrendado, tampoco ha podido ponerse al día con los créditos bancarios, ni acceder a un buen servicio de salud.
2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
6. Seguridad social, mínimo vital.
2.3. PRETENSIONES
7. “Primero: Sea restablecido de inmediato los derechos fundamentales a la Seguridad social y mínimo vital, de la Sra. GOMEZ DE MARTINEZ PIEDAD, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.747.822, cónyuge permanente del Sr. MARTINEZ
1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400268007600133página 2
Medio de Control: Tutela
Radicado N° 76001-33-33-016-2024-00268-01 Sentencia de segunda instancia
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Radicado N° 76001-33-33-016-2024-00268-01 Sentencia de segunda instancia
GALINDO CARLOS ALBERTO, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No.17.305.674 para que así sea incluida en la nómina de pensionados”.
2.4. CONTESTACIÓN
8. Informó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que no se ha radicado petición al respecto por lo que la entidad no ha vulnerado derecho alguno.
9. Refirió que la accionante debe radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los docum entos necesarios de acuerdo con la prestación que requiera, para que se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta.
10. Si ante la respuesta presenta desacuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción de tutela.
11. Solicitó negar las pretensiones por improcedentes al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
12. El J uzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito d e Cali, mediante sentencia No. 116 del 29 de noviembre de 2024, negó el amparo constitucional.
13. Consideró que, si bien la accionante es acreedora de la entidad y tiene derecho a que se le incluya en nómina, é sta o su apoderado judicial, debe agotar el procedimiento administrativo y solicitar la inclusión, para que se cumpla el fallo o la resolución que da cuenta del derecho reconocido, pues solo así enterará a la entidad
a que se le incluya en nómina, é sta o su apoderado judicial, debe agotar el procedimiento administrativo y solicitar la inclusión, para que se cumpla el fallo o la resolución que da cuenta del derecho reconocido, pues solo así enterará a la entidad encargada del pago de la pensión, debido al volumen de reconocimientos y fallos a los que ha sido condenada la accionada.
2.6. IMPUGNACIÓN3
14. La parte actora alega que la mora en la inclusión en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones afecta gravemente sus derechos, teniendo en cuenta que ya se adelantó un trámite administrativo de pensión de sobreviviente ante la entidad, en la que se reconoció dich a prestación y en el proceso ordinario de lesividad que inició Colpensiones, el juez negó las pretensiones y determinó que sí tenía derecho.
15. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y se amparen sus derechos , pues la no ejecución de las sentencias constituye una afectación a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
16. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. Procedibilidad de la acción de tutela
3.3. Legitimación activa
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
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17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
2 Índice 9 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400268007600133 3 Índice 11 ibídempágina 3
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18. En esta oportunidad, la señora Piedad Gómez Martínez , actúa a través de apoderado debidamente constituido 4 en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar el mecanismo de amparo.
3.4. Legitimación pasiva
19. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3.5. Problema Jurídico
20. La Sala determinará si ¿Se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, para que sea concedido el amparo solicitado y se ordene a Colpensiones la inclusión en nómina del derecho prestacional reconocido y ratificado a través de sentencia judicial?
3.6. Tesis de la Sala.
21. La sentencia será confirmada porque la acción de tutela en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial,
y ratificado a través de sentencia judicial?
3.6. Tesis de la Sala.
21. La sentencia será confirmada porque la acción de tutela en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, en el presente caso no es posible valorar la existencia de una acción u omisión por parte de la entidad accionada ya que la accionante no ha cumplido con la carga mínima de adelantar el trámite de cumplimiento del fallo judicial que ratificó los actos administrativos que le reconocieron el derecho ; tampoco se encuentra probada la condición de vulnerabilidad, peligro inminente y/o grave que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes a fin de evitar un perjuicio irremediable.
22. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i ) la acción de tu tela; ii) del principio de subsidiariedad de la acción de tutela; y, el iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional y; iv) caso concreto.
- Acción de tutela marco general.
23. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
24. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
25. La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla
de subsidiaridad:
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Radicado N° 76001-33-33-016-2024-00268-01 Sentencia de segunda instancia
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
- Del principio de subsidiaridad de la acción de tutela
26. El artículo 86 de la C.P., Señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
- Del principio de subsidiaridad de la acción de tutela
26. El artículo 86 de la C.P., Señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 5. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “…procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.6
27. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial; así lo sostiene la H. Corte Constitucional7
"No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del dañ o, como por armonizar
ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del dañ o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res -puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable8. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 20089, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”. Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial10. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”8
5 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010 6 6 sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 T-405-2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.página 5
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- Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
28. En la sentencia SU -637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos
supuestos:
- Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
- Que haya actuado en sede administrativa ; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o ha ya
que se le haya reconocido su pensión.
- Que haya actuado en sede administrativa ; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o ha ya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.
- Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
- Caso concreto
29. El 26 de septiembre de 2024, el juzgado Primero Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda impetrada por Colpensiones que pretendía se declara la nulidad de la Resolución No. SUB 180040 del 24 de agosto de 2020 que reconoció una pensión de sobreviviente a la demandante. Sentencia que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.
30. Indica la accionante que Colpensiones no la ha incluid o en la nómina de pensionados, lo que vulnera sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues la prestación económica se encuentra suspendida y no cuenta con ingresos mensuales.
30. Indica la accionante que Colpensiones no la ha incluid o en la nómina de pensionados, lo que vulnera sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues la prestación económica se encuentra suspendida y no cuenta con ingresos mensuales.
31. El juzgado negó el amparo constitucional, consideró que la accionante no ha desplegado las actuaciones administrativas necesarias solicitando el cumplimiento de la resolución que le concedió la prestación – pensión de sobrevivientes – y el fallo que dispuso dejar incólume los actos que reconocieron la pensión.
32. La sala comparte lo considerado por el juez de instancia teniendo en cuenta que el carácter residual de la acción de tutela obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, por lo que no es posible por el juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural, sin justificación alguna.
33. El juez de tutela no puede actuar de forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garanticen a ambas partes del conflicto, el ejercicio pleno de sus derecho s, de esto se trata el debido proceso, que “…impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos
obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. En est e sentido, el derecho al debidopágina 6
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proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado”.
34. En el presente asunto se tiene que la accionante no ha elevado petición tendiente a que se le incluya en nómina de pensionados en atención al derecho reconocido por Resolución SUB 180040 del 24 de agosto de 2020 y que fue ratificado por sentencia judicial en proceso ordinario en el que Colpensiones pretendió la nulidad de dicho acto de reconocimiento.
35. La circunstancia que l a interesada no haya solicitado de manera previa la inclusión en la nómina como cumplimiento de la sentencia judicial que ratificó el derecho reconocido, no hace posible valorar la existencia de una acción u omisión que afecte el goce efectivo de sus derechos fundamentales , por el contrario, denota inactividad que se refleja en la afectación de su economía y la necesidad de suplir sus necesidades básicas, los cuales no pueden endilgarse a la entidad accionada.
36. No obra en el expediente prueba de condición de vulnerabilidad manifiesta de
inactividad que se refleja en la afectación de su economía y la necesidad de suplir sus necesidades básicas, los cuales no pueden endilgarse a la entidad accionada.
36. No obra en el expediente prueba de condición de vulnerabilidad manifiesta de la accionante, un peligro inminente y/o grave que la justifique para que ésta no haya solicitado la inclusión en nómina como cumplimiento de la sentencia judicial y que imponga en esta instancia la necesidad de adoptar medidas urgentes a fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que ni siquiera con carácter de transitoriedad surge procedente conceder la tutela.
37. En este orden de ideas, no se observa violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 116 proferida el 29 de noviembre por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9
Los magistrados,
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9
Los magistrados,
9 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrit a electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.