🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301620240028401-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620240028401-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia No. 122 de fecha 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción constitucional instaurada.

ANTECEDENTES:

El señor Alexander Fabián Ariza Conde, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela1 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la unidad familiar, a la salud y al debido proceso.

En consecuencia de lo anterior, solicita:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado a la unidad familiar, a la salud y al debido proceso administrativo, en virtud de los perjuicios que sufre por la orden de traslado contenida en el Acto Administrativo OAP -2264 del 20 de noviembre de 2024, los cuales han vulnerado dichos derechos esenciales.

SEGUNDA: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Personal dejar sin efecto la Orden Administrativa de Personal OAP - EJC – 2264 del 20 de noviembre de 2024, y, en su lugar, garantizar la continuidad del Capitán Alexander Fabián Ariza Conde en el dispensario

Orden Administrativa de Personal OAP - EJC – 2264 del 20 de noviembre de 2024, y, en su lugar, garantizar la continuidad del Capitán Alexander Fabián Ariza Conde en el dispensario médico de l a ciudad de Cali. En su defecto, disponer el traslado a una unidad que asegure la protección de los derechos fundamentales invocados, especialmente en lo relacionado con la unión familiar y la salud de mi representado y su hija.

TERCERA: DECRETAR como medida provisional la suspensión inmediata del Acto Administrativo OAP -2264 del 20 de noviembre de 2024, dado el inminente perjuicio irremediable que se causaría al Capitán Alexander Fabián Ariza Conde y a su hija, Mía Gabriela Ariza Suárez, de ser e jecutado el traslado a la unidad militar de Mitú, teniendo en cuenta los riesgos para su salud, bienestar familiar y estabilidad emocional. Lo anterior, con

1 Registro SAMAI 29/11/2024 – Índice 00003 (Expediente de 1ra Instancia).

Radicación: 76-001-33-33-016-2024-0028401

Acción: TUTELA

Tutelante:

ALEXANDER FABIAN ARIZA CONDE

alexanderariza2010@hotmail.com

Tutelado:

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

sac@buzonejercito.mil.co juridicadiper@buzonejercito.mil.co

Tema: Derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y al debido proceso administrativo.

Decisión: Confirma sentencia que rechaza acción por improcedente.2

juridicadiper@buzonejercito.mil.co

Tema: Derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y al debido proceso administrativo.

Decisión: Confirma sentencia que rechaza acción por improcedente.2

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de las personas involucradas y prevenir perjuicios irreparables que se derivarían de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTA: Solicitar al honorable Juez de Tutela que, en el ejercicio de su función, proteja al señor Capitán Alexander Fabián Ariza Conde contra cualquier acto de represalia o persecución administrativa, laboral o de cualquier otra índole, por el hecho de haber rec urrido al mecanismo constitucional de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

Esta solicitud se fundamenta en el principio de no discriminación y en el derecho fundamental al acceso a la justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha dispuesto en múltiples ocasiones que el ejercicio de derechos constitucionales no puede generar consecuencias adversas para el solicitante (Sentencia T -045 de 2009, T -592 de 2007, entre otras) ”.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así:

El señor Alexander Fabián Ariza Conde, Capitán e ingeniero biomédico del Ejército Nacional, fue trasladado en mayo de 2023 al Dispensario Médico de Cali, donde ejerc ió

sintetizan así:

El señor Alexander Fabián Ariza Conde, Capitán e ingeniero biomédico del Ejército Nacional, fue trasladado en mayo de 2023 al Dispensario Médico de Cali, donde ejerc ió como Jefe de Área de Ingeniería Biomédica de la Regional III, funciones de acuerdo a su arma y especialidad.

Tiene una hija de 3 años de edad y actualmente posee la custodia total de la menor, la cual fue reconocida a través de Acta de Conciliación Transitoria # 0020241123 de 22 de noviembre de 2024.

El 21 de noviembre de 2024, fue notificado de su traslado al Batallón CBR31 – Comando Brigada de Selva Nº 31 ubicado en Mitú (Vaupés), mediante el Acto Administrativo # OAP2264 de 20 de noviembre de 2024.

Aduce, que tal decisión desconoce que la unidad donde fue trasladado, por su ubicación, características geográficas y condiciones, dificulta de manera significativa la conservación de la unidad familiar y el cuidado y protección de su menor hija , sin considerarse las condiciones socio-familiares actuales, pues no cuenta con una red de apoyo en este país que pueda asistirlo en el cuidado y protección de su hija; que aunado a esto, tal traslado genera riesgos significativos a su actual estado de salud, pues se encuentra en tratamiento por una lesión crónica de rodilla derivada de un accidente en servicio ; y, finalmente, que dicho traslado vulnera la Directiva del Ejército que exige una permanencia mínima de dos (2) años en la unidad previa, requisito que no ha cumplido.

El Capitán Ariza Conde presentó un recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto de

dicho traslado vulnera la Directiva del Ejército que exige una permanencia mínima de dos (2) años en la unidad previa, requisito que no ha cumplido.

El Capitán Ariza Conde presentó un recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto de manera desfavorable, bajo el argumento que cualquier gestión de traslado deberá realizarse en febrero de 2025, conforme a los procedimientos establecidos.

RAZONES DE LA DEFENSA

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional3

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

En respuesta a la acción tutelar, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2, explica que el traslado es una situación administrativa regulada por el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, que permite asignar oficiales o suboficiales a nuevas unidades militares según las necesidades del servicio y que la Entidad utiliza directivas, circulares y resoluciones internas para regular estos procesos, garantizando su cumplimiento con lineamientos establecidos.

Que l os traslados por situaciones especiales, como razones familiares, requieren el cumplimiento de protocolos establecidos en la Directiva Permanente 01032 de 2016 y la Directiva 0222 de 2017; que en el caso concreto el accionante no presentó documentación ni solicitudes dentro de los plazos estipulados para el análisis en el comité de traslados, conforme a las circulares vigentes y que tampoco se encontraron solicitudes de reconsideración válidas ni trámites médicos que justificaran un traslado especial p or razones de salud o familiares.

conforme a las circulares vigentes y que tampoco se encontraron solicitudes de reconsideración válidas ni trámites médicos que justificaran un traslado especial p or razones de salud o familiares.

La autoridad militar justificó el traslado con base en las necesidades del servicio y la tabla de organización y equipo (TOE). Adujo que se verificó que la nueva asignación no afectaría de manera grave los derechos del accionante ni de su núcleo familiar, dado que el cargo implica funciones administrativas en una zona con acceso a servicios básicos.

La entidad sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la acción es improcedente por tratarse de un hecho superado y porque el actor tiene a su disposición mecanismos internos para solicitar reconsideraciones o definir su situación médica, los cuales no agotó oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió 3 declarar improcedente la acción de tutela . Sostuvo el A-Quo, después de realizar el examen de procedibilidad de la acción constitucional, que existe otro mecanismo para preservar el orden jurídico y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución Política, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Art. 128 del CPACA, el cual a su vez contiene las medidas cautelares que ha bien se tenga solicitar.

Que no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause un perjuicio irremediable al accionante, y que lo pretendido es discutir un acto administrativo con plena vigencia, que contiene una decisión proferida acorde a las directrices de la institución

irremediable al accionante, y que lo pretendido es discutir un acto administrativo con plena vigencia, que contiene una decisión proferida acorde a las directrices de la institución (Decreto Ley 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006 y Disposición # 20 del Ejército Nacional).

Respecto a las reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado, señaló que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, en el presente caso no se cumplen con ellas, por las siguientes razones a saber:

2 Registro SAMAI 06/12/2024 - Índice 00008. Expediente de primera instancia. 3 Registrado en plataforma SAMAI. Rad . 2024-00284-00. Índice 00011.4

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

  • No se vislumbra que el uniformado cuente con una situación de salud grave que se encuentre en valoración por parte del área de medicina laboral; que contrario a esto se considera apto para prestar el servicio y que en todo caso cuenta con la opción de convocar a l comité médico para la calificación y valoración de su a ptitud psicofísica, lo que a la fecha no ha sucedido.
  • La decisión de traslado no pone en peligro el cuidado de su menor hija, en primer lugar porque se acreditó que la madre de la niña reside en Barranquilla (C); y que él podría gestionar lo pertinente para acudir a visitas. Que en caso de traslada r el domicilio de la menor, se cuenta con los medios necesarios para garantizar su bienestar y el de su hija, tales como servicios de salud y educación, si de ello se requiere.

domicilio de la menor, se cuenta con los medios necesarios para garantizar su bienestar y el de su hija, tales como servicios de salud y educación, si de ello se requiere.

  • Finalmente, que no está acreditada la ruptura del núcleo familiar, si en cuenta se tiene que no sostiene una relación de pareja con la madre de su hija y tampoco es quien se encarga de su cuidado, máxime al evidenciarse que hasta el mes de septiembre de 2024 la menor no contaba con el sustento económico del accionante y este solo se produce por orden judicial.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna 4, fundamentando su inconformidad en los siguientes argumentos:

  • Que contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, la red externa de salud en Mitú tiene limitaciones que dificultan la atención médica que requiere, consistente en tratamientos continuos y seguimiento especializado, que solo lo tienen unidades médicas como Barranquilla, Cali o Medellín.
  • Que el cuidado de la menor no puede ser sustituido por una coordinación incierta entre los padres que agrave la situación, y que la madre de la niña no puede tener la custodia por sus compromisos laborales fuera del País. Que al tener el accionante la custodia exclusiva, se está exponiendo a la menor a la separación de su única figura parental activa sin justificación sólida que demuestre que esta medida favorece su bienestar.
  • Que el debido proceso se vulnera al trasladar al Capitán en contravía de la Directiva de Personal del Ejército Nacional 0 -10-32 de 2016; y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, toda vez que la tardanza en

de Personal del Ejército Nacional 0 -10-32 de 2016; y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, toda vez que la tardanza en resolverse representa un perjuicio irremediable para la menor.

Finalmente insiste en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y adecuado para abordar el presente caso y por tanto solicita que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a lo pretendido en la acción constitucional.

4 Registro SAMAI de13/12/2024 y 13/01/2025 – Índices 00012 y 00013. Expediente de 1ra. Instancia.5

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

En memorial posterior adiciona la impugnación, aportando respuestas a derechos de petición elevados por el accionante, donde el Establecimiento de Sanidad Militar Biava 30 (Mitú), en su sentir, certifica las carencias del mismo y la recomendación que se reubique cerca a un dispensario médico nivel II; igualmente aporta informe del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, donde le informan que no hay disponibilidad de vivienda, y que por tanto tendrá que buscar alternativas que lo exponen tanto él como su menor hija, por la alta presencia de grupos al margen de la ley en la región.

CONSIDERACIONES:

Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptibl e de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

PROBLEMA JURÍDICO

¿La acción de amparo constitucional es procedente para orden ar al Ejército Nacional,

incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

PROBLEMA JURÍDICO

¿La acción de amparo constitucional es procedente para orden ar al Ejército Nacional, reconsiderar el traslado del señor Alexander Fabián Ariza Conde contenido en el Acto Administrativo OAP-2264 el 20 de noviembre de 2024?

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará los siguientes temas:6

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

1. La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario destinado a la protección inmediata de los derech os fundamentales. Procede únicamente cuando no existe en el ordenamiento jurídico otro medio eficaz e idóneo para salvaguardar dichos derechos.

La Corte ha enfatizado que la competencia del juez de tutela es residual, por lo que no siempre es la instancia inicial para garantizar los derechos constitucionales. Su aplicación es excepcional, limitada a situaciones en las que no hay otra vía judicial capaz de detener de manera inmediata la vulneración. Al respecto, en la sentencia T -753 de 2006, se establecieron precisiones importantes sobre este principio:

“…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, 5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías

establecieron precisiones importantes sobre este principio:

“…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, 5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la j urisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsi diario que ofrece el artículo 86 superior…”.

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20056, la Corte indicó:

“…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito pa ra vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sin o que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…” .

de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…” .

En aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como sustituto de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por la ley. No obstante, será procedente en los siguientes casos: 1) Ineficacia de los medios judiciales ordinarios: Cuando estos no sean idóneos ni eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. 2) Prevención de un perjuicio irremediable: Si es necesario el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un daño inminente e irreparable a los derechos fundamentales del actor. 3) Protección a sujetos vulnerables: Cuando los derechos amenazados o vulnerados pertenecen a personas que son sujetos de especial protección constitucional.

5 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. L a garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vi slumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas

de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vi slumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 6 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).7

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

La jurisprudencia constitucional ha recalcado que el perjuicio para justificar la acción de tutela debe ser inminente, es decir, que está por ocurrir de forma inmediata. Además, las medidas para evitar dicho daño deben ser urgentes. No se trata de cualquier perjuicio, sino de uno grave, que implique un daño o menoscabo significativo, tanto material como moral, en los derechos del afectado. La combinación de urgencia y gravedad hace que la tutela sea un mecanismo impostergable, adecuado para restablecer el o rden justo de manera integral.

2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto es excepcional y estricta, ya que no es el medio adecuado para controvertirlos. Esto se debe a que dichos actos gozan de presunción de legalidad, basada en la obligación de la Administración de actuar conforme a la Constitución y la ley. Por tanto, corresponde a quien los impugne demostrar que el acto se aparta injustificadamente del ordenamiento jurídico, siendo este un debate que debe llevarse ante la jurisdicción contencioso administrativo7.

Por tanto, corresponde a quien los impugne demostrar que el acto se aparta injustificadamente del ordenamiento jurídico, siendo este un debate que debe llevarse ante la jurisdicción contencioso administrativo7.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, constituye un mecanismo judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por un acto administrativo de carácter particular y concreto. Este mecanismo permite, además, solicitar la suspensión provisional de dichos actos desde la admisión de la demanda. La suspensión provisional ha sido destacada como una medida cautelar efectiva y relevante, comparable en eficacia a la acción de tutela, especialmente cuando una entidad vulnera de manera evidente los derechos del administrado8.

En consecuencia, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de actos administrativos. Sin embargo, podrá emplearse de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable. En tales casos, el juez de tutela estará facultado para suspender temporalmente la aplicación del acto administrativo mientras se adelanta el proceso correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, en estos casos, quien solicite el amparo deberá demostrar suficientemente la necesidad de la medida para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando: i) el daño sea inminente o próximo a ocurrir, con un grado suficiente de certeza sobre los hechos y la causa del daño; ii) el perjuicio sea grave, afectando un bien jurídico altamente

  1. el daño sea inminente o próximo a ocurrir, con un grado suficiente de certeza sobre los hechos y la causa del daño; ii) el perjuicio sea grave, afectando un bien jurídico altamente significativo para la persona; iii) se requieran medidas urgentes que sean adecuadas para contrarrestar la inminencia del daño, considerando las circunstancias del caso; y iv) las medidas de protección sean impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficacia que prevengan la materialización del daño irreparable9.

7 Sentencias T-972 de 2014, T-161 de 2017 y T-076 de 2018. 8 Sentencia T-604 de 2011. 9 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, T-260 de 2018.8

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

3. Subsidiariedad de la acción de tutela en casos de r eubicación laboral de los servidores del Estado

La Corte Constitucional de manera decantada ha establecido las reglas claras para estudiar la subsidiariedad en casos donde se debate la legalidad de un acto administrativo que dispone un traslado de un servidor del Estado.

Dispuso la Alta Corporación que el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor, vulnera o amenaza los derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del

en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” 10, y que tales circunstancias, además de acreditar debidamente la afectación a los derechos fundamentales , deben traducirse en cargas irrazonables y desproporcionadas para el trabajador y su familia, bajo el entendido que la mayoría de traslados implican un desequilibrio razonable en la relación familiar , que suponen cambios en la cotidianidad.

Añadió la Corte que la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “ a) la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”.

4. Del caso concreto

El señor Alexander Fabian Ariza Conde, a través de la presente acción constitucional, solicitó el amparo de los invocados derechos fundamentales, tras señalar que los mismos están siendo trasgredidos y vulnerados por la entidad accionada, debido a la expedición del

El señor Alexander Fabian Ariza Conde, a través de la presente acción constitucional, solicitó el amparo de los invocados derechos fundamentales, tras señalar que los mismos están siendo trasgredidos y vulnerados por la entidad accionada, debido a la expedición del Acto Administrativo OAP -2264 del 20 de noviembre de 2024 proferid o por el Ejército Nacional, a través de la cual se ordenó su traslado al Batallón CBR31 en Mitú (Vaupés).

En concordancia con la jurisprudencia constitucional previamente citada, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para cuestionar actos administrativos, como el aquí proferido por el Ejército Nacional; sin embargo, de forma excepcional, es procedente cuando se cumple con el requisito de subsidiariedad, que para el caso concreto, la Corte ha definido reglas específicas que deben acreditarse como cumplidas para determinar si la acción constitucional es debe ser analizada de fondo . E s importante precisar, que en el presente asunto el juez A-Quo de manera juiciosa y acertada analizó el alcance de cada

10 Sentencia T-252 de 2021.9

Expediente Radicación No. 76 -001-33-33-016-20240028401

una de las referidas reglas, concluyendo que no se cumplen, y por tanto la acción de tutela es improcedente.

Ahora bien, atendiendo la impugnación y las pruebas allegadas al plenario, esta Sala de Decisión no vislumbra situaciones diferentes a las analizadas en primera instancia, que ameriten cambiar la decisión proferida; en efecto, el acto administrativo que dispone su

Ahora bien, atendiendo la impugnación y las pruebas allegadas al plenario, esta Sala de Decisión no vislumbra situaciones diferentes a las analizadas en primera instancia, que ameriten cambiar la decisión proferida; en efecto, el acto administrativo que dispone su traslado no es arbitrario o caprichoso, pues se fundamente en la ley, está justificado en las necesidades del servicio y no afecta las condiciones laborales del actor; adicional a esto se le concedió la oportunidad de contradecirlo a través de los recursos procedentes.

Ahora, pese a lo anterior, es menester estudiar si se cumplen las referidas reglas, que logren vislumbrar que tal decisión afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor. Respecto a ellas, se tiene que:

  • No está acreditado que el traslado laboral genera serios problemas de salud del accionante. Tal como se indicó en la sentencia impugnada, no existe prueba de una actual y grave condición de salud; contrario a esto, la entidad lo ha certificado como apto para el servicio y no hay prueba de lo contrario.

En relación con la rehabilitación que aduce requerir, por cuenta de una cirugía de rodilla, se evidencia incluso de la certificación aportada en la complementación de la impugnación (expedida por e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...