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TA VALL - 76001333301620240028701-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620240028701-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Acción de Tutela No. 2024-00287-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76001-33-33-016-2024-00287-01

ACCIONANTE: JUAN FERNANDO GALLO JARAMILLO – CONVERPEL

a.recursos@converpel.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación presentada por el accionante1 en contra de la sentencia de tutela No. 121 del 6 de diciembre del 2024, proferida por el juzgado dieciséis administrativo oral del circuito de Cali (Valle), por medio de la cual se negó el amparo.

ANTECEDENTES

La empresa CONVERPEL a través de su representante legal Juan Fernando Gallo Jaramillo, señaló que con el objetivo de garantizar el mínimo vital de la trabajadora Raquel Ardila Trejos, asumió el pago de las incapacidades superiores a 181 días, a pesar de que dicha obligación co rrespondía legalmente a Colpensiones. Todo esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la trabajadora para que contara con un sustento durante el periodo de incapacidad.

CONVERPEL solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del subsid io de incapacidad temporal

Colpensiones. Todo esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la trabajadora para que contara con un sustento durante el periodo de incapacidad.

CONVERPEL solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del subsid io de incapacidad temporal desde el día 8 de noviembre de 2022, pues ya llevaba más de 181 días de incapacidad , presentando el 3 de noviembre de 2023 con autorización de la señora Raquel Ardila Trejos, presentó petición ante Colpensiones, para el recobro de las incapacidades correspondientes, bajo radicación “2023_18185100,” reiterada el 21 de junio de 2024, con radicado No. “2024_12560000”

Que el 17 de junio de 2024 Colpensiones dio respuesta negando el reconocimiento del subsidio por incapacidad, decisión en la cual no señala de manera concreta la razón para negar el derecho solicitado, únicamente se limita a indicar que la causa de rechazo para todas las incapacidades es: “33. certificado de incapacidad no cumple requisitos del art. 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022”.

1Ver índice 0013 del SAMAIprimera instanciaAcción de Tutela No. 2024-00287-01

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

Consideró que se vulneró su derecho fundamental de petición al no tener una respuesta clara, detallada y de fondo por parte de Colpensiones.

PRETENSIONES

Solicitó se proteja su derecho fundamental de petición y le informen de manera individualizada y clara, cuál es el requisito incumplido de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022 y cómo y por

PRETENSIONES

Solicitó se proteja su derecho fundamental de petición y le informen de manera individualizada y clara, cuál es el requisito incumplido de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022 y cómo y por qué aplica dicho requisito incumplido respecto de cada una de las incapacidades.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 COLPENSIONES2

Señaló, que la accionada enuncia parcialmente el contenido de la respuesta dada a su solicitud, omitiendo que en el oficio del 12 de noviembre de 2024 informó de manera detallada los requisitos que debía cumplir para subsanar el trámite de determinación de subsidio por incapacidad , por ello, sostuvo que ha dado respuesta a la petición, y que, si el accionante cons idera que le asiste otros derechos debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente pues considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, configurándose hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado dieciséis administrativo oral del circuito de Cali – Valle, mediante sentencia3 negó la solicitud de amparo, por considerar que Colpensiones ha resuelto las solicitudes realizadas por el accionante y por el contrario señaló qu e aquel no ha mostrado una actitud presta y diligente para allegar la documentación requerida, para que se proceda a resolver de fondo su solicitud, considerando finalmente que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, exhortó a Colpensiones para que una vez se alleguen los documentos necesarios, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud en un plazo razonable y acorde a los criterios jurisprudenciales.

que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, exhortó a Colpensiones para que una vez se alleguen los documentos necesarios, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud en un plazo razonable y acorde a los criterios jurisprudenciales.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó.4 Señaló que se evidencia un análisis superficial por parte del juzgado y a que de la respuesta emitida por Colpensiones no se constata que haya expresado concretamente la

2 Ver índice 009 del SAMAI – primera instancia 3Ver índice 0010 del SAMAIprimera instancia 4 Ver índice 0013 del SAMAI – primera instanciaAcción de Tutela No. 2024-00287-01 causal o requisito incumplido que motivaron el rechazo de pago de las incapacidades , por tanto, manifestó que, esa omisión resulta particularmente grave dado que Colpensiones ya contaba con los documentos requeridos desde el momento en que las peticiones fueron radicadas. Finalmente, puso de presente que el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022 establece más de 15 requisitos, por lo que no es posible determinar cuál de ellos debe subsanar, generando incertidumbre y dificultad para cumplir con lo solicitado por la accionada.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a este Tribunal determinar , si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante con relación a las peticiones realizadas de pago de incapacidades. TESIS DE LA SALA Se revocará parcialmente la sentencia, ya que s i bien sería dable declarar la carencia actual de objeto

petición del accionante con relación a las peticiones realizadas de pago de incapacidades. TESIS DE LA SALA Se revocará parcialmente la sentencia, ya que s i bien sería dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que Colpensiones allegó Oficio 2024_26400437-2024_25937523 del 27 de diciembre de 2024 en donde procedió a reconocer y pagar el subsidio por incapacidad de los periodos comprendidos entre 27/02/2023 hasta 23/10/2023 para un total de 155 dias con un valor de $5.993.333 pesos, lo c ierto es que no se avizora en el plenario que dicha respuesta haya sido clara, completa y notificada de manera efectiva a la parte actora, razón por la cual se tutelará el derecho fundamental de petición y se ordenará a Colpensiones para que de manera inm ediata, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta sobre los motivos precisos para rechazar algunas incapacidades. Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; iii) hecho superado y iv) el caso concreto.

I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un

amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.Acción de Tutela No. 2024-00287-01 Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario.

II) DEL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Carta Política, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”. Así se tiene sentado que el derecho de petición , traducido en que todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las peticiones que le sean formuladas, la que en modo alguno suple el silencio administrativo, es un derecho fundamental, por tal razón, debe ser protegido me diante el uso de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 045 de 2022, hizo referencia a la sentencia C -951 de 2014 que sobre el derecho de petición dijo que su núcleo esencial se circunscribía a (i) la formulación

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 045 de 2022, hizo referencia a la sentencia C -951 de 2014 que sobre el derecho de petición dijo que su núcleo esencial se circunscribía a (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”, y agregó que “la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

En cuanto a la pronta resolución, adujo que “implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”. Agregando que “la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”, y además obliga a dar respuesta a las peticiones "de manera clara, precisa, congruente y consecuente”.

Explica que “la claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión” por su parte que se precisa “exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. En cuanto a la congruencia, que "implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones

consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, indicó que la misma debe se r dada a conocer al solicitante garantizando con ello, además, el derecho a impugnar y controvertir la decisión. Concluye que el derecho de petición se vulnera cuando “(i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece p ara cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.Acción de Tutela No. 2024-00287-01

III) HECHO SUPERADO

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia en el siguiente sentido5:

“(...) 3. Carencia Actual de objeto

La Corte (…), de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orde n de protección sería inocua.

Mediante sentencia T -533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo

sería inocua.

Mediante sentencia T -533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acció n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 8, sobre todo si conside ra que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la

artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 8, sobre todo si conside ra que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. E sto es, que se demuestre el hecho superado.

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “ no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”9, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental10.

Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio11. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza

5 C. Constitucional. Sentencia SU-225 de abril 18 de 2013. MP. Dr. Alexei Julio Estrada. 6 C. Constitucional. Sentencia T-170 de marzo 18 de 2009. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ibídem.

5 C. Constitucional. Sentencia SU-225 de abril 18 de 2013. MP. Dr. Alexei Julio Estrada. 6 C. Constitucional. Sentencia T-170 de marzo 18 de 2009. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ibídem. 8 “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para ev itar la repetición de la misma acción u omisión.” 9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272, T-573 de 2006, T-060, T-429 de 2007, T-449, T-792, T-699, T-1004 de 2008, T-612, T124, T-170, T-533, T-634 de 2009. 10 Sentencia T-083 de 2010. 11 Sentencia T-803 de 2005.Acción de Tutela No. 2024-00287-01 de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización12. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua13 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío14 pues no se puede impedir

indemnización12. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua13 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío14 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.15” (Negritas del texto de la Corte)

En conclusión, l a carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraria a los derechos constitucionales.”

IV) CASO CONCRETO

El accionante solicitó el presente amparo ya que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que Colpensiones no le ha dado una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud d el

derechos constitucionales.”

IV) CASO CONCRETO

El accionante solicitó el presente amparo ya que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que Colpensiones no le ha dado una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud d el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad temporal de la señora Raquel Ardila desde el día 8 de noviembre de 2022 a 3 de noviembre de 2023, la que se encuentra sufragando con sus propios recursos y que deben ser asumidas por la accionada.

El juzgado negó la tutela ya que consideró que Colpensiones no vulneró derechos fundamentales, pues le respondió solicitán dole corrija las incap acidades y ha sido el accionante el que no ha radicado la documentación completa, aspecto que impugna el accionante pues Colpensiones en sus respuestas no ha manifestado cuál es la razón en concreto del rechazo de la solicitud de pago de las incapacidades.

A fin de resolver el presente asunto, se observa e n el plenario que la parte actora solicit ó que Colpensiones se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades que ha sufragado desde el 8 de noviembre de 2022 al 3 de noviembre de 2023 que corresponden con posterioridad al día 180.

12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguient e forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e

indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuic io de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber or denado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 13 Sentencias T-288/04, T-496/03, T-436/02, SU-667/98, T-170/96, T-164 de 1996, T-596/93 y T-594/92, entre otras. 14 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 15 Sentencia T-585 de 2010.Acción de Tutela No. 2024-00287-01

14 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 15 Sentencia T-585 de 2010.Acción de Tutela No. 2024-00287-01

En respuesta allegada por Colpensiones se le indicó que las mismas no cumplían los requisitos de la ley, sin señalarle en concreto el motivo.

No obstante, visible en el índice 00017 de Samai primera instancia, se adjuntó copia del oficio 2024_26400437-2024_25937523 del 27 de diciembre de 2024 dirigido al señor Juan Fernando Gallo Jaramillo en calidad de representante de CONVERPEL, en donde se le dio respuesta de fondo sobre el pago de las incapacidades pretendidas y se le explicó el monto a cancelar y el procedimiento a seguir para el cobro de las mismas16. En dicho oficio se reconocieron los siguientes periodos:

Según lo explicado en dicho oficio, Colpensiones acepta que le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes desde el día 181 al 540, esto es desde el 24 de febrero de 2023 al 18 de febrero de 2024.17

Efectivamente, la presente acción de tutela se refiere a la protección del derecho fundamental de petición del accionante, aunque el periodo que señala el petente no coincide con lo que certifica colpensiones, esta entidad en una primera respuesta no fue clara en el sentido de señalar el motivo concreto para rechazar las incapacidades, aspecto sobre el cual tendría razón el accionante.

No obstante, en este momento, Colpensiones acepta el reconocimiento de inca pacidades correspondientes desde el día 181 al 540, esto es desde el 2 7 de febrero de 2023 al 18 de febrero de

No obstante, en este momento, Colpensiones acepta el reconocimiento de inca pacidades correspondientes desde el día 181 al 540, esto es desde el 2 7 de febrero de 2023 al 18 de febrero de 2024,18 por ello, entendería la Sala que si bien la respuesta se concreta al pago, por sustracción de

16 Mediante llamada realizada al señor Juan Fernando Gallo el día 24 de enero de 2024 a las 11:22 am se constató que el día de a yer fue notificado del mencionado oficio. 17 Ver oficio en el archivo 09 en el índice 0009 de Samai primera instancia. 18 Ver oficio en el archivo 09 en el índice 0009 de Samai primera instancia.Acción de Tutela No. 2024-00287-01 materia se superaría el hecho de que Colpensiones no le haya señalado el motivo concreto para rechazar las incapacidades.

En este escenario, si bien sería dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que Colpensiones allegó Oficio 2024_26400437-2024_25937523 del 27 de diciembre de 2024 en donde procedió a reconocer y pagar el subsidio por incapacidad de los periodos comprendidos entre 27/02/2023 hasta 23/10/2023 para un total de 155 dias con un valor de $5.993.333 pesos, lo c ierto es que no se avizora en el plenario que dicha respuesta haya referido a los motivos para rechzar las incap acidades correspondientes del 24 al 26 de febrero de 2023 y del 10 de octubre de 2023 al 18 de febrero de 2024.

Con lo anterior se conclu ye que Colpensiones continúa vulnerando el derecho fundamental de la parte

correspondientes del 24 al 26 de febrero de 2023 y del 10 de octubre de 2023 al 18 de febrero de 2024.

Con lo anterior se conclu ye que Colpensiones continúa vulnerando el derecho fundamental de la parte actora al no dar una respuesta de fondo sobre los requisitos en concreto para rechazar las incapacidades generadas entre el 24 al 26 de febrero de 2023 y del 10 de octubre de 2023 al 18 de febrero de 2024, debiéndose ordena a dicha entidad otorgar dicha información.

No se olvide que, el derecho de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de tutela No. 121 del 06 de diciembre del 2024 proferida por el juzgado dieciséis administrativo oral del circuito de Cali (Valle), por medio de la cual se negó el amparo de la petición por no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a Colpensiones para que de manera inmediata, emita una respuesta clara, oportuna y de fondo sobre los requisitos en concreto para rechazar las incapacidades generadas entre el 24 al 26 de febrero de 2023 y del 10 de octubre de 2023 al 18 de febrero de 2024, por las razones aquí expuestas.

rechazar las incapacidades generadas entre el 24 al 26 de febrero de 2023 y del 10 de octubre de 2023 al 18 de febrero de 2024, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela No. 2024-00287-01 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

Los magistrados,

FIRMADA ELECTRONICAMENTE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Ausente con permiso

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

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