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TA VALL - 76001333301620250002201-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620250002201-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 015

RADICACIÓN: 76001 33 33 016 2025 00022 01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) ACCIONANTE: SANTIAGO JOSÉ JEMÍA CASTAÑO – apoderado del señor E.D

1 . sjmcabogado1@hotmail.com;

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; ingrid.duque@icbf.gov.co; TEMA: Menor beneficiaria de medida de restablecimiento de derechos / derecho fundamental de petición / hecho superado DECISIÓN: Revoca la que accede

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Revoca la sentencia de primera instancia.

2. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta dada por el ICBF a la parte actora luego del auto admisorio de la acción constitucional y enviada al correo electrónico suministrado para el efecto resuelve de manera congruente y de fondo lo pedido.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos relevantes.

3. El señor E.D., actuando por intermedio de apoderado, acude a la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes hechos.

4. Es padre de la menor de 6 años ESDA.

5. A mediados de septiembre de 2024 el ICBF impuso medida de protección en favor de la menor

fundamento en los siguientes hechos.

4. Es padre de la menor de 6 años ESDA.

5. A mediados de septiembre de 2024 el ICBF impuso medida de protección en favor de la menor y desde ese momento la entidad asumió su protección, debido a que sus padres E.D. y Y.A.R. fueron diagnosticados con VIH.

6. Sin embargo, ellos no han tenido noticia alguna sobre su paradero ni las condiciones en las que se encuentra.

7. Por solicitud verbal del apoderado le fue informado que la menor estaba a cargo de la defensora de familia, doctora Ingrid Liliana Duque Romero; de acuerdo con el procedimiento indicado en la entidad procedió a agendar una cita con la funcionaria, pero pasado un mes desde esa gestión no fue posible recibir la atención presencial.

1 Se omitirá la referencia de los nombres completos del accionante y de las demás personas que se citan en el interior de la providencia, a efectos de proteger la información de la menor de edad involucrada. La información completa reposa al interior del expediente.RADICACIÓN: 76001 33 33 016 2025-00022-01

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8. Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2024 radicó petición, a través de la cual solicitó información sobre la custodia de la niña, la institución en la que actualmente se encuentra, el procedimiento que se ha adelantado para su caso y si también fue diagnosticada con VIH.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

sobre la custodia de la niña, la institución en la que actualmente se encuentra, el procedimiento que se ha adelantado para su caso y si también fue diagnosticada con VIH.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

9. Petición.

II.III Pretensiones:

10. Que se resuelva de forma clara y de fondo su petición radicada el 10 de diciembre de 2024 y encaminada a obtener: i) la razón por la cual la entidad asumió la custodia de la menor; ii) la institución en la que se encuentra; iii) el procedimiento adelantado hasta el momento; y iv) el estado de salud – los resultados de la prueba de VIH.

II.IV Informes

11. El ICBF informó que, dio respuesta a la petición radicada por el apoderado del accionante el 10 de diciembre de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico sjmcabogado1@hotmail.com, el 3 de febrero de 2025, por lo que, solicitó que se declare configurado el hecho superado.

II.V Decisión de Primera Instancia.

12. El Juzgado resolvió:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de tutela se emita respuesta de fondo, clara, congruente y acorde con lo pretendido en la petición del 10 de diciembre de 2024 elevada por el señor Emiliano Daza a través de su apoderado judicial”.

13. La juez se refirió a la normativa que regula el derecho fundamental de petición y al procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento

su apoderado judicial”.

13. La juez se refirió a la normativa que regula el derecho fundamental de petición y al procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el cual concluyó que, la respuesta dada por el ICBF no es congruente con lo pedido ni con dicho procedimiento y, por ello, le ordenó resolver de fondo la petición.

II.VI Impugnación.

14. El ICBF impugnó la decisión.

15. La respuesta dada al accionante es congruente, toda vez que, allí se le explica el procedimiento que se adelanta en la defensoría y la importancia de la notificación personal para que los interesados se hagan parte dentro del mismo y poder así acceder a las copias de los documentos que no gocen de reserva legal, como garantía del debido proceso de los vinculados.

16. Consideró que se configuró una mala interpretación respecto de la respuesta, pues lo que allí se le indicó al accionante es que, una vez notificado y vinculado al proceso podrá acceder solamente a la información que no goce de reserva legal dentro de la historia de atención.

17. Insistió en que se configura el hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.RADICACIÓN: 76001 33 33 016 2025-00022-01

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18. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en

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18. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problemas jurídicos.

19. ¿La entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora? ¿se confirma la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta emitida por la defensora de familia Centro Zonal – Centro Caivas el 4 de febrero de 2025?

III.III Tesis de la sala.

20. La Sala sostendrá como tesis que, se configura el hecho superado, toda vez que, debido a la información sensible que se solicita en la petición y a la prevalencia de los derechos fundamentales de la menor beneficiaria de la medida de restablecimiento de derechos , no es procedente que el ICBF suministre la información solicitada en garantía del derechos fundamental de petición a una persona que no se ha vinculado formalmente al proceso de restablecimiento de derechos pese a estar llamado para ser vinculado.

III.IV Acción de tutela marco general.

21. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

22. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de

salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

22. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tute la se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Derecho de petición

23. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de int erés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)".

24. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma estatutaria establece lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos doc umentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del dobleRADICACIÓN: 76001 33 33 016 2025-00022-01

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Pág. 4 de 6 del inicialmente previsto”

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o q ue el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o q ue el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.

III.VI Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos

25. Según la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, se entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes – NNA, la restauración de su dignidad e integridad.

26. A partir del artículo 52 de la referida disposición se desarrolla el trámite a seguir en dicho procedimiento, el cual incluye la verificación de la garantía de derechos, como resultado, la imposición de las medidas de restablecimiento, entre ellas, la ubicación en centros de emergencia.

27. Más adelante, el artículo 99 desarrolla la iniciación de la actuación administrativa , mediante auto de apertura de investigación en el que se debe identificar y citar a los representantes legales del NNA. Este será not ificado a las partes vinculadas quienes podrán defenderse y aportar o pedir

auto de apertura de investigación en el que se debe identificar y citar a los representantes legales del NNA. Este será not ificado a las partes vinculadas quienes podrán defenderse y aportar o pedir pruebas. Esta notificación debe ser personal conforme a las reglas del CGP.

III.VII Carencia actual de objeto por hecho superado

28. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

29. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar d e la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

30. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cu alquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

31. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante

2

III.VII Caso concreto

32. Está acreditado que el accionante, a través de su apoderado, radicó solicitud el 10 de

por el demandante 2

III.VII Caso concreto

32. Está acreditado que el accionante, a través de su apoderado, radicó solicitud el 10 de diciembre de 2024, con el fin de obtener la siguiente información acerca de la menor ESDA: i) la razón por la cual el ICBF tiene la custodia de la niña; ii) la institución en la que se encuentra la niña y el proceso que se está adelantando para su caso; iii) la confirmación del diagnóstico de VIH de la niña y si fue este el motivo por el cual fue separada de sus padres.

2 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018RADICACIÓN: 76001 33 33 016 2025-00022-01

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33. La solicitud de amparo fue radicada y admitida el 30 de enero de 2025.

34. El 4 de febrero de 2025 el ICBF allega informe en el que señala que, dio respuesta a la solicitud, mediante oficio enviado a la dirección de correo electrónico sjmcabogado1@hotmail.com, el cual coincide con el suministrado en el escrito de tutela, y anexa la constancia de envío del correo

electrónico así:

35. En el citado oficio 202560004000011191 el ICBF le informa al apoderado de la parte actora

que:

  • Ya en oportunidades anteriores y de manera verbal le ha suministrado la misma información;

35. En el citado oficio 202560004000011191 el ICBF le informa al apoderado de la parte actora

que:

  • Ya en oportunidades anteriores y de manera verbal le ha suministrado la misma información; - En el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos existe el deber de notificar personalmente a las partes vinculadas del auto de apertura de investigación para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero, además, tener ac ceso a los documentos e información pertinente, siempre y cuando no tenga reserva legal. - De manera expresa le solicita que le comunique a su poderdante E.D. que debe acudir con su cédula de ciudadanía para notificarse y poder obtener, de ser posible, la información que requiere; y - Además, el poder que le otorgó no incluye la facultad taxativa de notificación

36. Para la Sala, la respuesta emitida por el ICBF es congruente y atiende de fondo la solicitud de la parte actora y le indica el trámite que debe adelantar para acceder a la información solicitada, si ello es posible.

37. No se puede perder de vista que, la información solicitada en ejercicio del derecho de petición contiene datos sensibles de una menor de edad que se encuentra amparada por una medida de restablecimiento de derechos, por lo que, se comprende que, la manera de acceder a ella es a través de la vinculación formal al procedimiento administrativo previsto.

38. Y que, en casos como el presente los derechos de la menor prevalecen sobre el derecho fundamental de petición, razón por cual, si bien, la respuesta no atiende de fondo cada uno de los puntos solicitados, si le indica la forma prevista legalmente para acceder a ella y garantiza la privacidad de las condiciones en las que se encuentra la niña.

fundamental de petición, razón por cual, si bien, la respuesta no atiende de fondo cada uno de los puntos solicitados, si le indica la forma prevista legalmente para acceder a ella y garantiza la privacidad de las condiciones en las que se encuentra la niña.

39. Entonces, con la documental aportada y debidamente enviada a la parte actora a través del correo electrónico dispuesto para notificaciones , La Sala concluye que se satisfizo el objeto de la acción constitucional y, en esa medida, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, se revocará la decisión de primera instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 76001 33 33 016 2025-00022-01

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FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 14 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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