TA VALL - 76001333301620250003001-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620250003001-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 28 de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-016-2025-00030-01
Accionante YILBEY GIOVANNY HERNANDEZ GUTIERREZ
samifule8423@GMAIL.COM
Accionado ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
COLOMBIA - ADRES
correspondencial@adres.gov.co Ministerio Público
FRANKLIN MORENO MILLÁN
procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema PETICIÓN – DEBIDO PROCESO EN COBRO COACTIVO
Sentencia 64
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la Sentencia No. 019 del 19 de febrero de 20251 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali que declaró hecho superado sobre unas pretensiones e improcedente otras.
2. Se confirma la decisión porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela respecto al debido proceso y se probó la carencia actual de objeto por hecho superado referente al derecho de petición.
II. ANTECEDENTES
- Hechos2
acción de tutela respecto al debido proceso y se probó la carencia actual de objeto por hecho superado referente al derecho de petición.
II. ANTECEDENTES
- Hechos2
3. El señor Yilber Giovanny Hernández Gutiérrez recibió notificación de un embargo en su cuenta bancaria por parte de ADRES, relacionado con reclamaciones derivadas de un accidente vehicular ocurrido el 23 de marzo de 2021.
4. Aunque el vehículo involucrado en el accidente estuvo a nombre del accionante, este fue transferido a un tercero (Faiver Chavaco Mamian) desde el 29 de septiembre de 2020, antes del siniestro.
5. El accionante presentó dos derechos de petición al ADRES los días 03 y 27 de enero
de 2025, solicitando:
1 Índice 00009 de Samai Juzgado. 2 Índice 00003 de Samai Juzgado.2
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- Archivar las reclamaciones relacionadas con el accidente. - Cancelar las órdenes de embargo. - Expedir un paz y salvo. - Entregar copia del expediente relacionado con las reclamaciones.
6. El ADRES no respondió dentro del término legal a las peticiones pr esentadas por el accionante.
- Pretensiones
7. Solicitó que se anule todo proceso de cobro coactivo en su contra, argumentando que no existe nexo causal entre él y el hecho generador de la obligación.
8. Como subsidiaria, solicitó que el ADRES responda a sus peticiones.
- Derechos fundamentales invocados.
9. Invocó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
- Trámite
8. Como subsidiaria, solicitó que el ADRES responda a sus peticiones.
- Derechos fundamentales invocados.
9. Invocó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
- Trámite
10. Por auto del 10 de febrero de 2025 el Juzgado Dieciséis Administrativo de de Cali3 avocó conocimiento de la acción de tutela.
- Informe de tutela
- Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud de Colombia - ADRES4
11. Señaló que tiene facultades para repetir contra las personas involucradas en los eventos que cubre con pagos por accidentes de tránsito, incluso cuando el vehículo no cuenta con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
12. Indicó que brindó respuesta clara y de fondo al actor durante el trámite de la acción de tutela y solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado.
13. Argumentó que no es posible ordenar el archivo del proceso, salvo que, producto del análisis probatorio, la Dirección de Otras Prestaciones ordene revocar la resolución inicial que ordenó el cobro.
14. Sobre las órdenes de embargo, señaló que si se determina que el accionante no era el titular del vehículo al momento del accidente, procederá con el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, mientras no se tenga un pronunciamiento sobre este punto, no hay causal para ordenar el levantamiento.
15. Explicó que no expide paz y salvo, sino actos administrativos mediante los cuales
3 Indice 00004 Samai Juzgado. 43
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15. Explicó que no expide paz y salvo, sino actos administrativos mediante los cuales
3 Indice 00004 Samai Juzgado. 43
3 decreta la terminación del proceso de cobro coactivo, siempre que las reclamaciones hayan sido reconocidas y pagadas.
16. Aseguró que se notificó al accionante en debida forma, primero personalmente y luego por aviso, cumpliendo con los requisitos legales para garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa.
- Sentencia de primera instancia
17. Por Sentencia No. 019 del 19 de febrero de 20255 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali se declaró hecho superado sobre unas pretensiones y declaró improcedente otras.
18. Existe carencia actual por hecho superado respecto a las peticiones del 3 y 27 de enero de 2025, ya que la ADRES cumplió con su obligación procesal al responder al derecho de petición del accionante.
19. El accionante argumentó que su derecho al debido proceso y defensa fue vulnerado por ADRES al no haberle notificado personalmente la resolución N° 0000625 de noviembre de 2024, que inició el proceso coactivo.
20. Sin embargo, si bien la notificación inicial por correo certificado no fue exitosa, el ADRES realizó una publicación en su página web para garantizar que el accionante tuviera conocimiento del acto administrativo , por lo que no se configuró vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa.
21. En lo que respecta a la anulación del proceso coactivo el, se declaró improcedente en atención al requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta otros mecanismos
debido proceso ni al derecho de defensa.
21. En lo que respecta a la anulación del proceso coactivo el, se declaró improcedente en atención al requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta otros mecanismos judiciales para atacar actos administrativos dentro de un proceso de cobro activo.
- Impugnación
22. El actor solo manifestó impugnar la Sentencia de tutela No. 19 del 19 de febrero de
20256.
III. CONSIDERACIONES
- Problema jurídico
23. Determinar si la acción de tutela promovida por Yilber Giovanny Hernández Gutiérrez es procedente para dejar sin efecto los actos administrativos adelantados dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.
24. Adicionalmente determinar si fue acertado por el a-quo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado referente a las peticiones del 3 y 27 de enero de 2025.
- Tesis de la Sala
5 Índice 00009 de Samai Juzgado. 6 Índice 00012 de Samai Juzgado.4
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25. Para la Sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción consti tucional de tutela, debe confirmase la decisión que declaró la improcedencia de la acción respecto al debido proceso.
26. A su vez también se conf irmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque se acreditó que la ADRES contestó las peticiones presentadas por el actor el 3 y 27 de enero de 2025.
- Marco normativo y jurisprudencial
- Generalidades
por hecho superado porque se acreditó que la ADRES contestó las peticiones presentadas por el actor el 3 y 27 de enero de 2025.
- Marco normativo y jurisprudencial
- Generalidades
27. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, per mite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.
28. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 7 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
- Requisitos de procedibilidad
- Legitimación en la causa
29. El señor Yilber Giovanny Hernández Gutiérrez se encuentra legitimado para actuar en el presente pr oceso, teniendo en cuenta que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
30. Así mismo se encuentra legitimada para actua r como extremo pasivo la ADRES porque es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
- Inmediatez y subsidiariedad
31. En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado
porque es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
- Inmediatez y subsidiariedad
31. En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
32. Las peticiones donde el actor solicita el archivo del proceso de cobro coactivo datan del 3 y 27 de enero de 2025 , lo que permite infer ir que la amenaza a los derechos deprecados se encuentra latente.
7 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»5
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33. La Sala analizará el requisito de subsidiaridad, con el fondo del asunto.
- Del presupuesto de subsidiariedad
34. Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, según el cual, y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
35. De este modo, el presupuesto de subsidiariedad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
35. De este modo, el presupuesto de subsidiariedad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo mecanismos alternos a la constitucional de tutela, deberán ser ejercidos por el afectado en cumplimiento de la distribución de competencias; sin embargo, no será sometida a verificación de vías diferentes la que permita tener la acción por improcedente, puesto que le corresponderá al juez analizar las especificas particularidades del caso a fin de determinar que los demás medios cumplan las condiciones de idoneidad y eficacia, en su defecto que pese a quedar satisfechos estos requisitos, se genere un perjuicio irremediable de someterse al afectado al agotamiento de las vías ordinarias
- De la acción de tutela en contra actos administrativos
36. La Corte Constitucional en reiterada jurisp rudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa8.
37. Sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.
- Caso concreto
evitar un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.
- Caso concreto
38. El accionante discute la decisión de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en el marco del cobro de indemnizaciones derivadas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito involucrando vehículos sin pó liza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Esta decisión ordenó al accionante pagar una suma específica, lo que dio lugar al inicio de un proceso administrativo de cobro coactivo.
39. La acción de tutela contra actos administrativos como mec anismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para
8 Corte Constitucional Sentencia T – 059 de 2019, reiterada en la Sentencia T – 340 de 20206
6 evitar un perjuicio irremediable , en tal caso , el juez de tut ela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.
40. La Sala observa que en el caso en estudio no existe la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente esta acción, pues de los hechos y de las pruebas allegadas, no se advierte una vulneración grave de los derechos fundamentales del actor que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo se decretaron pruebas9
allegadas, no se advierte una vulneración grave de los derechos fundamentales del actor que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo se decretaron pruebas9 a fin de deter minar si el actor es propietario del vehículo involucrado en el accident e o fue transferido a un tercero (Faiver Chavaco Mamian) desde el 29 de septiembre de 2020, antes del siniestro para proceder con la revocatoria de la resolución inicial que ordenó el cobro.
41. Sumado a lo anterior de no encontrarse probado que el actor no es propietario del vehículo carante de SOAT, este podrá demandar ante el juez natural los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional dentro del proceso de cobro coactivo.
42. Cabe advertir al accionante qu e las decisiones adoptadas por el ADRES , dentro de un proceso de cobro coactivo, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, razón por la cual deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para controvertir la legalidad de los mismos, haciendo uso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del C PACA, y además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado y de aquellos que se derivan en el proceso de cobro coactivo.
43. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en el entendido que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad.
44. Referente a la decisión del a -quo de declarar hecho superado respecto a la
entendido que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad.
44. Referente a la decisión del a -quo de declarar hecho superado respecto a la pretensión de tutelar derecho petición, la Sala la encuentra acertada porque dentro del trámite de primera instancia el ADRES dio respuesta a las peticiones del 3 y 27 de enero de 202510.
45. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 019 del 19 de febrero de 2025 proferida por
el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro
9 índice 07 y 08 de samai del Juzgado 10 Ibídem7
7 de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.