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TA VALL - 76001333301620250008001-(13-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620250008001-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 039

RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ

luis.arodriguez@fiscalia.gov.co

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN SECCIONAL

DE FISCALÍAS -SUBDIRECCIÓN DE APOYO DEL PACÍFICO

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co maria.zamara@fiscalia.gov.co ana.becerra@fiscalia.gov.co TEMA: Vacaciones aplazadas de empleado de la Fiscalía General de la Nación/causación de nuevo periodo de descanso DECISIÓN Revoca la que declara carencia actual de objeto

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia nro. 041 del 8 de abril de 202 5 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El derecho al descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo empleado. Si pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por la Ley 270 de 1996 y para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, según

estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por la Ley 270 de 1996 y para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, según lo valore el respectivo nominador 1 , sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda.

3. El accionante está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 29 de marzo de 2010 y en la fecha se desempeña en el cargo de Fiscal 81 Local de Jamundí.

4. Se encuentra dentro del grupo de los empleados incluidos en el régimen de vacaciones colectivas y mediante resolución 0718 del 6 de diciembre de 2023 se aplazó su descanso por necesidad del servicio del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, para un total de 22 días.

1 “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspend er o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01

del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍASSUBDIRECCIÓN DE APOYO DEL PACÍFICO Pág. 2 de 11

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5. La entidad accionada sin necesidad de solicitud debió reprogramar las vacaciones aplazadas en el primer trimestre de 2024 y a la fecha no lo ha hecho.

6. El 25 de noviembre de 2024 se enteró que no estaba incluido en las vacaciones colectivas programadas para disfrute del 19 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025.

7. Mediante correos electrónicos le solicitó a la Subdirecc ión de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, le concedieran sus vacaciones colectivas correspondientes al periodo aplazado del año 2023 y el correspondiente al año 2024.

8. La Subdirección de Apoyo del Pacífico le informó que su solicitud sería remitida a la Dirección Seccional por ser la facultada para conceder, aplazar, interrumpir o reanudar el disfrute de vacaciones a efectos de mantener la organización administrativa.

9. A la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 4 meses, sin que la Dirección

de vacaciones a efectos de mantener la organización administrativa.

9. A la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 4 meses, sin que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali concedieran las vacaciones el periodo de 2024 a partir del 19 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025 y del 13 de enero al 3 de febrero de 2025 se reanudara el periodo que le fue aplazado de par te de la Fiscalía General de la Nación, lo cual lesiona sus derechos laborales al merecido descanso.

10. Indica que cuenta con diagnóstico de colon irritable y apnea central del sueño, patologías que se incrementan debido al estrés laboral y agotamiento que presenta a la fecha.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

11. La accionante aduce la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición.

II.III Pretensiones:

12. Que se dé respuesta a las peticiones elevadas los días 25 y 26 de noviembre de 2024 ; se ordene el reconocimiento y pago de las vacaciones colectivas correspondientes al periodo del 29 de marzo de 2023 al 29 de marzo de 2024 a disfrutar por vacaciones colectivas a partir del 19 de diciembre de 2024, al 11 de enero de 2025; y la reanudación del periodo vacacional del 29 de marzo 2022 al 29 de marzo 2023, una vez finalice el periodo de vacaciones colectivas de 2024, conforme lo solicité en los correos del 25 y 26 de noviembre de 2024.

II.IV Informe de Tutela.

13. La Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Reconoció que

lo solicité en los correos del 25 y 26 de noviembre de 2024.

II.IV Informe de Tutela.

13. La Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Reconoció que el accionante está vinculado a la entidad y se encuentra en el régimen de vacaciones colectivas.

14. Mediante resolución nro. 0622 del 25 de octubre de 2023 le fueron concedidas vacaciones colectivas para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024 , pero por resolución nro. 8757 del 2023 le fue concedido un encargo desde 17 de noviembre al 12 de enero de 2024, despacho que fue asignado para prestar servicio durante el periodo de vacaciones colectivas.

15. El 22 de noviembre de 2023, la Dirección Seccional de Cali remitió autorización para aplazar el disfrute de las vacaciones concedidas y en resolución nro. 0718 del 6 de diciembre de 2023 se materializó el mismo. La decisión se comunicó el 11 de diciembre de 2023 y el accionante guardó silencio.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01

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16. Indicó que, si bien es función de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico conceder

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16. Indicó que, si bien es función de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico conceder el reanude de las vacaciones de los servidores adscritos a su jurisdicción, es necesario contar con el visto bueno de la Dirección Seccional.

17. Sostiene que, al estar pendiente del disfrute de los días de vacaciones aplazados, le correspondía solicitar ante la Dirección la autorización para el reanude y en ningún momento le ha negado el reconocimiento y disfrute de vacaciones al accionante.

18. Señala que no ha recibido autorización para el reanude de vacaciones del servidor y no es posible concederlas por no cumplir con los procedimientos internos.

19. Concluye que, la Subdirección Regional de Apoyo expidió la Resolución nro.1274 del 21 de noviembre de 2024 por la cual concedió las vacaciones colectivas a los servidores que cumplían los requisitos, sin incluir al accionante por tener pendiente días de disfrute y a la fecha no ha solicitado para su disfrute de conformidad con la reglamentación interna.

20. La Dirección Seccional Cali indicó que frente a las peticiones del 25 y 26 de noviembre radicadas ante la Subdirección de Apoyo del Pacífico recibió copia de la respuesta emitida por esa dependencia, pero sin incluirse la aludida petición y en todo caso, que es su competencia realizar la programación y posterior disfrute de vacaciones de los funcionarios de la Direcc ión Seccional de

Cali.

21. Señala que no le ha vulnerado ningún derecho al accionante, ni negado solicitud alguna de

programación y posterior disfrute de vacaciones de los funcionarios de la Direcc ión Seccional de Cali.

21. Señala que no le ha vulnerado ningún derecho al accionante, ni negado solicitud alguna de vacaciones y se le ha informado el trámite a seguir.

II.V Decisión de Primera Instancia.

22. El Juzgado declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y la declaró improcedente en cuanto al amparo del derecho al trabajo.

23. Señaló que la entidad accionada acreditó haber remitido respuesta al accionante frente a lo solicitado mediante oficio radicado nro.20240060002543 del 18/12/2024 y por correo electrónico del 27 de marzo pasado por la Dirección Seccional con ocasión del presente trámite constitucional.

24. Indicó que la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta frente a lo solicitado, en la cual le indicó de debían seguirse los lineamientos cconsignados en los Decretos 1045 de 1978, 021 de 2014 y la Resolución 0-0423 del 12 de septiembre de 2024.

25. Consideró también que, al encontrarse “pendiente la solicitud de los periodos de vacaciones solicitados al área concerniente Dirección Seccional con el lleno de los requisitos requeridos en el Oficio remitido por esa dependencia el 27 de marzo pasado, se evidencia la improcedencia del presente mecanismo de amparo frente al derecho al trabajo al encontrarse pendiente solicitud ante esa dependencia con el lleno de los requisitos legales necesarios para el efecto”.

II.VI Impugnación.

26. La parte accionante impugnó el fallo . Sostuvo que pertenece al régimen colectivo de

el efecto”.

II.VI Impugnación.

26. La parte accionante impugnó el fallo . Sostuvo que pertenece al régimen colectivo de vacaciones por lo que no es posible coordinar fechas con la entidad para el disfrute de vacaciones.

27. Manifestó que como ser humano merece descanso sin importar los trámites administrativos a los que lo tiene sometido la accionada, ya que sin justa causa le niega salir a vacaciones y en estos momentos acumula 2 periodos pendiente de disfrute.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01

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28. No encuentra razón al procedimiento que le indican debe ajustarse por cuanto desde el 26 de noviembre de 2024 solicitó que se le concedieran sus vacaciones y recibió una negativa, lo que desconoce su derecho al descanso.

29. Solicita que se revoque la sentencia y se ordene a la F iscalía que disponga de manera inmediata el reconocimiento del disfrute de sus vacaciones del periodo del 29 de marzo 2022 al 29 marzo 2023 a disfrutar en diciembre de 2023 y del 29 de marzo 2023 al 29 de marzo 2024, a disfrutar por vacaciones colectivas de diciembre 2024.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

por vacaciones colectivas de diciembre 2024.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

30. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico.

31. La Sala determinará si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante con la negativa de conceder los dos periodos de vacaciones colectivas que tiene pendiente de disfrute.

III.III Tesis de la sala.

32. La Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia porque la ausencia del disfrute de sus vacaciones es la causa directa y eficiente de la violación de sus derechos fundamentales.

33. El accionante por causa de trabas administrativas tiene acumulados dos periodos de descanso pendiente de disfrute.

34. Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:

III.IV Acción de tutela marco general.

35. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, s alvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

36. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la

Ley.

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Marco convencional y constitucional.

37. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, impone:RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01

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“Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

38. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, ordena:

“ARTICULO 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a tra bajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas, para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico -profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cul tural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

ARTICULO 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salar io equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

  1. Un salar io equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo, de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”

39. Por último, en el marco convencional, el Convenio 052 de la OIT ratificado por Colombia

y en vigor, impone:

“Artículo 2

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.”

40. En el marco constitucional, el artículo 58 de la Constitución Nacional consagra:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

40. En el marco constitucional, el artículo 58 de la Constitución Nacional consagra:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍASSUBDIRECCIÓN DE APOYO DEL PACÍFICO Pág. 6 de 11

Pág. 6 de 11 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignida d humana ni los derechos de los trabajadores.”

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Pág. 6 de 11 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignida d humana ni los derechos de los trabajadores.”

41. Sobre el derecho a las vacaciones la Corte Constitucional ha referido que tienen por objeto que el trabajador luego de haber laborado por un periodo de tiempo determinado recupere las fuerzas perdidas y el de sgaste biológico que sufre el organismo como consecuencia natural del desempeño de las actividades encomendadas, lo cual redunda en el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa, gracias a la renovación de las fuerzas durante el periodo de descanso.

42. El Decreto Ley 21 de 2014 2 dispuso el régimen de vacaciones colectivas para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con algunas excepciones.

43. El artículo 76 ídem contempla la posibilidad de aplazamiento de los periodos vacacionales

en las siguientes circunstancias:

“ARTÍCULO 76. Aplazamiento. Una vez concedidas las vacaciones individuales sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, éstas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio, caso en el cual el jefe inmediato deberá justificar tal circunstancia; para que mediante resolución motivada se proceda de conformidad.

El aplazamiento mediante acto administrativo, interrumpe el término de prescripción.

Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y. la prima correspondiente a ellas, se determine el aplazamiento de las mismas, al servidor le quedará pendiente por disfrutar los días sin que tenga que reintegrar el valor recibido por este concepto. Lo

Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y. la prima correspondiente a ellas, se determine el aplazamiento de las mismas, al servidor le quedará pendiente por disfrutar los días sin que tenga que reintegrar el valor recibido por este concepto. Lo pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.

En caso de aplazamiento, el pago de las vacaciones como de la prima se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de disfrutarlas. Cuando se trate de interrupción, se reajustará exclusivamente el sueldo de vacaciones, más no la prima.”

44. La Fiscalía General de la Nación expidió la resolución nro. 0 -3161 del 10 de noviembre de 2017 mediante la cual reglamentó el sistema de vacaciones colectivas y contemplaba en su artículo 9

que:

“Aplazamiento e interrupción de vacaciones colectivas. La interrupción o aplazamiento de vacaciones colectivas procederá exclusivamente por las causales legalmente establecidas.

En caso de producirse aplazamiento o interrupción de las vacaciones colectivas, el servidor deberá disfrutar los días pendientes, antes del 30 de octubre del año siguiente, fecha que deberá definirse en el acto administrativo de interrupción o aplazamiento”. (resaltado de la sala)

45. Tal disposición fue derogada por la resolución nro. 0-423 del 12 de septiembre de 2024 y en

su lugar se indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 4º. -APLAZAMIENTO E INTERRUPCIÓN. El aplazamiento de las vacaciones no iniciadas a disfrutar y la interrupción de las vacaciones que iniciaron su disfrute, procederán en los casos que prevé el artículo 77 del Decreto Ley

“ARTÍCULO 4º. -APLAZAMIENTO E INTERRUPCIÓN. El aplazamiento de las vacaciones no iniciadas a disfrutar y la interrupción de las vacaciones que iniciaron su disfrute, procederán en los casos que prevé el artículo 77 del Decreto Ley 021 de 2014, y de manera excepcional en los casos en los cuales el jefe de la dependencia o quien haga sus veces, justifique de manera suficiente la necesidad de garantizar la prestación del servicio. A esta justificación deberá incluirse la fecha de reanudación de las vacaciones, cuyo plazo máximo de disfrute será de un año, siendo modificable por una sola vez.

PARAGRAFO PRIMERO: No podrán disfrutarse los días interrumpidos o aplazados en el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 1 O de enero de la vigencia siguiente, inclusive.

PARÁGRAFO SEGUNDO: No se tramitarán aplazamientos e interrupciones de vacaciones por solic itud de los servidores.”

46. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU - 296 de 2023 recordó la importancia del derecho a las vacaciones y la procedencia de la acción de tutela para obtener su

protección así:

2 Capítulo XV – artículos 70 y ss.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍASSUBDIRECCIÓN DE APOYO DEL PACÍFICO Pág. 7 de 11

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Pág. 7 de 11 “(...), tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores a l descanso. Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial (DESAJ) sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho , esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso (...)

(…)

(…) El derecho al descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador. La Constitución Política y los instrumentos internacionales amparan la posibilidad de que todo empleado (público o privado), luego de prestar sus servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempeño de sus labores para descansar. Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones periódicas pagadas, se fundamenta en tres razones principales: (i) que el trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida al margen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones óptimas y eficientes.(…)”

IV. Caso concreto.

cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones óptimas y eficientes.(…)”

IV. Caso concreto.

47. La parte accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales a que las accionadas le negaron el disfrute de las vacaciones colectivas programadas para el 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 por tener pendiente 22 días del periodo anterior.

48. Que ha elevado sendas solicitudes desde el 22 de noviembre de 2024 en las cuales pretende la programación de los dos periodos de vacaciones que tiene pendiente de disfrute.

49. Las accionadas por su parte , dicen no estar vulnerado los derechos del señor Luis Alfonso porque el mencionado no ha adelantado el trámite administrativo i nterno para obtener la programación de sus vacaciones aplazadas y no podía salir a disfrutar de las vacaciones colectivas programadas para el 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 por la prohibición contemplada en el parágrafo primero de la resolución nro. 0-423 del 12 de septiembre de 2024.

50. Indican además que, en esos términos le han contestado al accionante y, por ende, solicitan tener por satisfechas todas sus solicitudes.

51. Está acreditado en el expediente que el señor Luis Alfonso pertenece al régimen de vacaciones colectivas y tiene pendiente de disfrute los siguientes periodos de descanso:

  • Causación: 29 marzo 2022 al 28 de marzo de 2023 =Disfrute: 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024.

vacaciones colectivas y tiene pendiente de disfrute los siguientes periodos de descanso:

  • Causación: 29 marzo 2022 al 28 de marzo de 2023 =Disfrute: 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. • Causación: 29 de marzo de 2023 al 28 de marzo de 2024=Disfrute: 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025.

52. Mediante resolución nro. 0622 del 25 de octubre de 202 3 le fue concedido el periodo de vacaciones colectivas correspondiente al 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 , pero mediante resolución nro. 0718 del 6 de diciembre de 2023, la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación ordenó el aplazamiento del mismo por necesidades del servicio.

53. En el mismo acto administrativo se indicó que:

54. Como da cuenta el expediente, a la fecha dicho periodo no ha sido programado por parte de la Fiscalía General de la Nación, superando con creces el término señalado en el acto que lo aplazó.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2025-00080-01

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55. Según se lee de los correos electrónicos remitidos por el accionante al área de Talento

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55. Según se lee de los correos electrónicos remitidos por el accionante al área de Talento Humano, para las vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 se expidió la resolución nro. 1274 del 21 de noviembre de 2024, pero en la mis ma no se le relacionó como beneficiario de aquellas y en virtud de ello, solicitó información al respecto.

56. Como respuesta le fue informado que tenía pendiente de reanudar las vacaciones por 22 días y hasta tanto ello no sucediera, no podía disfrutar de las vacaciones colectivas.

57. El accionante mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2024 elevó solicitud para que se le programarán las vacaciones pendientes del 13 de enero al 3 de febrero de 2025 y poder disfrutar de las vacaciones colectivas correspondientes al 2024 del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025. Dicha solicitud fue reiterada el 26 de noviembre, 13 y 14 de diciembre de 2024.

58. El 18 de diciembre de 2024, el Subdirector Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación ofrece una respuesta en la que señala que le compete a la Dirección autorizar el disfrute de las vacaciones aplazadas y le reitera que, por tener un periodo pendiente, no

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