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TA VALL - 76001333301720090028101-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720090028101-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 013

RADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

MEDIO DE CONTROL: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

ACCIONANTE: Carlos Fernando Rojas Calderón y Otros

1

ACCIONADO:

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social - Prosperidad Social) Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co TEMA: Desplazamiento forzado - Ayuda humanitaria a desplazados

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 0 24 del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones, porque no se acreditó que el hecho victimizante “desplazamiento” sea imputable a la administración.

Tampoco que los demandantes tuvieran prelación para la entrega de ayuda humanitaria inmediata frente a otros ciudadanos en la misma condición y menos que con ello se les haya causado un daño antijurídico que la administración les deba reparar.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, Carlos Fernando Rojas Calderón y Otros presentaron demanda en contra de l Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios derivados del hecho

directa, Carlos Fernando Rojas Calderón y Otros presentaron demanda en contra de l Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios derivados del hecho victimizante “desplazamiento”, mora en la entrega d e ayuda humanitaria y reconocimiento de los componentes de reparación integral.

3. Por ello, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada demandante.

II.II Hechos relevantes

4. La Sala encuentra como sustento fáctico en síntesis lo siguiente:

1 Apoderado Armando Vélez Vélez. Se realizó búsqueda de correo para notificaciones en SIRNA el 15 de marzo de 2024. Se verifica que el apoderado no tiene dirección electrónica reportada. Se intentó comunicación vía telefónica al número celular 3165292004 informado en el recurso de apelación. El abonado se encuentra fuera de servicio.RADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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5. Los demandantes son víctimas de desplazamiento forzado . El Estado debe reconocer perjuicios por el hecho victimizante.

6. Han solicitado la reparación integral por el desplazamiento y no han recibido respuesta.

7. La demandada ha sido negligente en la entrega de la ayuda humanitaria. Por eso debe reconocer perjuicios a los demandantes.

II.III Contestación de la demanda

respuesta.

7. La demandada ha sido negligente en la entrega de la ayuda humanitaria. Por eso debe reconocer perjuicios a los demandantes.

II.III Contestación de la demanda

8. Expuso distintos componentes que el Estado ofrece a la población desplazada y los requisitos exigidos para ser beneficiario.

9. Señala que a algunos de los accionantes ya se les han reconocidos beneficios.

II.IV Trámite y sentencia de primera instancia

10. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Dijo que los accionantes no probaron que el desplazamiento haya sido causado con participación del Estado. El daño solo le resulta imputable a un tercero.

11. No se probó qu e los demandantes hayan intervenido ante la demandada para informar condiciones de prelación en la entrega de la ayuda humanitaria.

12. No se probó el fundamento de la cuantificación de perjuicios y a qué corresponde cada pretensión.

II.V Recurso de apelación

13. La parte demandante apeló de manera oportuna. Presentó los siguientes

motivos de inconformidad:

14. No se necesita probar que las víctimas de desplazamiento forzado sufren perjuicios materiales y morales y que la demandada debe repararlos.

15. Una persona que es víctima de desplazamiento forzado y no es atendida por el Estado sufre perjuicios materiales y morales que se entienden probados por su condición.

16. Está probado que la entidad demandada no atendió las necesidades de la población desplazada demandante y eso ha causado los perjuicios reclamados.

condición.

16. Está probado que la entidad demandada no atendió las necesidades de la población desplazada demandante y eso ha causado los perjuicios reclamados.

17. Algunos demandantes han sido postulados a subsidios de vivienda y no se los han entregado. Eso ha causado perjuicios que deben ser reparados.

II.VI Actuaciones en segunda instanciaRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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18. Mediante auto nro. 966 del 08 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación. El D.P.S. presentó escrito de alegatos y solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. El Ministerio Público no presentó concepto.

19. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto,

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos procesales

20. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

21. Caducidad 2 . Respecto al cómputo del plazo de caducidad en los eventos de daño

instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

21. Caducidad 2 . Respecto al cómputo del plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que cesa la conducta o hecho que lo originó

3 .

22. El desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos. Sus efectos se extienden en el tiempo hasta que se verifique el retorno.

23. Los demandantes son desplazados de diferentes lugares del país. Según la demanda viven en Palmira por haber sido desplazados de su tierra por grupos al margen de la ley. Se trata entonces de un daño continuado.

24. La entidad demandada no comunicó el retorno de los hogares al lugar de donde fueron desplazados. Lo que evidencia que dentro del término se interpuso la acción.

25. Las mismas consideraciones se tienen en cuenta para la pretensión por omisión en el pago de l a ayuda humanitaria porque alega la demanda que no la han recibido.

Se puede concluir que no había operado la caducidad.

III.II Problemas jurídicos a resolver

26. ¿Es atribuible a la demandada el desplazamiento forzado de los demandantes?

2 Según lo dispone el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término de caducidad de las acciones de grupo es de dos años, y empezará a contarse desde la fecha de causación del daño o en que cesó la acción vulnerante 3

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

empezará a contarse desde la fecha de causación del daño o en que cesó la acción vulnerante 3

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00247-01(48261)

“El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En relación con el desplazamiento forzado, ha de tomarse en consideración que el abandono involuntario e intempestivo del lugar habitual de residencia y de desarrollo de la actividad económica implica un desarraigo que se extiende en el tiempo, pues la con ducta no se agota en el primer acto de desplazamiento y la condición de desplazado continúa hasta que el afectado retorne a su lugar de origen. Por lo tanto, mientras subsistan las causas violentas que originaron el éxodo y la persona permanezca fuera del sitio que fue su residencia habitual, el daño permanece.”RADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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27. ¿Se probó la omisión de la demandada en la atención , entrega de ayuda

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27. ¿Se probó la omisión de la demandada en la atención , entrega de ayuda humanitaria y reparación a los demandantes?

III.III Tesis de la Sala

28. La Sala confirmará la sentencia.

29. No se probó que la demandada o alguna entidad del Estado haya causado o facilitado el hecho victimizante “desplazamiento forzado”

30. No se acreditó que los demandantes hayan informado a la demandada especiales condiciones que los hicieran beneficiarios de prelación para la entrega de ayudas humanitarias.

31. No se probó un daño antijurídico que la administración deba reparar.

III.IV Recaudo probatorio y resolución de los problemas jurídicos

  • Análisis de la pretensión por desplazamiento forzado

32. Por disposición constitucional salvo las limitaciones que establezca la ley los ciudadanos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional y establecer su residencia donde lo dispongan.

33. Una persona desplazada es aquella que ha sido obligada a migrar dentro del territorio nacional en contra de su voluntad

4 .

34. El artículo 90 constitucional señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

35. Para la declaratoria de responsabilidad estatal hay que probar que e l daño imputado al Estado lo causó la acción u omisión de las autoridades.

36. El Consejo de Estado en sentencia de unificación precisó que para hacer

de las autoridades.

35. Para la declaratoria de responsabilidad estatal hay que probar que e l daño imputado al Estado lo causó la acción u omisión de las autoridades.

36. El Consejo de Estado en sentencia de unificación precisó que para hacer responsable a la administración por daños causados por actos violentos de terceros es requisito que exista una razón para la imputación

5 .

4 La ley 387 de 1997 definió a una persona desplazada como aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones inter iores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público” 5 Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es “necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima ” y que, en estos casos, “la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado ” pues, de serlo, el juez “estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del

“la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado ” pues, de serlo, el juez “estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado”.RADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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37. En el caso concreto la parte demandante no precisó el fundamento por el cual el desplazamiento debía imputarse a l Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social - D.P.S.

38. Tampoco aportó pruebas con las que se pueda imputar el daño al D.P.S. No realizó en la demanda una solicitud probatoria con ese fin y únicamente allegó registros de nacimiento de los miembros del grupo y obran algunos certificados del registro de desplazados.

39. Por lo anterior se confirma la decisión del juzgado en lo relacionado con la responsabilidad por el desplazamiento forzado de los demandantes.

  • Análisis de la pretensión por mora en la entrega de ayuda humanitaria y reparación integral al grupo en calidad de desplazados por el conflicto armado interno

40. De acuerdo con la ley 387 de 1997 entre las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se encontraba la de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de atención humanitaria a esa población.

para la Acción Social y la Cooperación Internacional se encontraba la de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de atención humanitaria a esa población.

41. El decreto 4155 de 2011 transformó la agencia en el Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social.

42. El artículo 35 determinó que el D.P.S. seguiría con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos en los que fuera parte Acción Social hasta su culminación y archivo.

43. La ley de 1448 de 2011 en el artículo 166 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

44. El artículo 1° del decreto 4157 de 2011 6 determinó que la UARIV estaría adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

45. La política pública en materia de desplazamiento forzado está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011

7 .

6 “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”

Las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas han sido determinadas en el artículo 168 de la ley de 1448 de 2011 y entre ellas se destaca, en el numeral 16, la obligación de “entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que t rata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá́ ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración

humanitaria a las víctimas de que t rata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá́ ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada”.

El artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizaría la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado.

Las funciones de atender a la población víctima del desplazamiento forzado, velar por la garantía de sus derechos y brindar la ayuda humanitaria de emergencia y durante la etapa de transición para la superación de su situación de población en condiciones de vulnerabilidad que antes encabezaba Acción Social, hoy recae en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Entonces, en caso de ordenarse el pago de perjuicios al actor por este concepto, la condena deberá ser asumida por este órgano de manera directa. 7 El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir yRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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46. La Corte Constitucional explicó que la finalidad de la atención humanitaria de emergencia es la asistencia mínima que requiere la víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de sus necesidades básicas

8 .

47. Acerca del procedimiento para acceder a la atención humanitaria de emergencia, la Corte Constitucional explicó que el Estado debe verificar la situación económica del solicitante.

48. Por un lado, p ara evitar que la negativa en su reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos in vocados y por otro para que analice si la persona aprovecha las alternativas previstas para que asuma su propio sostenimiento.

49. Se debe tener en cuenta que el propósito de la asistencia de emergencia es conjurar situaciones de peligro contingentes, pero no convertirse en una prestación indefinida

9 .

50. La Corte ha enfatizado en la obligación de respetar los turnos establecidos en la entrega de los subsidios o ayudas (sumas de dinero o suministros que mantengan unas condiciones mínimas de subsistencia digna) como una forma de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de personas en similares condiciones

10 .

51. El artículo 62 de la ley 1448 de 2011 estableció tres fases de atención a las víctimas de desplazamiento forzado a) atención inmediata; b) atención humanitaria de

10 .

51. El artículo 62 de la ley 1448 de 2011 estableció tres fases de atención a las víctimas de desplazamiento forzado a) atención inmediata; b) atención humanitaria de emergencia y c) atención humanitaria de transición

11 .

proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” 8 Sentencias T-025 de 2004, T-136 de 2007, T-496 de 2007 y T-099 de 2010. 9 Sentencia T605 de 2008.

“En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar l a viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado.

[…]

Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satis fechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas,

encuentran actualmente satis fechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.”

10

Sentencia T-1161 de 2003, reiterado en las sentencias T -373 de 2005, T-012 y T-086 de 2006, T-191 de 2007 y T-067 de 2008, entre otras.

11 La atención inmediata es la ayuda entregada a quienes manifiesten ser víctimas de desplazamiento y se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda la proporcionará la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presente la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tie nen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se incluyan en el Registro Único de Víctimas. Esta ayuda se entregará una vez superada la etapa inicial de urgencia y de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto a su subsistencia mínima (artículo 64). Esta asistenciaRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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52. El parágrafo de la ley establece que las etapas “varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello”.

53. La parte demandante acreditó la condición de desplazado s por medio de la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

54. En el proceso se recibió declaración de parte de Carlos Fernando Calero .

Afirmó que la demandada no los ha atendido bien. Han tenido que presentar tutelas para lograr la ayuda humanitaria.

55. Aceptó que ha recibido prorroga de las ayudas humanitarias. Pero dijo que no se encuentra conforme con tener que presentar acciones para poder recibir la prórroga.

56. Indicó que tiene una ayuda hace ocho meses y que la entidad le ha informado que para la próxima se encuentra en espera. Lo que considera vulnera sus derechos y debe ser reconocido como un perjuicio en su contra y de los demás desplazados.

57. Dijo que la reparación por desplazamiento no la han recibido.

58. Que no han recibido solución de vivienda definitiva por parte de la demandada.

Se encuentran postulados para proyectos de vivienda, pero no han salido beneficiados.

59. En la misma línea se recibió interrogatorio de parte de Yuri Viviana Loaiza Caicedo. La señora afirmó que ha recibido mal trato por parte de la entidad. Que no

Se encuentran postulados para proyectos de vivienda, pero no han salido beneficiados.

59. En la misma línea se recibió interrogatorio de parte de Yuri Viviana Loaiza Caicedo. La señora afirmó que ha recibido mal trato por parte de la entidad. Que no atienden las peticiones y que todo lo que ha logrado ha sido por tutela.

60. Afirmó que n o le han dado prorrogas de ayuda humanitaria . Tampoco entregado proyecto productivo ni la reparación.

61. La señora Judy Viviana Wilches Cortes también rindió interrogatorio de parte.

Afirmó que ha recibido las ayudas no las prórrogas. No ha recibido la reparación por el hecho victimizante.

62. Celsalit Su árez Flórez acudió al interrogatorio de parte. Afirmó que le entregaron mercados con el arroz dañado, frijoles con gorgojo y atún vencido. No ha recibido proyecto productivo y las ayudas en más tiempo del que dice la ley. Le llegó

se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.

La atención humanitaria de transición es la ayuda que se entre ga a la población en situación de desplazamiento forzado incluida en el Registro Único de Víctimas que no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encarga de valorar la situación del solicitante y verificar que no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia, pero que no han restablecido sus condiciones de subsistenc ia (artículo 65). Esta ayuda incluye componentes de

y verificar que no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia, pero que no han restablecido sus condiciones de subsistenc ia (artículo 65). Esta ayuda incluye componentes de alimentación y alojamiento.RADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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Pág. 8 de 9 una ayuda de vivienda por $10.842.500 pero afirmó que con eso no compraba una casa.

63. A folio 865 a 886 del cuaderno principal obra copia del listado de ayudas que ha entregado familias en acción a algunos de los demandantes entre el 2007 a 2009.

64. Como ejemplo, la señora Gladis Hurtado Arboleda, que entre el 27 de julio de 2007 y el 23 de agosto de 2009 recibió $1.715.000 pesos.

65. Analizado el material probatorio se advierte la inexistencia de medios de prueba que acrediten el daño cuya reparación pretende la parte demandante.

66. Se probó que varios de los demandantes han recibido subsidios cada tres o cuatro meses.

67. No hay prueba que acredite que los demandantes presentaron solicitudes de prórroga del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria.

68. Tampoco se probó que los demandantes hayan puesto en conocimiento de la demandada una situación de vulnerabilidad mayor a la de los demás desplazados para que existiera una intervención inmediata que permita saltarse los turnos para la entrega de la ayuda.

68. Tampoco se probó que los demandantes hayan puesto en conocimiento de la demandada una situación de vulnerabilidad mayor a la de los demás desplazados para que existiera una intervención inmediata que permita saltarse los turnos para la entrega de la ayuda.

69. No obran pruebas que acrediten el turno y fecha estimada de pago conforme a la evaluación de la situación particular de cada demandante.

70. No se demostró que los demandantes tuvieran prelación para la entrega de ayuda humanitaria inmediata por encima de otros ciudadanos en la misma condición y menos que con ello se les haya causado un daño antijurídico que la administración les deba reparar.

71. La Sala no desconoce que los desplazados son sujetos de especial protección por la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que presentan . E l desconocimiento grave, sistemático y masivo de sus derechos fundamentales.

72. Sin embargo, la acción de grupo 12 no puede convertirse en un mecanismo útil para que personas desplazadas obtengan, con prelación a otras que están en la misma situación, ayuda humanitaria de forma inmediata sin acreditar los presupuestos legales determinados por la ley para su entrega.

73. En consideración a que la parte demandante no probó el daño, la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal. Confirma el fallo de primera instancia.

12 Ley 472 de 1998 artículo 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.RADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2009-00281-01

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Pág. 9 de 9 III.V Condena en costas

74. Observada la actitud asumida por las partes, según el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A. y dado que no hay evidencia temeridad ni mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 024 del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

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