TA VALL - 76001333301720130008301-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720130008301-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 24
RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE:
LUCIANO LULIGO CAMPO Y OTROS
carlosarturoespinosa1670@gmail.com
ACCIONADO:
RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL
CARLOS HOLMES TRUJILLO
luzrjimenez@yahoo.es diazangelabogados@live.com judicialeseoriente@hotmail.com uridico.rso@redoriente.gov.co redoriente@emcali.net.co notijudiciales@esesuroriente.gov.co finaredoriente@gmail.com
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
juridico@hospitaldesanjuandedios.org.co archivo@hospitaldesanjuandedios.org.co
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E.
notificacionesjudiciales@huv.gov.co
LLAMADOS EN
GARANTIA:
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificaciones@gha.com.co kpaz@gha.com.co jherrera@gha.com.co
TEMA: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Red de Salud del Oriente E.S.E. y la Previsora S.A. contra la sentencia No. 069 del 24 de mayo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Red de Salud del Oriente E.S.E. y la Previsora S.A. contra la sentencia No. 069 del 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores LUCIANO
LULIGO CAMPO, DIEGO FERNANDO LULIGO ZUÑIGA, ALEXANDER
LULIGO ZUÑIGA, ALVARO ZUÑIGA CAMPO, HECTOR ZUÑIGA CAMPO,
JOEL ZUÑIGA CAMPO, MARIA CLELIA ZUÑIGA CAMPO, ANA MILENA ZUÑIGA CAMPO, JOSE GILBER ZUÑIGA CAMPO, EDGAR ZUÑIGA CAMPO, NORALDO ZUÑIGA CAMPO, GUIDO ZUÑIGA CAMPO YRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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Pág. 2 de 24 NORALBA ZUÑIGA CAMPO , presentaron demanda en contra de la RED DE
SALUD DEL ORIENTE ESE – HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO DE
Pág. 2 de 24 NORALBA ZUÑIGA CAMPO , presentaron demanda en contra de la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE – HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO DE CALI, el HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE , a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos con el fallecimiento de la señora Maura Zúñiga Campo como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico.
Como consecuencia, solicitan se condene a las entidades al pago de los perjuicios derivados del daño causado.
2. Hechos relevantes.
El 01 de noviembre de 2010, siendo las 10:57 p.m., la señora Maura Zúñiga Campo consultó por urgencias en el Hospital Carlos Holmes Trujillo como consecuencia de un fuerte dolor abdominal; el médico de turno le diagnosticó gastritis, formuló medicamentos y ordenó su egreso.
La salud de la señora Zúñiga continuó deteriorándose y el 03 de novi embre a las 6:00 a.m. ingresó nuevamente al hospital con vómito fétido y dolor abdominal, se le practicó exámenes de laboratorio y se determinó que tenía una infección relacionada con problemas del colón; por considerar que presentaba mejoría se le formuló medicamentos y se dio de alta.
Al observar que continuaba en mal estado de salud, sus familiares decidieron llevarla al Hospital San Juan de Dios de Cali donde ingresó por urgencias y examinada se le diagnosticó obstrucción intestinal y se ordenó una radiografía de abdomen ; a las 6:30
Al observar que continuaba en mal estado de salud, sus familiares decidieron llevarla al Hospital San Juan de Dios de Cali donde ingresó por urgencias y examinada se le diagnosticó obstrucción intestinal y se ordenó una radiografía de abdomen ; a las 6:30 p.m. presentó un choque séptico de origen intestinal y el médico consideró una posible necrosis intestinal por lo que decidió remitirla al Hospital Universitario del Valle, donde se le practicó una laparoto mía exploratoria que confirmó que la paciente presentó una isquemia mesentérica o necrosis intestinal secundaria, se llevó a UCI con soporte respiratorio, presentó paro cardiorrespiratorio y pese a las manobras de reanimación falleció a las 06:15 horas del 04 de noviembre de 2010.
3. Contestación de la demanda.
3.1 RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. – HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO precisó que la entidad no incurrió en acción u omisión determinante en el fallecimiento de la señora Maura Zúñiga Campo, pues la información consignada en la historia clínica da cuenta de que se brindaron los servicios de acuerdo al alcance técnico científico del primer nivel de atención.
La cuantificación de los perjuicios supera los topes indemnizatorios determinados en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción.
El caso de la señora Mara Zúñiga se originó en evento de salud de carácter catastrófico, de difícil diagnóstico en su etapa inicial y de muy pocas posibilidades de supervivencia; pese a que presentó el cuadro de angina mesentérica en la consulta del día 1 deRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
de difícil diagnóstico en su etapa inicial y de muy pocas posibilidades de supervivencia; pese a que presentó el cuadro de angina mesentérica en la consulta del día 1 deRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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Pág. 3 de 24 noviembre de 2010, fue interpretada por el médico como una gastritis, da do que los síntomas son muy similares e inespecíficos.
La evolución rápida de la enfermedad fue producto de la isquemia mesentérica y no del descuido de los médicos; la paciente fe atacada por una lesión súbita de alta gravedad que no puede ser atribuida a una mala praxis médica sino a un difícil diagnóstico.
3.2 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la paciente ingresó al servicio de urgencias el 03 de noviembre de 2010 a las 14:38 horas, con un cuadro clínico de tres días de distensión abdominal, náuseas y vómi to fecaloide ; el cuerpo médico especialista adscrito a los servicios de urgencias y observación obraron de manera atenta, idónea, permanente y oportuna, conforme a los protocolos médicos, guías de manejo institucional e infraestructura que brinda la institución de nivel II de mediana complejidad, una vez identificado el estado de la paciente se ordenó su inmediata remisión a nivel III de mayor complejidad.
La paciente ingresó en muy malas condiciones generales, se realizó laparotomía
brinda la institución de nivel II de mediana complejidad, una vez identificado el estado de la paciente se ordenó su inmediata remisión a nivel III de mayor complejidad.
La paciente ingresó en muy malas condiciones generales, se realizó laparotomía exploratoria y dio como resultado necrosis de todo el intestino delgado, se trasladó a UCI para continuar manejo, pero, a las 6:15 a.m. presentó paro cardiorrespiratorio y no respondió a las maniobras de reanimación.
3.3 HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E. contestó extemporáneamente.
3.4 La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, exo rbitantes y sin fundamentos fácticos ni jurídicos, teniendo en cuenta que en el expediente se acreditó la actuación diligente, oportuna, cuidadosa y perita del Hospital San Juan de dios de Cali y de su equipo científico.
Frente al llamamiento en garantía, solicitó tener en cuenta los límites y cobertura acordados dentro de la póliza suscrita entre las partes.
4. Sentencia de primera instancia.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las sigu ientes
consideraciones:
“(…) En acopio del anterior precedente y teniendo en cuenta los hallazgos del recaudo probatorio, se puede establecer que en el presente caso, si existió una falla en el servicio médico prestado por la entidad demandada HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, por erro r de diagnóstico y ante dicha falla se truncó la oportunidad de
probatorio, se puede establecer que en el presente caso, si existió una falla en el servicio médico prestado por la entidad demandada HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, por erro r de diagnóstico y ante dicha falla se truncó la oportunidad de sobrevida de la paciente, pues la señora MAURA ZUÑIGA CAMPO acudió dos veces a dicha institución con síntomas con dolor abdominal, emesis y síntomas dispépticos y sólo se le medicó en ambas oc asiones plasil, ranitidina, buscapina, tramal a pesar de llevar un cuadro de tres días de evolución, no se le practicó ningún examen clínico detallado para confirmar el diagnóstico estimado, ni se la dejó en observación paraRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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Pág. 4 de 24 examinar su evolución, sino que fue remitida a su residencia con medicamentos para el tratamiento de la supuesta enfermedad ácido péptica. (…) Es preciso anotar que en el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, se evidencia que a pes ar de ser una paciente que reconsulta dos veces por dolor abdominal, vomito fétido y nauseas en el Hospital Carlos Holmes Trujillo no se hizo una interconsulta a nivel superior o una interconsulta a un cirujano, ni remisión a otro nivel, pues la señora ZUÑ IGA CAMPO persistía con los síntomas.
El Despacho encuentra que, valoradas las pruebas que obran en el expediente no es
cirujano, ni remisión a otro nivel, pues la señora ZUÑ IGA CAMPO persistía con los síntomas.
El Despacho encuentra que, valoradas las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar con certeza que de haber mediado un correcto y oportuno diagnóstico el día 01 y 03 de noviembre de 2010 por el Hospital Carlos Holmes Trujillo, se habría superado el daño final, esto es, el fallecimiento de la paciente, por lo tanto, en casos como el que se estudia, el daño imputable a la falla en la prestación del servicio médico no es necesariamente la muerte - sino el que resulta de la pérdida de oportunidad de sobrevida, como consecuencia de un error de diagnóstico. De acuerdo con este razonamiento y teniendo en cuenta las circunstancias que envuelven el presente caso, pese a que efectivamente si se le prestó -ab initiouna atención médica y asistencial, lo cierto es, que ella resultó insuficiente e ineficiente para los efectos pretendidos, puesto que con la orden de egreso y el devenir de los días, se agravó su cuadro clínico, que a todas luces era previsible a la institución hospitalaria por medio de su personal médico profesional. (…) Respecto del Hospital San Juan de Dios y el Hospital Universitario del Valle de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente y el dictamen pericial, no se evidenció ninguna deficiencia relevante en la atención médica brindada por dichas entidades que pueda ser tenida como falla del servicio para la producción del da ño de la pérdida de oportunidad...”
5. Recuso de apelación.
5.1 La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. señaló que no existía elemento
tenida como falla del servicio para la producción del da ño de la pérdida de oportunidad...”
5. Recuso de apelación.
5.1 La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. señaló que no existía elemento probatorio alguno que permitiera inferir la responsabilidad administrativa de la Red de Salud del Oriente E.S.E.
Sobre el llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta la prescripción de las acciones derivadas del contrato de segur o, así como los límites y condiciones pactadas en el mismo.
5.2 RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. – HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO consideró que el razonamiento realizado por el a quo no se ajustó a las pruebas allegadas al proceso, pues se analizó en función del resultado y no de las circunstancias reales de salud de la paciente, sumado a los instrumentos de gestión que la ley otorga al nivel I de atención.
La sintomatología de la paciente obedeció a diagnósticos diferenciales en cuanto podía tipificar varias patologías, lo que obligó al médico a indagar para obtener el diagnóstico definitivo, por ello ordenó exámenes de laboratorio, y que en las dos ocasiones que acudió al centro médico saliera por sus propios medios contribuyó a interpretarlo diferente.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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Pág. 5 de 24 El hecho dañoso no correspondió a un daño antijurídico; el fallecimiento de la señora
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Pág. 5 de 24 El hecho dañoso no correspondió a un daño antijurídico; el fallecimiento de la señora Maura Zúñiga fue producto de u na patología de difícil diagnóstico y rápida evolución con un alto grado de mortalidad.
5.3 La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
La falla del servicio por error en el diagnostico no puede considerarse como una pérdida de oportunidad sino como omisión, debido a que los galenos del Hospital Carlos Holmes Trujillo incumplieron los deberes que la práctica médica les impone ; no realizaron las imágenes diagnosticas que permitían esclarecer la patología por la que consultó la paciente en dos ocasiones con la misma sintomatologí a, tampoco practicaron inspección y palpación adecuada al abdomen ni apreciaron el vómito con el cuidado que debían.
En caso de confirmarse la pérdida de oportunidad, solici tó cuantificar los perjuicios materiales e inmateriales en un 50%.
6. Alegatos de conclusión.
Mediante auto No. 522 del 03 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro del término legal las partes presentaron escrito de alegatos.
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
La PARTE DEMANDANTE reafirmó los argumentos del recurso de apelación.
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
La PARTE DEMANDANTE reafirmó los argumentos del recurso de apelación.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ratificó lo expuesto en el escrito del recurso de apelación.
El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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2. Problema Jurídico a resolver.
La Sala establecerá si el presunto daño, entendido como la muerte de la señora MAURA ZÚÑIGA CAMPO, es imputable a las entidades demandada por la presunta falla en la prestación del servicio médico que requería dadas las afecciones que padecía.
3. Tesis de la Sala.
MAURA ZÚÑIGA CAMPO, es imputable a las entidades demandada por la presunta falla en la prestación del servicio médico que requería dadas las afecciones que padecía.
3. Tesis de la Sala.
La sentencia se modificará; el análisis de las pruebas arrimadas al plenario permitió inferir responsabilidad de una de las entidades demandadas, teniendo como fundamento la pérdida de oportunidad por error en el diagnóstico, por lo que los perjuicios se reconocerán en un 50% según el criterio establecido por el H. Consejo de Estado. Respecto al llamamiento en garantía, se precisa que no operó la prescripción derivada del contrato de seguro.
4. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 07 de diciembre de 2021 con radicación No. 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954) dispuso frente a los asuntos de responsabilidad en la prestación del servicio médico lo siguiente:
“8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el da ño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla
el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el da ño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia 1 .
9. Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii)
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el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii)
1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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Pág. 7 de 24 por la omisión de pract icar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que cor responde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento 2 .”
5. La pérdida de la oportunidad como fundamento de daño.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que corresponde al juez aplicar el principio iura novit curia, según el cual, con fundamento en los hechos debe aplicar el derecho 11 .
el principio iura novit curia, según el cual, con fundamento en los hechos debe aplicar el derecho 11 .
Es más, para aplicar la pérdida de la oportunidad, ha aseverado 12 :
“18.6. Así las cosas, corresponde al juez, en ejercicio del deber que le asiste de interpretar armónicamente la demanda que le es sometida a su juicio y teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su c ausa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte 14 , precisar el daño que, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, es imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, compromete su responsabilidad.” (Negrilla de la Sala)
En virtud de lo anterior, se trae a la sentencia el concepto “pérdida de la oportunidad”, que la jurisprudencial del Consejo de Estado ha abordado de dos formas diferentes:
De un lado, como concepto jurídico que permite morigerar la exigencia probatoria del nexo causal cuando el resultado esperado -beneficio no recibido o perjuicio acaecidono puede ser ligado de forma directa a la falla, es decir, como un factor de imputación o como un elemento de facilitación probatoria 15 .
De otro, como un daño autónomo e independiente , diferenciable del daño final que no se presentará debido a la ruptura causal.
Empero, en pronunciamiento de 2017 el Consejo de Estado
presentará debido a la ruptura causal.
Empero, en pronunciamiento de 2017 el Consejo de Estado
perfiló su postura así 13 :
“14.3. Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor so lventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. (…) 15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.”
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de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.”
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. n°. 19.846 [fundamento jurídico 2.2].RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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En esta providencia el Consejo de Estado sentó las bases de la liquidación de los perjuicios por pérdida de la oportunidad, así:
“26. Parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica:
- El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud.
- La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior
- La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podria ser igual o eq uivalente a ninguno de los dos extremos, m áxime si se tiene en cuenta que en materia m édica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representado intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla; por lo anterior, dicho truncamiento no puede menospreciarse y dejar de repararse, so pretexto de una indeterminación invencible.
- No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materialesdaño emergente y lucro cesante -, inmateriales -daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionalesy daño a la salud , reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin raz ón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima. En efecto, el truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial.
genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial.
- No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad por el porcentaje de probabilidades que resulten de la acreditación del vínculo causal entre la falla y el daño final, habida cuent a de que la pérdida de oportunidad constituye una fuente de daño cuya reparación depende de lo probado en el proceso.
- El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-.
Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la p érdida de oportunidadperspectiva cuantitativa -, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal -perspectiva cualitativa-, deberá el ju ez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un tr ámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparaci ón estatal, -artículo 230 de la Constituci ón Política y 16 de la Ley 446 de 1998 -, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados.
- Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades,
reparar en forma integral el daño imputable a los demandados.
- Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinaráRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2013-00083-01
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Pág. 9 de 24 excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada.
6. Análisis probatorio – Daño e imputación.
La parte actora logró acreditar el daño. En el expediente reposan los siguientes
víctima y, por ello, debe ser reparada.
6. Análisis probatorio – Daño e imputación.
La parte actora logró acreditar el daño. En el expediente reposan los siguientes documentos:
- Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 4823326 3 de la señora Maura Zúñiga Campo, quien falleció el 04 de noviembre de 2010 a las 6:15 horas en la ciudad de Santiago de Cali.
- Historia Clínica No. 2107562 4 del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. en la que se consignó el 04 de noviembre de 2010 lo siguiente:
“… paciente en estado crítico, con respiración mecánica, dedada. Malas condiciones generales… Hace paro, se realizan maniobras de reanimación sin éxito. Fallece.”
Lo anterior permite concluir que se encuentra acreditado el daño, debiendo verificar con el análisis posterior si es antijurídico.
Respecto del nexo causal existente entre las entidades y la producción del daño, se resalta lo siguiente del material probatorio: - Historia clínica de Red de Salud del Oriente E.S.E. 5 transcrita por el señor Rubén José Zapata Fuscaldo, Subgerente Científico de la entidad:
“Nombre e identificación: MAURA ZUÑIGA CAMPO cc 31209785 Edad EPS o Sisben
63 AÑOS COOSALUD
Noviembre 1 de 2010 10:57 pm Dr. Luis A Gómez (Copia confusa, letra ilegib
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