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TA VALL - 76001333301720130043601-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720130043601-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001333301720130043601

DEMANDANTE: Doly Berenice Vargas

mcbrownferro@hotmail.com

DEMANDADO: Departamento del Valle del Cauca

njudiciales@valledelcauca.gov.co

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicio

Sentencia No. 105

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de enero 2018 , por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Por escrito del 19 de diciembre de 2013, la demandante, mediante apoderado judicial, solicitó, en su calidad de víctima, que se declare la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio al «negarle sistemáticamente la entrega demedicamentos que causó el daño antijurídico de la muerte de la señora Dalis Vargas Cabezas».

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

Relata que la señora Dalis Vargas Cabezas padecía una enfermedad terminal

Vargas Cabezas».

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

Relata que la señora Dalis Vargas Cabezas padecía una enfermedad terminal denominada anemia de células falciformes y además, presentaba miopía degenerativa, daño visual severo, daño auditivo severo, por lo que requería el medicamento «Hydrea y Acido Folico », así como consultas permanentes por hematología, infectología y exámenes de laboratorio.

Contó que la afectada presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos a la salud, a la vida, la igualdad vulnerados por la Secretaría de Salud Departamental –Gobernación del Valle del Cauca.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos a la sa lud solicitados y orden ó a la Secretaría de Salud del d epartamento del Valle del Cauca continuar brindando la atención médica integral.

El 22 de enero de 2012 la señora Dalis Vargas Cabezas falleció.

2.- Contestación de la demanda

El d epartamento del Valle del Cauca en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que la muerte de la señora Dalis Vargas Cabezas se debió a la enfermedad que padecía y no a la falta de suministro de los medicamentos. Dijo que los supuestos de la demanda deben ser demostrados. Propuso como excepci ón la innominada.3.- Los alegatos de primera instancia

El demandante y el demandado reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardo silencio.

4.- La sentencia recurrida

innominada.3.- Los alegatos de primera instancia

El demandante y el demandado reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardo silencio.

4.- La sentencia recurrida

El juzgado estudió la responsabilidad estatal por pérdida de oportunidad y negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no se demostró la causa de la muerte de la señora Dalis Vargas pues, de la historia clínica no se deprende que su fallecido hubiera ocurrido en alguno de los hospitales que la atendieron por la enfermedad que presentaba; además, no allegó un informe de medicina legal que determinar las cusas de la muerte.

Expuso que no se demostró que las entidades encargadas de suministrar los medicamentos hubieran retrasado su entrega.

Argumentó que los inconvenientes se presentaron en el año 2010, pues se allegaron las facturas de los años 2011 y 2012 que dan cuenta de la entrega de los medicamentos.

Concluyó que la ausencia de pruebas impidió que se atribuyera responsabilidad al demandado, pues no se demostró que el suministro de los medicamentos fuera inoportuno y que esto, hubiera sido la causa de la muerte.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad previ sta por el ordenamiento jurídic o, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Reiteró que los medicamentos «hydroxeurea» y «ácido fólico» que requería la demandante no fueron entregados y por ello, el tratamiento se vio alterado y

recurso de apelación.

Reiteró que los medicamentos «hydroxeurea» y «ácido fólico» que requería la demandante no fueron entregados y por ello, el tratamiento se vio alterado y la señora Dalis Vargas Cabezas falleció.Dijo que en el expediente obra el formato de negación de los medicamentos por parte de la empresa promotora de salud del d epartamento del Valle del Caucarégimen subsidiado, a la cual se encontraba afiliada la fallecida.

Alegó que, frente a la causa de la muerte, obra el certificado de defunción.

Concluyó «que, si se hubiera entregado el tratamiento a tiempo y oportuno, hubiera cabido la posibilidad de que la paciente hubiera sufrido menos y hubiera vivido un poco más , pero debido a su enferme dad la muerte era inevitable, pero se privó al paciente y a sus familiares de una expectativa y se señaló que la privación de la expectativa es un resultado dañoso».

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 27 de abril de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar. El d epartamento del Valle del Cauca reiteró los argumento s esgrimidos en el trámite de primera instancia. Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 1 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

impone el artículo 320 1 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

1 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 2, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si el departamento del Valle del Cauca incurrió en una falla del servicio , al no suministrar los medicamentos que requería la señora Dalis Vargas Cabezas para el manejo de la «dreoanocitosis» que presentaba.

4. Tesis de la Sala

La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto los medios

suministrar los medicamentos que requería la señora Dalis Vargas Cabezas para el manejo de la «dreoanocitosis» que presentaba.

4. Tesis de la Sala

La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto los medios probatorios aportados permiten concluir que no se demostró la falla del servicio ni el nexo causal entre la muerte de la señora Dalis Vargas Cabezas y la actuación del departamento del Valle del Cauca , que debía suministrar unos medicamentos en cumplimiento de un fallo de tutela.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de

le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los admini strados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…)

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo3.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01.6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Antes de analizar el caso bajo estudio, se aclara que se analizará el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y no de daño por pérdida de oportunidad.

-Daño

En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de defunción, que el 22 de enero de 2012 la señora Dalis Vargas Cabezas falleció.

-La falla del servicio y el nexo de causalidad

La demandante alega que el departamento del Valle del Cauca omitió suministrar los medicamentos «ácido fólico» e « hidroxiurea» que requería la señora Dalis Vargas Cabezas para «salvar su vida». Refiere que, como consecuencia de dicha omisión, la paciente falleció.

Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si se demostró la falla en el servicio alegada.

Se observa que la solicit ud de suministro de los medicamentos data del año 2004, pues mediante sentencia del 22 de mayo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos a la vida, la salud y a la seguridad social de la señora Dalis Vargas Cabezas y en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca «tomar las medidas necesarias para continuar brindando la atención médica inte gral (incluido el medicamento (HYDREA-ACIDO FOLICO -, entre otros, implementos (LENTES DE CONTACTO),

Salud Departamental del Valle del Cauca «tomar las medidas necesarias para continuar brindando la atención médica inte gral (incluido el medicamento (HYDREA-ACIDO FOLICO -, entre otros, implementos (LENTES DE CONTACTO), tratamientos procedimientos), a la señora DALIS VARGAS CABEZAS quien ha sido diagnosticada con ANEMIA DE CELULAS FALCIFORMES».

En dicha ocasión, se demandó a la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Departamental y a la Red de Salud de Solidaridad Social.Se relató que la afectada ostentaba la calidad de desplazada y estaba en el RUPD con código 76001159830725 desde el 3 de junio de 2002. La Red de Salud Solidaridad Social de la Unidad Territo rial del Valle del Cauca informó que la tutelante padecía la enfermedad «anemia de células falciformes» y requería el suministro de los medicamentos «ácido fólico» e «hidroxiurea».

En el transcurso de la acción de tutela, los médicos tratantes de la señora Dalis

Vargas Cabezas informaron:

El hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García, entidad a la cual pertenecen los médicos tratantes de la accionante, respondió a través de la asesora jurídica señalando: según la historia clínica de la señora Dalis Vargas Cabezas se le ha diagnosticado ANEMIA DE CÉLULAS F ALCIFORMES, enfermedad que no tiene cura y como conse cuencia de esto se le atiende periódicamente por consulta externa y se le entregan los medicamentos ordenados por los médicos tratantes con cargo al contrato suscrito entre la Secretaría de Salud

que no tiene cura y como conse cuencia de esto se le atiende periódicamente por consulta externa y se le entregan los medicamentos ordenados por los médicos tratantes con cargo al contrato suscrito entre la Secretaría de Salud Departamental y dicho Hospital en cumplimiento a la sentencia nulitada. Por su parte, la Secretaría de Salud departamental informa que no es institución prestadora de servicios de salud, que lo que hace es garantizar el acceso a los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, señala las entidades con las cuales ha realizado contrato e indica que a cualquiera de ellas puede acercarse la accionante para atención, aunque se autorizó para el Hospital Universitario del Valle. Y la Red solidaria social, reitera su calidad de ejecutor y como ha vulnerado derechos de la accionante pide que no proceda la tutela en su contra.

En dicha ocasión, el tribunal encontró afectados los derechos fundamentales de la pa ciente «con la decisión inicial de la Secretaría de Salud Departamental de no suministrarle dichos medicamentos e implementos por su alto costo ni la atención médica integral que requiere», por tanto, ordenó la adquisición y entrega de los medicamentos «prescritos por el médico tratante pues no hay constancia de que se hicieran tales diligencias y hubiera sido suministrados a la accionante a la fecha».

Del fallo relacionado se despende que la señora Dali s Vargas Cabezas era desplazada y padecía la enfermedad denominada «anemi a de células falciformes» y desde el año 2004, el departamento del Valle del Cauca en cumplimiento de un fallo de tutela debía entregar los medicamentos «ácido fólico» e «hidroxiurea».

falciformes» y desde el año 2004, el departamento del Valle del Cauca en cumplimiento de un fallo de tutela debía entregar los medicamentos «ácido fólico» e «hidroxiurea».

Como antecedentes de la prestación del servicio médico asistencial, obran las historias clínicas de la Red de Salud del Oriente y del Hospital Universitario delValle del Cauca que dan cuenta de la atención suministrada a la afectada por la enfermedad que presentaba.

Ambas coinciden en indicar que el tratamiento para el control de la enfermedad era el suministro «ácido fólico y la hidroxiurea». Un ejemplo de ello está en la historia clínica aportada por la Red de Salud del Oriente que, en el mes de mayo de 2011, anotó que el diagnóstico de la enfermedad de la señora Dalis Vargas Cabezas era «drepanositosis» y «explica que su compleja patología es de manejo nivel III, con tratamiento de ácido fólico, acetaminofén hidroxiurea».

En la misma historia clínica, el 4 de abril de 2011 se registró que la paciente era manejada por «hematología y dermatología, ulceras la cual ya cerró más , control por clínica de alivio del dolor en HUV. Paciente refiere irregularidad en el suministro de medicamentos, persiste poliartralgia». No se especifica cuáles son los medicamentos que no fueron suministrados.

El último registro lo efectuó el área de oncología del HUV dos días antes del fallecimiento, 18 de enero de 2012 . Mencionó que la señora Dalis Vargas Cabezas diagnosticada con «dreponocitosis» se sentía bien. Se desconoce la institución médica donde falleció.

fallecimiento, 18 de enero de 2012 . Mencionó que la señora Dalis Vargas Cabezas diagnosticada con «dreponocitosis» se sentía bien. Se desconoce la institución médica donde falleció.

Mediante oficio 3.03.05 del 6 de febrero de 2012, el HUV resumió la historia clínica en los siguientes términos:El documento mencionó que, en el año 2010, la paciente presentó una crisis secundaria a la enfermedad que padecía y que no estaba recibiendo los medicamentos.

Se aportaron las siguientes facturas y fórmulas médicas:

Factura Emisor Cargo a cuenta Medicamento C-0012600473 del 27/10/2011 HUV Sec. Salud departamental del Valle a cto tutela Ensure lata 8900303461-4 del 19/12/2011 HUV Sec. Salud departamental del Valle a cto tutela -Acetaminofén -Vacuna neumococo Oxicidona clorhidrato 8900303461-2 del 21/12/2011 HUV Sec. Salud departamental del Valle a cto tutela. -Nutren Polvo 890303461-2 del 10/01/2012 HUV Sec. Salud departamental del Valle a cto tutela. -Sulfadiazina -Hidroxiurea -Bisacodilo -Amitriptilina

Fórmula Emisor Descripción 13 de abril de 2011 Red de Salud Hiroxiurea, oxidona, acetaminofén. 02 de febrero de 2011 Red de Salud Hidroxiurea, oxicodem y acetaminofem

13 de abril de 2011 Red de Salud Hiroxiurea, oxidona, acetaminofén. 02 de febrero de 2011 Red de Salud Hidroxiurea, oxicodem y acetaminofem 01 de agosto de 2011 HUV Ácido fólico, ácido valproico, hidroxiurea y ensure. 13 de agosto de 2011 Red de Salud Hidroxiurea 16 de agosto de 2011 Red de Salud Ácido fólico, hidroxiurea, ensure. 5 de diciembre de 2011 HUV Vacuna del neumococo 7 de diciembre de 2011 HUV Bisacodilo, acetaminofén, ácido valproico, ácido fólico. 13 de diciembre de 2011 HUV Acetaminofén 16 de diciembre de 2011 HUV Terapia física cervical, ácido valproico y amitriptilina. 18 de enero de 2012 HUV Hidroxiurea, Lubriderm

El 1 de septiembre de 2010, el secretario departamental de salud del Valle del Cauca solicitó al gerente del HUV dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali y brindar la atención médica que requería la señora Dalis Vargas Cabezas para la enfermedad «anemia de células falciformes». Pidió se entregarán los medicamentos y rea lizar los tratamientos para el manejo de la enfermedad.El 2 de agosto de 2011 se suscribió el recetario para medicamentos de control especial de la Gobernación del Valle del Cauca, el cual resulta ilegible, pero se desprende que se prescribió a la señora Dali Vargas Cabezas el medicamento

especial de la Gobernación del Valle del Cauca, el cual resulta ilegible, pero se desprende que se prescribió a la señora Dali Vargas Cabezas el medicamento «oxicodona». El 16 de esa misma fecha, se diligenció el formato para el mismo medicamento.

El 6 de septiembre de 2011 el HUV solici tó al jefe de farmacia de la entidad, entregar unos medicamentos a la señora Dalis Var gas. No mencionó cuales eran.

El 18 de enero de 2012 se diligenció el formulario de solicitud de medicamentos no POS, donde se indicó que la señora Dali s Vargas Cabezas requier e el medicamento «hidroxiurea».

Ahora bien, el 14 julio de 2011 el secretario departamental de salud del Valle del Cauca pidió al gerente del hospital Universitario del Valle lo siguiente:

(…) comunicar a las dependencias a su cargo, que no se exijan al paciente o usuario, FORMATO DE NEGACIÓN DE SERVICIOS de las Empresas Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, a la cual se e ncuentre afiliado, cuando han sido remitidos mediante autorización de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca al Hospital, ya que dichas autorizaciones se realizan por ORDEN emitida en Sentencia de Tutela y Desacato en contra del Departame nto y de este Despacho, y dado su carácter de vinculante, son de obligatorio cumplimiento para los involucrados a fin de garantizar los preceptos constitucionales, razón por la cual no debe existir dilaciones injustificadas o mayores formalismos para proceder a su desarrollo.

No está en discusión que la señora Dali Vargas Cabezas padecía una anemia

constitucionales, razón por la cual no debe existir dilaciones injustificadas o mayores formalismos para proceder a su desarrollo.

No está en discusión que la señora Dali Vargas Cabezas padecía una anemia de células multiformes o «drepanocitopsis» y que la enfermedad se manejaba con los medicamentos «ácido fólico» y «hidroxiurea».

Tampoco está en controversia i) que la paciente fue atendida en el HUV y en la Red de Salud de Occidente, ii) que el departamento del Valle del Cauca por orden judicial debía suministrar los medicamentos y prestar la atención que la fallecida necesitaba y iii) que el deceso de la se ñora Dali s Vargas Cabezas sucedió el 22 de enero de 2012.Se encuentra en discusión el nexo causal entre la muerte de la paciente y la presunta omisión del departamento del Valle del Cauca en el suministro de los medicamentos, que en varias ocasiones fueron prescritos por los médicos del HUV y de la Red de Salud del Oriente.

Para demostrar dicha falencia, el demandante allegó algunas las facturas de cobro del HUV a la Secretaría de Salud departamental por el suministro de unos medicamentos. Se observa que, en el mes de enero de 2012 , se entregó el medicamento «hidroxiurea», las demás facturas no hacen alusión a ello.

Si bien, hay constancia de que en el año 2004 el departamento del Valle del Cauca fue renuente en la entrega de los medicamentos, pues por orden judicial se ordenó el suministro, y según lo indicado por el HUV en el resumen de la historia clínica, en diciembre de 2010 tampoco se entregaron , con el escaso

Cauca fue renuente en la entrega de los medicamentos, pues por orden judicial se ordenó el suministro, y según lo indicado por el HUV en el resumen de la historia clínica, en diciembre de 2010 tampoco se entregaron , con el escaso material probatorio no se puede determinar si dicha omisión fue sistemática y mucho menos, si constituyó la causa del daño.

Además, en el caso hipotético en el que se demostrara que el departamento del Valle del Cauca incurrió en una falla en el servicio por no cumplir el fallo de tutela, no sería factible endilgar responsabilidad, pues no se tiene conocimiento de las circunstancias en que falleció a señora Dalis Vargas Cabezas.

En el plenario no obra un dictamen de medicina legal que lo indique; además, la historia clínica no menciona dicho deceso, pues no se tiene conocimiento del lugar donde sucedió; además, en la última anotación realizada por el área de oncología del HUV el 18 de enero de 2012, se registró que la paciente se sentía bien.En consecuencia, no se demostró la falla del servicio ni el nexo causal entre el actuar del departamento del Valle del Cauca y el fallecimiento de la señora Dalis Vargas Cabezas.

Por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

7. Condena en costas

El numeral 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

Para estos fines, la Sala advierte que, si bien no prosperó el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en segunda instancia el demandado

quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

Para estos fines, la Sala advierte que, si bien no prosperó el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en segunda instancia el demandado reiteró lo expuesto en otras instancias procesales, lo que no permite tener por causadas las agencias en derecho, lo que descarta la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 201 8 por el

Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada Magistrada

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088

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